Ley 742 De 2002
(Junio 05)
DIARIO OFICIAL NO. 44.826, DE 07 DE JUNIO DE 2002. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho
en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y
sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y
hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y
conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin,
hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de
la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes i nternacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte
a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos
de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de
las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y
puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1°. La Corte. Se instituye por el presente una Corte Penal
Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer
su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La
competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2°. Relación de la Corte con las Naciones Unidas. La Corte
estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar
la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego
el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3°. Sede de la Corte. l. La sede de la Corte estará en La Haya,
Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego
el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4°. Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y
la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con
lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especia l, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II
DE LA COMPETENCIA,
LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5°. Crímenes de la competencia de la Corte
l. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de
los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123
en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo
hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6°. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7°. Crímenes de lesa humanidad
l. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con
cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la inte gridad física o la
salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un
Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones
de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros
actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin
motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá
que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al
embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón
de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el Crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto
de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de
un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto
de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que
antecede.
Artículo 8°. Crímenes de guerra
l. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte
de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crí menes de
guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por
necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,
bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de
carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas
o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las
armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a
discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así
la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado,
dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado
al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de
los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y
estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda
aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,
figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia
sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de
Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona
protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto
de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como
método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su
supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables;
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u
otros actos análogos;
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7°,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3° común a los cuatro
Convenios de Gineb ra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los
civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en
su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su
salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las
necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,
tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u
otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar
en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado
entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre
tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el
orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial
del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9°. Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6°, 7° y 8° del presente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los
miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10. Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en
el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes
o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente
Estatuto.
Artículo 11. Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor , la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12. Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
l. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello
la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5°.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes
en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de
conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una
aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen;
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que
la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El
Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de
conformidad con la Parte IX.
Artículo 13. Ejercicio de la competencia. La Corte podrá ejercer su
competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el
artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14. Remisión de una situación por un Estado Parte
l. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se
ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas
determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de
que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15. El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá
recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la document
ación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar
observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece
corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de
la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma
situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y
2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello
a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a
la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación
con la misma situación.
Artículo 16. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento. En caso
de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la
investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a
esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad
en las mismas condiciones.
Artículo 17. Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1°, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un
Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a
llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la
persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a
que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de
otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional,
si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de
que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de
la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5°;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatibl e con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en
que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso
total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de
que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las
pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en
condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del
artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos
razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una
investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a
todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la
información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los
crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos
Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de
proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de
personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los
Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una
investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes
contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado,
el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con
la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala
de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal, autorizar la
investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista
de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no
puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma
sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a
esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única
de obtener pruebas importantes o e xista un riesgo significativo de que
esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos
nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19. Impugnación de la competencia de la Corte o de la
admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una
causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo
12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a
la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo
13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte solo podrán
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a
que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del
juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá
autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior
del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al
inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, solo
podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a
la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será
asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la
competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en
los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación
hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle
autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la
acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido
ya una orden de detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por
el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad
con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando
se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que
invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se
trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición
de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide
posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado
cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20. Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por
los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5° por el cual la Corte ya le hubiere condenado
o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos
6°, 7° u 8° a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias
del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la
acción de la justicia.
Artículo 21. Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y
sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los
principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios
establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la
Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido,
cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente
ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no
sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional
ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7°, la edad, la raza,
el color, la relig ión o el credo, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u
otra condición.
PARTE III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22. Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento
en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor
de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23. Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24. Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte
la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la
persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25. Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y
podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte
quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea
éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado
o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice
o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de
comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión
del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La
contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo
del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y
pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a
circunst ancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la
comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si
renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26. Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la
Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años
en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27. Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o
parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso
la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para
reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve
el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al
derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia
sobre ella.
Artículo 28. Responsabilidad de los jefes y otros superiores. Además de
otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su
autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere
debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se
proponían cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado
distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso
de información que indicase claramente que los subordinados estaban
cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29. Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la
Corte no prescribirán.
