Ley 742 De 2002

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LEY 742 DE 2002<br /> (Junio 05)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.826, DE 07 DE JUNIO DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal<br /> Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho<br /> en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en el presente Estatuto,<br /> Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y<br /> sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación<br /> que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,<br /> Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y<br /> hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y<br /> conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,<br /> Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la<br /> paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,<br /> Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad<br /> internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin,<br /> hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación<br /> internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de<br /> la justicia,<br /> Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a<br /> contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,<br /> Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal<br /> contra los responsables de crímenes i nternacionales,<br /> Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la<br /> amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la<br /> independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma<br /> incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte<br /> a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos<br /> de otro Estado,<br /> Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de<br /> las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal<br /> Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el<br /> sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más<br /> graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,<br /> Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del<br /> presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales<br /> nacionales,<br /> Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y<br /> puesta en práctica en forma duradera,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE<br /> Artículo 1°. La Corte. Se instituye por el presente una Corte Penal<br /> Internacional ("la Corte").<br /> La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer<br /> su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de<br /> trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y<br /> tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La<br /> competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las<br /> disposiciones del presente Estatuto.<br /> Artículo 2°. Relación de la Corte con las Naciones Unidas. La Corte<br /> estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar<br /> la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego<br /> el Presidente de la Corte en nombre de ésta.<br /> Artículo 3°. Sede de la Corte. l. La sede de la Corte estará en La Haya,<br /> Países Bajos ("el Estado anfitrión").<br /> 2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la<br /> sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego<br /> el Presidente de la Corte en nombre de ésta.<br /> 3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere<br /> conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 4°. Condición jurídica y atribuciones de la Corte<br /> 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la<br /> capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y<br /> la realización de sus propósitos.<br /> 2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado<br /> Parte y, por acuerdo especia l, en el territorio de cualquier otro Estado.<br /> PARTE II<br /> DE LA COMPETENCIA,<br /> LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE<br /> Artículo 5°. Crímenes de la competencia de la Corte<br /> l. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de<br /> trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte<br /> tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de<br /> los siguientes crímenes:<br /> a) El crimen de genocidio;<br /> b) Los crímenes de lesa humanidad;<br /> c) Los crímenes de guerra;<br /> d) El crimen de agresión.<br /> 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez<br /> que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123<br /> en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo<br /> hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 6°. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá<br /> por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,<br /> perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo<br /> nacional, étnico, racial o religioso como tal:<br /> a) Matanza de miembros del grupo;<br /> b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del<br /> grupo;<br /> c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que<br /> hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;<br /> e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> Artículo 7°. Crímenes de lesa humanidad<br /> l. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa<br /> humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte<br /> de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con<br /> conocimiento de dicho ataque:<br /> a) Asesinato;<br /> b) Exterminio;<br /> c) Esclavitud;<br /> d) Deportación o traslado forzoso de población;<br /> e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en<br /> violación de normas fundamentales de derecho internacional;<br /> f) Tortura;<br /> g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,<br /> esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de<br /> gravedad comparable;<br /> h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en<br /> motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,<br /> de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente<br /> reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en<br /> conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con<br /> cualquier crimen de la competencia de la Corte;<br /> i) Desaparición forzada de personas;<br /> j) El crimen de apartheid;<br /> k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente<br /> grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la inte gridad física o la<br /> salud mental o física.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1:<br /> a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de<br /> conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el<br /> párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un<br /> Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa<br /> política;<br /> b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones<br /> de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas<br /> encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;<br /> c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del<br /> derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el<br /> ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular<br /> mujeres y niños;<br /> d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el<br /> desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros<br /> actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin<br /> motivos autorizados por el derecho internacional;<br /> e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o<br /> sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el<br /> acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por<br /> tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones<br /> lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;<br /> f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una<br /> mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de<br /> modificar la composición étnica de una población o de cometer otras<br /> violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá<br /> que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al<br /> embarazo;<br /> g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de<br /> derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón<br /> de la identidad del grupo o de la colectividad;<br /> h) Por "el Crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de<br /> carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto<br /> de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de<br /> un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de<br /> mantener ese régimen;<br /> i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la<br /> detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización<br /> política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la<br /> negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la<br /> suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera<br /> del amparo de la ley por un período prolongado.<br /> 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término<br /> "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto<br /> de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que<br /> antecede.<br /> Artículo 8°. Crímenes de guerra<br /> l. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en<br /> particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte<br /> de la comisión en gran escala de tales crímenes.<br /> 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crí menes de<br /> guerra":<br /> a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de<br /> 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes<br /> protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:<br /> i) El homicidio intencional;<br /> ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos<br /> biológicos;<br /> iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar<br /> gravemente contra la integridad física o la salud;<br /> iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por<br /> necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y<br /> arbitrariamente;<br /> v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona<br /> protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;<br /> vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra<br /> persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;<br /> vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;<br /> viii) La toma de rehenes;<br /> b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los<br /> conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho<br /> internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto<br /> tal o contra personas civiles que no participen directamente en las<br /> hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,<br /> bienes que no son objetivos militares;<br /> iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,<br /> material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento<br /> de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a<br /> civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los<br /> conflictos armados;<br /> iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará<br /> pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de<br /> carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente<br /> natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja<br /> militar concreta y directa de conjunto que se prevea;<br /> v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas<br /> o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;<br /> vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las<br /> armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a<br /> discreción;<br /> vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o<br /> las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,<br /> así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así<br /> la muerte o lesiones graves;<br /> viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de<br /> parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el<br /> traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado,<br /> dentro o fuera de ese territorio;<br /> ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la<br /> religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los<br /> monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a<br /> enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;<br /> x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a<br /> mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier<br /> tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u<br /> hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o<br /> pongan gravemente en peligro su salud;<br /> xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al<br /> ejército enemigo;<br /> xii) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo a menos que las<br /> necesidades de la guerra lo hagan imperativo;<br /> xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los<br /> derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;<br /> xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en<br /> operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado<br /> al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;<br /> xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;<br /> xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;<br /> xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier<br /> líquido, material o dispositivo análogos;<br /> xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo<br /> humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte<br /> interior o que tenga incisiones;<br /> xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por<br /> su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o<br /> surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de<br /> los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,<br /> materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y<br /> estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda<br /> aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,<br /> figuran en los artículos 121 y 123;<br /> xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los<br /> tratos humillantes y degradantes;<br /> xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución<br /> forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del<br /> artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia<br /> sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de<br /> Ginebra;<br /> xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona<br /> protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto<br /> de operaciones militares;<br /> xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,<br /> unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice<br /> los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el<br /> derecho internacional;<br /> xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como<br /> método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su<br /> supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los<br /> suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;<br /> xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas<br /> armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las<br /> hostilidades;<br /> c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las<br /> violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra<br /> de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos<br /> cometidos contra personas que no participen directamente en las<br /> hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan<br /> depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,<br /> herida, detención o por cualquier otra causa:<br /> i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente<br /> el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la<br /> tortura;<br /> ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos<br /> humillantes y degradantes;<br /> iii) La toma de rehenes;<br /> iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un<br /> tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales<br /> generalmente reconocidas como indispensables;<br /> d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se<br /> aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,<br /> tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u<br /> otros actos análogos;<br /> e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los<br /> conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco<br /> establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos<br /> siguientes:<br /> i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o<br /> contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;<br /> ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades<br /> y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los<br /> emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el<br /> derecho internacional;<br /> iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,<br /> material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento<br /> de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a<br /> civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los<br /> conflictos armados;<br /> iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la<br /> religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los<br /> monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a<br /> enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;<br /> v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;<br /> vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,<br /> embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7°,<br /> esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que<br /> constituya también una violación grave del artículo 3° común a los cuatro<br /> Convenios de Gineb ra;<br /> vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o<br /> grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;<br /> viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones<br /> relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los<br /> civiles de que se trate o por razones militares imperativas;<br /> ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;<br /> x) Declarar que no se dará cuartel;<br /> xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el<br /> conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de<br /> cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico,<br /> dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en<br /> su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su<br /> salud;<br /> xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las<br /> necesidades del conflicto lo hagan imperativo;<br /> f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos<br /> armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se<br /> aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,<br /> tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u<br /> otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar<br /> en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado<br /> entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre<br /> tales grupos.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la<br /> responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el<br /> orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial<br /> del Estado por cualquier medio legítimo.<br /> Artículo 9°. Elementos de los crímenes<br /> 1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y<br /> aplicar los artículos 6°, 7° y 8° del presente Estatuto, serán aprobados<br /> por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta;<br /> c) El Fiscal.<br /> Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los<br /> miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<br /> 3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo<br /> dispuesto en el presente Estatuto.<br /> Artículo 10. Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en<br /> el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes<br /> o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente<br /> Estatuto.<br /> Artículo 11. Competencia temporal<br /> 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos<br /> después de la entrada en vigor del presente Estatuto.<br /> 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su<br /> entrada en vigor , la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con<br /> respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del<br /> presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una<br /> declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.<br /> Artículo 12. Condiciones previas para el ejercicio de la competencia<br /> l. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello<br /> la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el<br /> artículo 5°.<br /> 2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá<br /> ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes<br /> en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de<br /> conformidad con el párrafo 3:<br /> a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se<br /> trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una<br /> aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;<br /> b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen;<br /> 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto<br /> fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,<br /> mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que<br /> la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El<br /> Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de<br /> conformidad con la Parte IX.<br /> Artículo 13. Ejercicio de la competencia. La Corte podrá ejercer su<br /> competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el<br /> artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:<br /> a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,<br /> una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos<br /> crímenes;<br /> b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el<br /> Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una<br /> situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o<br /> c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese<br /> tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.<br /> Artículo 14. Remisión de una situación por un Estado Parte<br /> l. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca<br /> haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y<br /> pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se<br /> ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas<br /> determinadas.<br /> 2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las<br /> circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de<br /> que disponga el Estado denunciante.<br /> Artículo 15. El Fiscal<br /> 1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de<br /> información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal<br /> fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las<br /> Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá<br /> recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.<br /> 3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento<br /> suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la document<br /> ación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar<br /> observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la<br /> justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay<br /> fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece<br /> corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la<br /> investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar<br /> posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de<br /> la causa.<br /> 5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la<br /> investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra<br /> petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma<br /> situación.<br /> 6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y<br /> 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no<br /> constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello<br /> a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a<br /> la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación<br /> con la misma situación.<br /> Artículo 16. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento. En caso<br /> de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada<br /> con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la<br /> investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a<br /> esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad<br /> en las mismas condiciones.<br /> Artículo 17. Cuestiones de admisibilidad<br /> 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el<br /> artículo 1°, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:<br /> a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un<br /> Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a<br /> llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente<br /> hacerlo;<br /> b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga<br /> jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la<br /> persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté<br /> dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;<br /> c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a<br /> que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con<br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;<br /> d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de<br /> otras medidas por la Corte.<br /> 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto<br /> determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un<br /> proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional,<br /> si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:<br /> a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión<br /> nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de<br /> que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de<br /> la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5°;<br /> b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las<br /> circunstancias, sea incompatibl e con la intención de hacer comparecer a la<br /> persona de que se trate ante la justicia;<br /> c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera<br /> independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en<br /> que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer<br /> comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.