Ley 741 De 2002
(Mayo 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.823, DE 04 DE JUNIO DE 2002. PAG. 1
por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del
voto programático.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los artículos 7° de la Ley 1 31 de 1994 y 64 de la Ley 134
de 1994, quedarán así:
"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los
siguientes requisitos:
"1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento
de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
"2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de
convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un
memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del
total de votos que obtuvo el elegido".
"Artículo 2º. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134
de 1994, quedarán así:
"Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del
mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el
pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que
participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de
sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la
votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo
mandatario".
"Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias".
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCIA ORJUELA
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 31 de mayo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Armando Estrada Villa.