Artículo 30. Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte
únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención
y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencio-
nalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente
de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la
conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a
sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31. Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable
quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su
capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad
para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se
haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como
crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de
que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso
de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su
supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para
realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la
fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los
bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una
operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente
de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un
crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción
dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves
para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y
razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención
de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de
responsabilidad penal admitidas por el pres ente Estatuto son aplicables en
la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1
siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de
conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una
eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Artículo 32. Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si
queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33. Ordenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno
o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas
PARTE IV
DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE
Artículo 34. Organos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una
Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35. Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen
de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en
ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la presidencia desempeñarán sus cargos
en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y
en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será
necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva.
Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de
conformidad con el artículo 49.
Artículo 36. Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas
y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta
de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las
razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El
Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los
Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112.
La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida
la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número
de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos
magistrados se llevará a cabo en el siguiente periodo de sesiones de la
Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del
presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta
para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c)
i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de
la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados,
siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo l. La
propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en
los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se
reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la
necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,
abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el Derecho Internacional Humanitario y las normas
de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas
profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos
cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca
del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el
párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un
Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un
comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá
elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la
Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos
de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B.
Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la
Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión
de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al
artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos
los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad
con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los
puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde
ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8.a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya
en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos
que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados
serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c)
y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio
de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato
de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a
una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con
el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o
la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37. Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el art ículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por
el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o
menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo
36.
Artículo 38. Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su
mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos
una vez.
2. EI Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se
halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus
funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía;
y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación
en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39. Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los
magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el
artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y
otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de
seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de
seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas
calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una
combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y
en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de
Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por
magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada
sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la
Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas
por tres magistrados de la Sección de Cuestiones preliminares o por un solo
magistrado de dicha sección, de conformidad con el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de
Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte
así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un
período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier
causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares,
o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte
de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que
haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40. Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la
confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se
refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la
decisión.
Artículo 41. Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del
ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en
cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o
en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare
relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un
magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan
en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el
presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión,
pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42. La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar i
nvestigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de
la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a
la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la
ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de
las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la
sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por
el Fiscal.
El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto
que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un
período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo
por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza
en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de
carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere
conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que
guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier
momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los
motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños.
Artículo 43. La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del
Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada
de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de
prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal
funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen
de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría
absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los
Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario
y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si
así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de
que prestará sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que
comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón
del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado
para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con
delitos de violencia sexual.
Artículo 44. El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que
sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello
incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario
velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y
tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que
el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.
El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de
los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia
de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore
en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá
aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal
proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices
que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45. Promesa solemne. Antes de asumir las obligaciones del cargo
de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los
fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán
solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda
imparcialidad y conciencia.
Artículo 46. Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el
secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal
efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine
que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones
que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas
de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el
presente Estat uto.
2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un
fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los
demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c)En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados
Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto
cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo
de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del
presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de
conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá
participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47. Medidas disciplinarias. El magistrado, fiscal, fiscal
adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta
menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto
de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Artículo 48. Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con
ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de
las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando
de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por
escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el
acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con
el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por
el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por
el Secretario.
Artículo 49. Sueldos, estipendios y dietas. Los magistrados, el fiscal,
los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los
sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes.
Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50. Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así
como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que
conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La
Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven
cuestiones fundamentales a los efectos el presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En
las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,
siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.
Artículo 51. Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los
Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de procedimiento y Prueba, en casos
urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la
Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer
reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados
Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o
extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las
reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.
Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas
provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona
que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido
condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las
Reglas de procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52. Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas
de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de
la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V
DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53. Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará
una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable
para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de
iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para
creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia
de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la
gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no
redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a
la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c),
lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no
hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una
orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los
intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su
participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la
Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de
conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un
caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3.a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del
artículo 13, la Sala de cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión
del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo
1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones preliminares podrá, de oficio, revisar
una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión
se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la
decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala
de Cuestiones Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o
nuevas informaciones.