<br /> 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un<br /> asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso<br /> total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de<br /> que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las<br /> pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en<br /> condiciones de llevar a cabo el juicio.<br /> Artículo 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad<br /> 1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del<br /> artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos<br /> razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una<br /> investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a<br /> todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la<br /> información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los<br /> crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos<br /> Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de<br /> proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de<br /> personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los<br /> Estados.<br /> 2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el<br /> Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una<br /> investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su<br /> jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes<br /> contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información<br /> proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado,<br /> el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con<br /> la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal, autorizar la<br /> investigación.<br /> 3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su<br /> competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o<br /> cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista<br /> de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no<br /> puede realmente hacerlo.<br /> 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de<br /> Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de<br /> conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma<br /> sumaria.<br /> 5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la<br /> investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al<br /> Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus<br /> investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a<br /> esas peticiones sin dilaciones indebidas.<br /> 6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya<br /> emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su<br /> competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante<br /> las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única<br /> de obtener pruebas importantes o e xista un riesgo significativo de que<br /> esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.<br /> 7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la<br /> admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos<br /> nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.<br /> Artículo 19. Impugnación de la competencia de la Corte o de la<br /> admisibilidad de la causa<br /> 1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le<br /> sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una<br /> causa de conformidad con el artículo 17.<br /> 2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos<br /> mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:<br /> a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de<br /> detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;<br /> b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está<br /> investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o<br /> c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo<br /> 12.<br /> 3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión<br /> de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la<br /> competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a<br /> la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo<br /> 13 y las víctimas.<br /> 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte solo podrán<br /> ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a<br /> que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del<br /> juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá<br /> autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior<br /> del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al<br /> inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, solo<br /> podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.<br /> 5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del<br /> párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.<br /> 6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la<br /> admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a<br /> la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será<br /> asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la<br /> competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de<br /> Apelaciones de conformidad con el artículo 82.<br /> 7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en<br /> los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación<br /> hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.<br /> 8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle<br /> autorización para:<br /> a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el<br /> párrafo 6 del artículo 18;<br /> b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la<br /> recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la<br /> impugnación; y<br /> c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la<br /> acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido<br /> ya una orden de detención en virtud del artículo 58.<br /> 9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por<br /> el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de<br /> ella.<br /> 10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad<br /> con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando<br /> se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que<br /> invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada<br /> inadmisible de conformidad con dicho artículo.<br /> 11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el<br /> artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se<br /> trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición<br /> de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide<br /> posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado<br /> cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.<br /> Artículo 20. Cosa juzgada<br /> 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será<br /> procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por<br /> los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.<br /> 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes<br /> mencionados en el artículo 5° por el cual la Corte ya le hubiere condenado<br /> o absuelto.<br /> 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro<br /> tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos<br /> 6°, 7° u 8° a menos que el proceso en el otro tribunal:<br /> a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad<br /> penal por crímenes de la competencia de la Corte; o<br /> b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de<br /> conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho<br /> internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias<br /> del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la<br /> acción de la justicia.<br /> Artículo 21. Derecho aplicable<br /> 1. La Corte aplicará:<br /> a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y<br /> sus Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los<br /> principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios<br /> establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;<br /> c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la<br /> Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido,<br /> cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente<br /> ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no<br /> sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional<br /> ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.<br /> 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los<br /> cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.<br /> 3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el<br /> presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos<br /> como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7°, la edad, la raza,<br /> el color, la relig ión o el credo, la opinión política o de otra índole, el<br /> origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u<br /> otra condición.<br /> PARTE III<br /> DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL<br /> Artículo 22. Nullum crimen sine lege<br /> 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento<br /> en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.<br /> 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará<br /> extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor<br /> de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la<br /> tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional<br /> independientemente del presente Estatuto.<br /> Artículo 23. Nulla poena sine lege<br /> Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de<br /> conformidad con el presente Estatuto.<br /> Artículo 24. Irretroactividad ratione personae<br /> 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente<br /> Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.<br /> 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte<br /> la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la<br /> persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.<br /> Artículo 25. Responsabilidad penal individual<br /> 1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia<br /> respecto de las personas naturales.<br /> 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable<br /> individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.<br /> 3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y<br /> podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte<br /> quien:<br /> a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea<br /> éste o no penalmente responsable;<br /> b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado<br /> o en grado de tentativa;<br /> c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice<br /> o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de<br /> comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;<br /> d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión<br /> del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La<br /> contribución deberá ser intencional y se hará:<br /> i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo<br /> del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la<br /> competencia de la Corte; o<br /> ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;<br /> e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y<br /> pública a que se cometa;<br /> f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso<br /> importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a<br /> circunst ancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la<br /> comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser<br /> penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si<br /> renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la<br /> responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la<br /> responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.<br /> Artículo 26. Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la<br /> Corte<br /> La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años<br /> en el momento de la presunta comisión del crimen.<br /> Artículo 27. Improcedencia del cargo oficial<br /> 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción<br /> alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una<br /> persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o<br /> parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso<br /> la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para<br /> reducir la pena.<br /> 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve<br /> el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al<br /> derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia<br /> sobre ella.<br /> Artículo 28. Responsabilidad de los jefes y otros superiores. Además de<br /> otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente<br /> Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:<br /> a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será<br /> penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que<br /> hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su<br /> autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber<br /> ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:<br /> i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere<br /> debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se<br /> proponían cometerlos; y<br /> ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su<br /> alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en<br /> conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su<br /> investigación y enjuiciamiento.<br /> b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado<br /> distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente<br /> responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren<br /> sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en<br /> razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,<br /> cuando:<br /> i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso<br /> de información que indicase claramente que los subordinados estaban<br /> cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;<br /> ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su<br /> responsabilidad y control efectivo; y<br /> iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su<br /> alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en<br /> conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su<br /> investigación y enjuiciamiento.<br /> Artículo 29. Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la<br /> Corte no prescribirán.<br /> Artículo 30. Elemento de intencionalidad<br /> 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente<br /> responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte<br /> únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención<br /> y conocimiento.<br /> 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencio-<br /> nalmente quien:<br /> a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;<br /> b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente<br /> de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.<br /> 3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la<br /> conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una<br /> consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a<br /> sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.<br /> Artículo 31. Circunstancias eximentes de responsabilidad penal<br /> 1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad<br /> penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable<br /> quien, en el momento de incurrir en una conducta:<br /> a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su<br /> capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su<br /> capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;<br /> b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad<br /> para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad<br /> para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se<br /> haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la<br /> intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como<br /> crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de<br /> que ello ocurriere;<br /> c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso<br /> de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su<br /> supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para<br /> realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la<br /> fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los<br /> bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una<br /> operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente<br /> de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;<br /> d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un<br /> crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción<br /> dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves<br /> para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y<br /> razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención<br /> de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:<br /> i) Haber sido hecha por otras personas; o<br /> ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control<br /> 2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de<br /> responsabilidad penal admitidas por el pres ente Estatuto son aplicables en<br /> la causa de que esté conociendo.<br /> 3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia<br /> eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1<br /> siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de<br /> conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una<br /> eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba.<br /> Artículo 32. Error de hecho o error de derecho<br /> 1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace<br /> desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.<br /> 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta<br /> constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará<br /> eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace<br /> desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si<br /> queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.<br /> Artículo 33. Ordenes superiores y disposiciones legales<br /> 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en<br /> cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea<br /> militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:<br /> a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno<br /> o el superior de que se trate;<br /> b) No supiera que la orden era ilícita; y<br /> c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.<br /> 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de<br /> cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas<br /> PARTE IV<br /> DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA CORTE<br /> Artículo 34. Organos de la Corte<br /> La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:<br /> a) La Presidencia;<br /> b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una<br /> Sección de Cuestiones Preliminares;<br /> c) La Fiscalía;<br /> d) La Secretaría.<br /> Artículo 35. Desempeño del cargo de magistrado<br /> 1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen<br /> de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en<br /> ese régimen desde que comience su mandato.<br /> 2. Los magistrados que constituyan la presidencia desempeñarán sus cargos<br /> en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.<br /> 3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y<br /> en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será<br /> necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de<br /> dedicación exclusiva.<br /> Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 40.<br /> 4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban<br /> desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de<br /> conformidad con el artículo 49.<br /> Artículo 36. Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas<br /> y elección de los magistrados<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta<br /> de 18 magistrados.<br /> 2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que<br /> aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las<br /> razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El<br /> Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;<br /> b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112.<br /> La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida<br /> la Asamblea;<br /> c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número<br /> de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos<br /> magistrados se llevará a cabo en el siguiente periodo de sesiones de la<br /> Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del<br /> presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;<br /> ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta<br /> para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c)<br /> i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de<br /> la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados,<br /> siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo l. La<br /> propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en<br /> los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se<br /> reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se<br /> llegue al número debido.<br /> 3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración<br /> moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas<br /> para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos<br /> países;<br /> b) Los candidatos a magistrados deberán tener:<br /> i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la<br /> necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,<br /> abogado u otra función similar; o<br /> ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho<br /> internacional, tales como el Derecho Internacional Humanitario y las normas<br /> de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas<br /> profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;<br /> c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y<br /> dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<br /> 4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer<br /> candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:<br /> i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos<br /> cargos judiciales del país; o<br /> ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de<br /> Justicia para proponer candidatos a esa Corte.<br /> Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca<br /> del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el<br /> párrafo 3;<br /> b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga<br /> necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un<br /> Estado Parte;<br /> c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un<br /> comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los<br /> Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.<br /> 5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:<br /> La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos<br /> enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y<br /> La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos<br /> enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.<br /> El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá<br /> elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la<br /> Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos<br /> de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B.<br /> Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la<br /> Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.<br /> 6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión<br /> de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al<br /> artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán elegidos<br /> los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de<br /> dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;<br /> b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número<br /> suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad<br /> con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los<br /> puestos restantes.<br /> 7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.<br /> Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada<br /> nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde<br /> ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.<br /> 8.a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en<br /> cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:<br /> i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;<br /> ii) Distribución geográfica equitativa; y<br /> iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;<br /> b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya<br /> en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos<br /> que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.<br /> 9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados<br /> serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c)<br /> y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;<br /> b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será<br /> seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio<br /> de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato<br /> de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;<br /> c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de<br /> conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.<br /> 10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a<br /> una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con<br /> el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o<br /> la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.<br /> Artículo 37. Vacantes<br /> 1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de<br /> conformidad con el art ículo 36 para cubrirla.<br /> 2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por<br /> el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o<br /> menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo<br /> 36.<br /> Artículo 38. Presidencia<br /> 1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo<br /> serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno<br /> desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su<br /> mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos<br /> una vez.