Artículo 54. Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las
investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para
determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias
incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la
Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido
en el párrafo 3 del artículo 7°, y la salud, y tendrá en cuenta la
naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual,
violencia por razones de género y violencia contra los niños; y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el
presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un
Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones preliminares de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación,
las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o
mandato.
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente
Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado,
una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los
documentos o la información que obtenga a condición de preservar su
carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas,
salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el
carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la
preservación de las pruebas.
Artículo 55. Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente
Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni-a declararse
culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o
amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende
y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un
intér prete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos
de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado
de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de
conformidad con los procedimientos establecidos en él.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el
Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud
hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los
derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo
tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere
necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si
careciere de medios suficientes; y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56. Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una
investigación
l. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única
de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un
juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de
examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones
Preli-minares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y,
en particular, para proteger los derechos de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el
Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha
sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación
con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda
ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1
podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del
procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido
ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que
aún no se haya producido esa detención o comparecencia o no se haya
designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los
intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera
Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la
reunión y prese rvación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar
las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal
no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su
juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se
justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas
medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas;
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La
apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la
Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57. Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de
Cuestiones preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares
dicte en virtud de los artículos 15, 18 o 19, el párrafo 2 del artículo 54,
el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la
mayoría de los magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de procedimiento y Prueba dispongan otra
cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la
Sala de Cuestiones, Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean
necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de
una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas
órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o
solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para
ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la
intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección
de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de
comparencia, así como la protección de información que afecte a la
seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en
el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de este
con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de
ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,
que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una
solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno
de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación
con arreglo a la Parte IX;
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con
arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los
derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la
cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para
adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular,
beneficie en última instancia a las víctimas.
Artículo 58. Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la
Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y
otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un
crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en
las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el
que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga
lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la
detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad
con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen
indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares
enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para
creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala,
de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona
ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de
comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o
sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención)
que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La
orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59. Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo
dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con
el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de
detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.
Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada
conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente
del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad
competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas
recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión
de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo 60. Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha
sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que
le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad
provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que
se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se
mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión
en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en
cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base
de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la
detención, la puesta en libertad o las condiciones de esta, si está
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en
espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará
la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una
orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta
en libertad.
Artículo 61. Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en
presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de
oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar
los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento
cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las
medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e
informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos.
En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la
Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la
justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se
formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en
la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de
la revelación de información a los efectos de la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
retiro.
En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala
de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió
el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales
o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos
que han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea
esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera
Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad
de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en
relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la
Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa
notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se
propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,
deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de
la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los
cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares
o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el
párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del
procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI
DEL JUICIO
Artículo 62. Lugar del juicio. A menos que se decida otra cosa, el juicio
se celebrará en la sede de la Corte.
Artículo 63. Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente
el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y
observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera,
utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se
adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se
haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y
únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artí culo 64. Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y
teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los
testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de
conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que
sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el
juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la
información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación
adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya
más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de este, la
Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la
asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente
Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con
antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de
las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de
presentarse en la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de
Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que
el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de
declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir dir ectivas
para la sustanciación del juicio, en particular para que este sea justo e
imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado
presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o
de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las
audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las
diligencias practicadas.
Artículo 65. Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el
párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente
consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de
la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y
aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas,
constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran
el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo
por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el
juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente
Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de
la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación
más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; o
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de
culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de
Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que
habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Artículo 66. Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida
de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67. Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a
ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente
Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes
garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido
de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el
acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en
las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho
también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible
de conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener
las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si
en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte
se emplea un idioma que no comprende y no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga
de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea
posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a
su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a
atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las
pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo,
la Corte decidirá.
Artículo 68. Protección de las víctimas y los testigos v su participación
en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el
bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo
3° del artículo 7°, y la salud, así como la índole del crimen, en
particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género, o
violencia contra niños.
En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la
investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.
2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de
pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o
de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las
víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera
que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni sea incompatible con estos. Los representantes legales
de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la
Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la
Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el
párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y
presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de esta índole no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la
protección de información de carácter confidencial o restringido.