<br /> 2. EI Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se<br /> halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.<br /> El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el<br /> Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus<br /> funciones o hayan sido recusados.<br /> 3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo<br /> constituirán la Presidencia, que estará encargada de:<br /> a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía;<br /> y<br /> b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente<br /> Estatuto.<br /> 4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la<br /> Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación<br /> en todos los asuntos de interés mutuo.<br /> Artículo 39. Las Salas<br /> 1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los<br /> magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el<br /> artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y<br /> otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de<br /> seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de<br /> seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la<br /> naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas<br /> calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una<br /> combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y<br /> en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de<br /> Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por<br /> magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.<br /> 2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada<br /> sección por las Salas;<br /> b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la<br /> Sección de Apelaciones;<br /> ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por<br /> tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;<br /> iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas<br /> por tres magistrados de la Sección de Cuestiones preliminares o por un solo<br /> magistrado de dicha sección, de conformidad con el presente Estatuto y las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se<br /> constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de<br /> Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte<br /> así lo requiera.<br /> 3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de<br /> Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un<br /> período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier<br /> causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;<br /> b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el<br /> cargo en esa Sección durante todo su mandato.<br /> 4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el<br /> cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente<br /> artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados<br /> de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares,<br /> o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del<br /> trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte<br /> de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que<br /> haya participado en la etapa preliminar.<br /> Artículo 40. Independencia de los magistrados<br /> 1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.<br /> 2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser<br /> incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la<br /> confianza en su independencia.<br /> 3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de<br /> dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna<br /> otra ocupación de carácter profesional.<br /> 4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán<br /> dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se<br /> refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la<br /> decisión.<br /> Artículo 41. Dispensa y recusación de los magistrados<br /> 1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del<br /> ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier<br /> motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un<br /> magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en<br /> cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o<br /> en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare<br /> relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un<br /> magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan<br /> en las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá<br /> pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el<br /> presente párrafo;<br /> c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán<br /> dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya<br /> recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión,<br /> pero no tomará parte en la decisión.<br /> Artículo 42. La Fiscalía<br /> 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la<br /> Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada<br /> sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar i<br /> nvestigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de<br /> la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a<br /> la Corte.<br /> 2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena<br /> autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del<br /> personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la<br /> ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de<br /> las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.<br /> El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes<br /> nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.<br /> 3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta<br /> consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan<br /> extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la<br /> sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y<br /> dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<br /> 4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de<br /> los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos<br /> serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por<br /> el Fiscal.<br /> El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto<br /> que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un<br /> período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo<br /> por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.<br /> 5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que<br /> pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza<br /> en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de<br /> carácter profesional.<br /> 6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,<br /> dispensarlos de intervenir en una causa determinada.<br /> 7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en<br /> que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su<br /> imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido<br /> anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere<br /> conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que<br /> guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.<br /> 8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal<br /> adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:<br /> a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier<br /> momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los<br /> motivos establecidos en el presente artículo;<br /> b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer<br /> observaciones sobre la cuestión.<br /> 9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados<br /> temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género<br /> y violencia contra los niños.<br /> Artículo 43. La Secretaría<br /> 1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del<br /> Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada<br /> de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de<br /> prestarle servicios.<br /> 2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal<br /> funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus<br /> funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.<br /> 3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen<br /> de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente<br /> conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la<br /> Corte.<br /> 4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría<br /> absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los<br /> Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario<br /> y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.<br /> 5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de<br /> dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario<br /> Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si<br /> así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de<br /> que prestará sus servicios según sea necesario.<br /> 6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos<br /> dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,<br /> adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará<br /> asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que<br /> comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón<br /> del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado<br /> para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con<br /> delitos de violencia sexual.<br /> Artículo 44. El personal<br /> 1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que<br /> sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello<br /> incluirá el nombramiento de investigadores.<br /> 2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario<br /> velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y<br /> tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el<br /> párrafo 8 del artículo 36.<br /> 3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,<br /> propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que<br /> el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.<br /> El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de<br /> los Estados Partes.<br /> 4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia<br /> de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones<br /> intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore<br /> en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá<br /> aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal<br /> proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices<br /> que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 45. Promesa solemne. Antes de asumir las obligaciones del cargo<br /> de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los<br /> fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán<br /> solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda<br /> imparcialidad y conciencia.<br /> Artículo 46. Separación del cargo<br /> 1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el<br /> secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal<br /> efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine<br /> que:<br /> a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones<br /> que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas<br /> de procedimiento y prueba; o<br /> b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el<br /> presente Estat uto.<br /> 2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un<br /> fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la<br /> Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:<br /> a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los<br /> demás magistrados;<br /> b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;<br /> c)En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados<br /> Partes y previa recomendación del fiscal.<br /> 3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario<br /> adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.<br /> 4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto<br /> cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo<br /> de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del<br /> presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de<br /> conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá<br /> participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.<br /> Artículo 47. Medidas disciplinarias. El magistrado, fiscal, fiscal<br /> adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta<br /> menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será objeto<br /> de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba.<br /> Artículo 48. Privilegios e inmunidades<br /> 1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> 2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario<br /> gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con<br /> ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de<br /> las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando<br /> de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones hechas oralmente o por<br /> escrito y los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la<br /> Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades<br /> necesarias, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el<br /> acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.