Artículo 69. Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Así mismo, la Corte podrá permitir al
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de
vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas
de Proce dimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado ni serán incompatibles con estos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de
conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los
hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o
para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero
podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas;
o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave
desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la
aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70. Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan
intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de
prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de
manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de
funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y
en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las
actuaciones que realice de conformidad c on el presente artículo se regirán
por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen
los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de
investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de
justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos
en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere
apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con
diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien
en forma eficaz.
Artículo 71. Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales
como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus
órdenes la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen
privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,
multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de procedimiento
y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo
1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72. Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de
este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los
comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo
3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo
67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el
artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del
procedimiento en el contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se
haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya
pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los
intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate
confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su
seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del
párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento
y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad
nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad
con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fisc
al, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la
cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras,
las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información
o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque
pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente
distinta del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o
en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta
cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al
Estatuto o las Reglas de procedimiento y Prueba.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera
que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse
por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses
de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones
concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas
razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del
Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá
adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de
conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del
presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo
indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se
refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas
consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado
lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de
denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las
circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de
conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá
remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87,
especificando las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias
respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en
razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la
culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de
las circunstancias.
Artículo 73. Información o documentos de terceros. La Corte, si pide a un
Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su
custodia, posesión o con trol y que le haya sido divulgado por un Estado,
una organización intergubernamental o una organización internacional a
título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar
la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá
consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a
resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar
la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte
que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en
razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter
confidencial.
Artículo 74. Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán
presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La
presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o
varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio
y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea
imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de
las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a
los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las
modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su
fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el
juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de
no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de
Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de
la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la
minoría. La lectura del fallo o de un resumen de este se hará en sesión
pública.
Artículo 75. Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas
la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a
las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa
solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en
su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios
causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en
que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en
la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando
proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de
reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el
artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las
víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se
formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,
la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su
competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que
dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. < o:p>
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a
este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al
presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o
el derecho internacional.
Artículo 76. Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta
las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan
hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la
instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones
adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de
procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se
hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del
artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.
PARTE VII
DE LAS PENAS
Artículo 77. Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,
imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se
hace referencia en el artículo 5° del presente Estatuto una de las penas
siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30
años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa
o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
Artículo 78. Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del
crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por
orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar
cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta
constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,
la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la
que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será
inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de
30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conform
idad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79. Fondo Fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia
de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título
de multa, decomiso sea transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la
Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80. El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la
legislación nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se
entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas
prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados
en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII
DE LA APELACION Y LA REVISION
Artículo 81. Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a
continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los
motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del
proceso o del fallo.
2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una
desproporción entre el crimen y la pena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta,
considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte,
podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de
conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá
dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo
83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer
de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay
fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de
prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el
Fiscal tamb ién apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones
enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad
de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras
cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las
probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera
Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la
libertad mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud
del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la
ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo
fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.
Artículo 82. Apelación de otras decisiones
l. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad.
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa
a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su
resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones
Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la
Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala
de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta
Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será
sustanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que
la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del
artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.
Artículo 83. Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el
presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de
la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el
fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de
derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
d) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de
hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le
informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla.
El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en
nombre de este, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá
modificar esta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de
los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La
sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un
magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión
de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la
persona absuelta o condenada.
Artículo 84. Revisión del fallo condenatorio o de la pena
l. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos,
los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y
tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su
nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo
condenatorio o la pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no
cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en
el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado
en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto
de adulteración o falsificación;
c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo
condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa
causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente
para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las
partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba,
determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85. Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente d etenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de
ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que
demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta
de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente
imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia
de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y
manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de
conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y
Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia
definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.
PARTE IX
DE LA COOPERACION INTERNACIONAL
Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86. Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87. Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
l. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación
a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por
cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional
competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados
de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la
Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en
la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de
conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las
medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que
sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o
psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La
Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la
presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la
seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los p
osibles testigos y sus familiares.
5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de
cualquier otra manera adecuada;
b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o
acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados
Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o
mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un
Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada
por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de
conformidad con el presente Estatuto, esta podrá hacer una constatación en
ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al
Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
Artículo 88. Procedimientos aplicables en el derecho interno. Los Estados
Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos
aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente
parte.
Artículo 89. Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y
entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y
solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las
solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de
la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el
artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la
Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de
la causa, si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la
solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que
la Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal
el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la
Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la
entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsi to;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de
tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de
tránsito, este podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de
tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de
tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud
de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá
prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la
solicitud no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder
la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90. Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a
la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba
además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de
la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en
razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al
Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando esta:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18
o 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible
y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento
que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de
extradición que este ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia
de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el
párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el
párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta
que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar
curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente,
pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es
inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado
requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud
de entrega que le haya hecho la Corte si esta ha determinado que la causa
era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho
el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la
extradición al Estad o requirente. Para tomar esta decisión, el Estado
requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se
cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la
persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega
de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que
constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, sí está obligado por una norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la
persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión,
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y,
entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en
cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se
trate.
8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el
Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91. Contenido de la solicitud de detención y entrega
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En
caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual
la Sala de Cuestiones preliminares haya dictado una orden de detención de
conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o
ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y
datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos
a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que
los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o
acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser
posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la
Corte;
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los
siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la q ue se
refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una pena, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la
parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c)
del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte
comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.
Artículo 92. Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional
de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la
detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos
crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar
en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión
final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la
persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91,
dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin
embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla
dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.
En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la
Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y
entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y
los documentos que la justifiquen.
Artículo 93. Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las
solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y
producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que
requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o
expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de
cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos
oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los
bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o
incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del
Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se
restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida
del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada
en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya
existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora
consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las
consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra
manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no
se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea
necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en
su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si
la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de
pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en
una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a
los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de
otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su
consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que
hubiere acordado con la Corte;
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los
fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los
documentos y de la información, salvo en la medida en que estos sean
necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente
podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,
autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los
cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo
dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte
y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no
se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la
Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario
postergando o condicionando una de ellas.
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes
se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo
90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de
una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el
Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud
al tercer Estado o a la organización internacional.
10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación
o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la
competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al
derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y
prestarle asistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá
comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de
prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso
sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con
la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba
hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión
estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Artículo 94. Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia
con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere
una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel
al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la
ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el
aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o
el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la
decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido
debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se
adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el
párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95. Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse
impugnado la admisibilidad de la causa. Cuando la Corte proceda a examinar
una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los
artículos 18 o 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una
solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se
pronuncie sobre la impugnación, a menos que esta haya resuelto expresamente
que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en
los artículos 18 o 19.
Artículo 96. Contenido de la solicitud relativa a otras formas de
asistencia de conformidad con el artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar
acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada,
incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la
solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que
deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la
asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en
general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2
e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las
disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la
Corte.
Artículo 97. Consultas con la Corte. El Estado Parte que reciba una
solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación
consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas
que puedan obstaculizar o impedir, su cumplimiento. Esos problemas podrían
ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser
localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación
realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado
requerido no es la indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al
Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un
tratado con otro Estado.
Artículo 98. Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y
consentimiento a la entrega
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en
virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con
las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la
inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien
de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual
el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones
que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el
consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona
sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que esta obtenga primero la
cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la
entrega.
Artículo 99. Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en
los artículos 93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo
si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud,
incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las
personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en
el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con
urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y
forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona
o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea
sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello
fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un
lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se
indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se
hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de
admisibilidad de conformidad con los artículos 18 o 19, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas
posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras
celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier
condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte.
Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la
ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado,
celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las
restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace
referencia en el presente artículo.
Artículo 100. Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de este,
con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y
peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de
cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la
Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la
Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser
resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las
solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los
gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la
Corte.
Artículo 101. Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto
no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su
entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el cual haya
sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere
necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el
artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a
la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102. Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a
la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado
a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o
en el derecho interno.