<br /> 4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se<br /> requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea<br /> necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con<br /> el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.<br /> 5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br /> a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría<br /> absoluta de los magistrados;<br /> b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;<br /> c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por<br /> el Fiscal;<br /> d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por<br /> el Secretario.<br /> Artículo 49. Sueldos, estipendios y dietas. Los magistrados, el fiscal,<br /> los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los<br /> sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.<br /> Artículo 50. Idiomas oficiales y de trabajo<br /> 1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el<br /> español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así<br /> como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que<br /> conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La<br /> Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de<br /> procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven<br /> cuestiones fundamentales a los efectos el presente párrafo.<br /> 2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá<br /> utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.<br /> 3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los<br /> Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa<br /> solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,<br /> siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.<br /> Artículo 51. Reglas de Procedimiento y Prueba<br /> 1. Las Reglas de procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su<br /> aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de procedimiento y Prueba:<br /> a) Cualquier Estado Parte;<br /> b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o<br /> c) El Fiscal.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los<br /> Estados Partes por mayoría de dos tercios.<br /> 3. Una vez aprobadas las Reglas de procedimiento y Prueba, en casos<br /> urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la<br /> Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer<br /> reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados<br /> Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o<br /> extraordinario de sesiones.<br /> 4. Las Reglas de procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las<br /> reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.<br /> Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas<br /> provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona<br /> que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido<br /> condenada.<br /> 5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las<br /> Reglas de procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.<br /> Artículo 52. Reglamento de la Corte<br /> 1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de<br /> la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.<br /> 2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del<br /> Reglamento y de cualquier enmienda a él.<br /> 3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su<br /> aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente<br /> después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para<br /> recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis<br /> meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.<br /> PARTE V<br /> DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO<br /> Artículo 53. Inicio de una investigación<br /> 1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará<br /> una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable<br /> para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de<br /> iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:<br /> a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para<br /> creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia<br /> de la Corte;<br /> b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;<br /> c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la<br /> gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no<br /> redundaría en interés de la justicia.<br /> El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a<br /> la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c),<br /> lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no<br /> hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:<br /> a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una<br /> orden de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;<br /> b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o<br /> c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en<br /> cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los<br /> intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su<br /> participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada a la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de<br /> conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un<br /> caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.<br /> 3.a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al<br /> artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del<br /> artículo 13, la Sala de cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión<br /> del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo<br /> 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;<br /> b) Además, la Sala de Cuestiones preliminares podrá, de oficio, revisar<br /> una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión<br /> se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la<br /> decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares.<br /> 4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de<br /> iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o<br /> nuevas informaciones.<br /> Artículo 54. Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las<br /> investigaciones<br /> 1. El Fiscal:<br /> a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la<br /> investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para<br /> determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente<br /> Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias<br /> incriminantes como las eximentes;<br /> b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la<br /> investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la<br /> Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias<br /> personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido<br /> en el párrafo 3 del artículo 7°, y la salud, y tendrá en cuenta la<br /> naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual,<br /> violencia por razones de género y violencia contra los niños; y<br /> c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el<br /> presente Estatuto.<br /> 2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un<br /> Estado:<br /> a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o<br /> b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones preliminares de conformidad<br /> con el párrafo 3 d) del artículo 57.<br /> 3. El Fiscal podrá:<br /> a) Reunir y examinar pruebas;<br /> b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación,<br /> las víctimas y los testigos;<br /> c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo<br /> intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o<br /> mandato.<br /> d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente<br /> Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado,<br /> una organización intergubernamental o una persona;<br /> e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los<br /> documentos o la información que obtenga a condición de preservar su<br /> carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas,<br /> salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y<br /> f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el<br /> carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la<br /> preservación de las pruebas.<br /> Artículo 55. Derechos de las personas durante la investigación<br /> 1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente<br /> Estatuto:<br /> a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni-a declararse<br /> culpable;<br /> b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o<br /> amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o<br /> degradantes;<br /> c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende<br /> y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un<br /> intér prete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos<br /> de cumplir el requisito de equidad; y<br /> d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado<br /> de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en él.<br /> 2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen<br /> de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el<br /> Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud<br /> hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los<br /> derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:<br /> a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un<br /> crimen de la competencia de la Corte;<br /> b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos<br /> de determinar su culpabilidad o inocencia;<br /> c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo<br /> tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere<br /> necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si<br /> careciere de medios suficientes; y<br /> d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya<br /> renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.<br /> Artículo 56. Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una<br /> investigación<br /> l. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única<br /> de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un<br /> juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de<br /> examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones<br /> Preli-minares;<br /> b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y,<br /> en particular, para proteger los derechos de la defensa;<br /> c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el<br /> Fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha<br /> sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación<br /> con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda<br /> ser oída.<br /> 2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1<br /> podrán consistir en:<br /> a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del<br /> procedimiento que habrá de seguirse;<br /> b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;<br /> c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;<br /> d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido<br /> ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que<br /> aún no se haya producido esa detención o comparecencia o no se haya<br /> designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los<br /> intereses de la defensa;<br /> e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro<br /> magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera<br /> Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la<br /> reunión y prese rvación de las pruebas o del interrogatorio de personas;<br /> f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar<br /> las pruebas.<br /> 3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal<br /> no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su<br /> juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se<br /> justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas<br /> medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había<br /> justificación para no solicitarlas;<br /> b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La<br /> apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.<br /> 4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas<br /> reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente<br /> artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la<br /> Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.<br /> Artículo 57. Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares<br /> 1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de<br /> Cuestiones preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> 2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> dicte en virtud de los artículos 15, 18 o 19, el párrafo 2 del artículo 54,<br /> el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la<br /> mayoría de los magistrados que la componen;<br /> b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente<br /> Estatuto, a menos que las Reglas de procedimiento y Prueba dispongan otra<br /> cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.