PARTE X
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Artículo 103. Función de los Estados en la ejecución de las penas
privativas de libertad
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado
por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a
la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el
Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte
y estén en conformidad con la presente Parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la
Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones
aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a
las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las
circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de
la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el
Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace
referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y
procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de
conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan
las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del
condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la
designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas
en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2
del artículo 3°. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la
pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo 104. Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una
prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado
del Estado de ejecución.
Artículo 105. Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados partes, los cuales no
podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo 106. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de
reclusión
l. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas
de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado
de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo
caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos
condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial.
Artículo 107. Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de
ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté
dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a este, a
menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la
Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución
también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar
por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la
extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.
Artículo 108. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros
delitos
l. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no
será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado
por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que,
a petición de este, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o
la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del
Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena
impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de
haber salido de él.
Artículo 109. Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento
establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110. Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que
haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará
al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o
25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena
para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo
antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir
la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua
su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y
enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las
decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a
ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas,
las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de
las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de procedimiento y Prueba que
permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e
importante como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina
que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la
periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 111. Evasión. Si un condenado se evade y huye del Estado de
ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se
encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y
multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega
de conformidad con la Parte IX.
La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea
enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.
PA RTE XI
DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112. Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que
podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios
del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a
título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el
párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar
el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente,
dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de
tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en
particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la
representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo
menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño
de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a
fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la
Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra
cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los
Estados Pa rtes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo
posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a
un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría
de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría
absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la
Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las
contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea
podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si
llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la
voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII
DE LA FINANCIACION
Artículo 113. Reglamento Financiero. Salvo que se prevea expresamente
otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con
las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus
órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el
Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la
Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114. Pago de los gastos. Los gastos de la Corte y de la Asamblea
de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se
sufragarán con fondos de la Corte.
Artículo 115. Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su
Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por
la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la
aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos
efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de
Seguridad.
Artículo 1 16. Contribuciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos
adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones
internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad
con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados
Partes.
Artículo 117. Prorrateo de las cuotas. Las cuotas de los Estados Partes
se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en
la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y
ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118. Comprobación anual de cuentas. Los registros, los libros y
las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán
verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE XIII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 119. Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte
serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se
resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados desde el
comienzo de la controversia, será sometida a la Asamblea de los Estados
Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o
recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo 120. Reservas. No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121. Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de
toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la
notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima
reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la
propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una
Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible
llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor,
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de
éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Estatuto
entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan
aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o
aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen
comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el
territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya
aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al
párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un
año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados
Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122. Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier
Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber: el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36,
el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2
y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3
del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda
propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a
la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo
distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la
Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de
las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la
Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en
vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123. Revisión del Estatuto
l. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmien das al Estatuto.
El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el
artículo 5° pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a
los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas
condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y
a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las
Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes,
convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto
examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124. Disposición de transición. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente
Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a
partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no
aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se
hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de
esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.
La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá
ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo
será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el
17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17
de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará
abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta
el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 126. Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente
al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o a pruebe el presente
Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto
entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir
de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127. Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en
él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído.
La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de
las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los
cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan
iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia
tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que
la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128. Textos auténticos. El original del presente Estatuto, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
ocho.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Rome
Statute of the International Criminal Court, done at Rome on 17 July 1998,
the original of which is deposited with the Secretary-General of the United
Nations, as corrected by procès-verbaux of 10 November 1998, 12 July 1999,
30 November 1999 and 8 May 2000.
For the Secretary-General the Assistant Secretary-General in charge of
the Office of Legal Affairs.
United Nations, New York, 4, August 2000 Organisation des Nations
Unies, New York, le 4 aout 2000
Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme du Statut de
Rome de la Cour Pénale Internationale, fait à Rome le 17 juillet 1998, dont
l´original se trouve déposé auprés du Secrétaire Général de l´Organisation
des Nations Unies, tel que corrigé par procès-verbaux en date des 10
novembr e 1998, 12 juillet 1999, 30 novembre 1999 et 8 mai 2000.
Pour le Secrétaire Général le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau
des Affaires Juridiques.
Ralph Zacklin
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2001
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en
Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCIA ORJUELA
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C, a 5 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.