<br /> 3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la<br /> Sala de Cuestiones, Preliminares podrá:<br /> a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean<br /> necesarias a los fines de una investigación;<br /> b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de<br /> una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar esas<br /> órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo 56 o<br /> solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para<br /> ayudarle a preparar su defensa;<br /> c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la<br /> intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección<br /> de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de<br /> comparencia, así como la protección de información que afecte a la<br /> seguridad nacional;<br /> d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en<br /> el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de este<br /> con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de<br /> ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,<br /> que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una<br /> solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno<br /> de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación<br /> con arreglo a la Parte IX;<br /> e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con<br /> arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los<br /> derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la<br /> cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para<br /> adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular,<br /> beneficie en última instancia a las víctimas.<br /> Artículo 58. Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares<br /> 1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de<br /> detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y<br /> otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:<br /> a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la<br /> competencia de la Corte; y<br /> b) La detención parece necesaria para:<br /> i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;<br /> ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la<br /> investigación ni las actuaciones de la Corte; o<br /> iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un<br /> crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en<br /> las mismas circunstancias.<br /> 2. La solicitud del Fiscal consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que<br /> presuntamente haya cometido;<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan<br /> esos crímenes;<br /> d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya<br /> motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y<br /> e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.<br /> 3. La orden de detención consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el<br /> que se pide su detención; y<br /> c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan<br /> esos crímenes.<br /> 4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga<br /> lo contrario.<br /> 5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la<br /> detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad<br /> con la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que<br /> enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen<br /> indicado en esta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares<br /> enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para<br /> creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa<br /> modificación o adición.<br /> 7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en<br /> lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala,<br /> de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona<br /> ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de<br /> comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o<br /> sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención)<br /> que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La<br /> orden de comparecencia consignará:<br /> a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su<br /> identificación;<br /> b) La fecha de la comparecencia;<br /> c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que<br /> presuntamente haya cometido; y<br /> d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan<br /> esos crímenes.<br /> La notificación de la orden será personal.<br /> Artículo 59. Procedimiento de detención en el Estado de detención<br /> 1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención<br /> provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas<br /> necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo<br /> dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.<br /> 2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial<br /> competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con<br /> el derecho de ese Estado:<br /> a) La orden le es aplicable;<br /> b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y<br /> c) Se han respetado los derechos del detenido.<br /> 3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del<br /> Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.<br /> 4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de<br /> detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay<br /> circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad<br /> provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de<br /> detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.<br /> Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada<br /> conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del<br /> artículo 58.<br /> 5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente<br /> del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad<br /> competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas<br /> recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión<br /> de la persona.<br /> 6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.<br /> 7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el<br /> detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.<br /> Artículo 60. Primeras diligencias en la Corte<br /> 1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya<br /> comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de<br /> comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha<br /> sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que<br /> le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad<br /> provisional.<br /> 2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad<br /> provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que<br /> se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se<br /> mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br /> 3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión<br /> en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en<br /> cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base<br /> de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la<br /> detención, la puesta en libertad o las condiciones de esta, si está<br /> convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.<br /> 4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en<br /> espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora<br /> inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará<br /> la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.<br /> 5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una<br /> orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta<br /> en libertad.<br /> Artículo 61. Confirmación de los cargos antes del juicio<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo<br /> razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia<br /> voluntaria ante esta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una<br /> audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal<br /> tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en<br /> presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.<br /> 2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de<br /> oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar<br /> los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento<br /> cuando el imputado:<br /> a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o<br /> b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las<br /> medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e<br /> informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para<br /> confirmarlos.<br /> En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la<br /> justicia.<br /> 3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:<br /> a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se<br /> formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y<br /> b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en<br /> la audiencia.<br /> La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de<br /> la revelación de información a los efectos de la audiencia.<br /> 4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y<br /> modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación<br /> razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su<br /> retiro.<br /> En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares.<br /> 5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas<br /> suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió<br /> el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales<br /> o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos<br /> que han de declarar en el juicio.<br /> 6. En la audiencia, el imputado podrá:<br /> a) Impugnar los cargos;<br /> b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y<br /> c) Presentar pruebas.<br /> 7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la<br /> audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para<br /> creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea<br /> esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:<br /> a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que<br /> existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera<br /> Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;<br /> b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que<br /> las pruebas son insuficientes;<br /> c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad<br /> de:<br /> i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en<br /> relación con un determinado cargo; o<br /> ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen<br /> indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la<br /> Corte.<br /> 8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición<br /> de que presente pruebas adicionales.<br /> 9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el<br /> Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa<br /> notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se<br /> propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,<br /> deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para<br /> confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de<br /> la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.<br /> 10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los<br /> cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares<br /> o hayan sido retirados por el Fiscal.<br /> 11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente<br /> artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con<br /> sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el<br /> párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del<br /> procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.<br /> PARTE VI<br /> DEL JUICIO<br /> Artículo 62. Lugar del juicio. A menos que se decida otra cosa, el juicio<br /> se celebrará en la sede de la Corte.<br /> Artículo 63. Presencia del acusado en el juicio<br /> 1. El acusado estará presente durante el juicio.<br /> 2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente<br /> el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y<br /> observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera,<br /> utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se<br /> adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se<br /> haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y<br /> únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.<br /> Artí culo 64. Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> 1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia<br /> enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el<br /> presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y<br /> expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y<br /> teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los<br /> testigos.<br /> 3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de<br /> conformidad con el presente Estatuto:<br /> a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que<br /> sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;<br /> b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el<br /> juicio; y<br /> c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del<br /> presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la<br /> información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente<br /> antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación<br /> adecuada.<br /> 4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su<br /> funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la<br /> Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de<br /> la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.<br /> 5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según<br /> proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya<br /> más de un acusado.<br /> 6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de este, la<br /> Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:<br /> a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;<br /> b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la<br /> presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la<br /> asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto;<br /> c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;<br /> d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con<br /> antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;<br /> e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de<br /> las víctimas; y<br /> f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.<br /> 7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia<br /> podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de<br /> conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para<br /> proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de<br /> presentarse en la práctica de la prueba.<br /> 8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura<br /> ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de<br /> Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que<br /> el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la<br /> oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de<br /> declararse inocente;<br /> b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir dir ectivas<br /> para la sustanciación del juicio, en particular para que este sea justo e<br /> imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado<br /> presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Estatuto.<br /> 9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o<br /> de oficio, entre otras cosas:<br /> a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;<br /> b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las<br /> audiencias.<br /> 10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve<br /> un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las<br /> diligencias practicadas.<br /> Artículo 65. Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad<br /> 1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el<br /> párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:<br /> a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la<br /> declaración de culpabilidad;<br /> b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente<br /> consulta con el abogado defensor; y<br /> c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de<br /> la causa conforme a:<br /> i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;<br /> ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y<br /> aceptados por el acusado; y<br /> iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el<br /> Fiscal o el acusado.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la<br /> declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas,<br /> constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran<br /> el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo<br /> por ese crimen.<br /> 3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las<br /> condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración<br /> de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el<br /> juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente<br /> Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.<br /> 4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de<br /> la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación<br /> más completa de los hechos de la causa, podrá:<br /> a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive<br /> declaraciones de testigos; o<br /> b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario<br /> estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de<br /> culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de<br /> Primera Instancia.<br /> 5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la<br /> modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que<br /> habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.<br /> Artículo 66. Presunción de inocencia<br /> 1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su<br /> culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.<br /> 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.<br /> 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida<br /> de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.<br /> Artículo 67. Derechos del acusado<br /> 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a<br /> ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente<br /> Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes<br /> garantías mínimas en pie de plena igualdad:<br /> a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que<br /> comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido<br /> de los cargos que se le imputan;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de<br /> su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su<br /> elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el<br /> acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse<br /> personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser<br /> informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,<br /> siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor<br /> de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la<br /> comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en<br /> las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho<br /> también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible<br /> de conformidad con el presente Estatuto;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener<br /> las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si<br /> en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte<br /> se emplea un idioma que no comprende y no habla;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable<br /> y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de<br /> determinar su culpabilidad o inocencia;<br /> h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar<br /> juramento; y<br /> i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga<br /> de presentar contrapruebas.<br /> 2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el<br /> presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea<br /> posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a<br /> su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a<br /> atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las<br /> pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo,<br /> la Corte decidirá.<br /> Artículo 68. Protección de las víctimas y los testigos v su participación<br /> en las actuaciones<br /> 1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el<br /> bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las<br /> víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los<br /> factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo<br /> 3° del artículo 7°, y la salud, así como la índole del crimen, en<br /> particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género, o<br /> violencia contra niños.<br /> En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la<br /> investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no<br /> podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio<br /> justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.<br /> 2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias<br /> establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de<br /> proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una<br /> parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de<br /> pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,<br /> se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o<br /> de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario<br /> adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente<br /> la opinión de la víctima o el testigo.<br /> 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,<br /> que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las<br /> víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera<br /> que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio<br /> justo e imparcial ni sea incompatible con estos. Los representantes legales<br /> de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la<br /> Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> 4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la<br /> Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de<br /> seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el<br /> párrafo 6 del artículo 43.<br /> 5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el<br /> presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un<br /> testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier<br /> diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y<br /> presentar en cambio un resumen de estas. Las medidas de esta índole no<br /> podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio<br /> justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.<br /> 6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias<br /> respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la<br /> protección de información de carácter confidencial o restringido.<br /> Artículo 69. Práctica de las pruebas<br /> 1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.<br /> 2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo<br /> cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba. Así mismo, la Corte podrá permitir al<br /> testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de<br /> vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones<br /> escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas<br /> de Proce dimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio<br /> de los derechos del acusado ni serán incompatibles con estos.<br /> 3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de<br /> conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas<br /> las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los<br /> hechos.<br /> 4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de<br /> cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor<br /> probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o<br /> para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero<br /> podrá incorporarlos en autos.<br /> 7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una<br /> violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidas cuando:<br /> a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas;<br /> o<br /> b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave<br /> desmedro de él.<br /> 8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las<br /> pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la<br /> aplicación del derecho interno de ese Estado.<br /> Artículo 70. Delitos contra la administración de justicia<br /> 1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos<br /> contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;<br /> b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido<br /> falsificadas;<br /> c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o<br /> interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su<br /> declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de<br /> prueba;<br /> d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para<br /> obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de<br /> manera indebida;<br /> e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de<br /> funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y<br /> f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y<br /> en relación con sus funciones oficiales.<br /> 2. Las Reglas de procedimiento y Prueba establecerán los principios y<br /> procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia<br /> sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las<br /> condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las<br /> actuaciones que realice de conformidad c on el presente artículo se regirán<br /> por el derecho interno del Estado requerido.<br /> 3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de<br /> reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de<br /> conformidad con las Reglas de procedimiento y Prueba.<br /> 4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen<br /> los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de<br /> investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de<br /> justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos<br /> en su territorio o por uno de sus nacionales;<br /> b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere<br /> apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos<br /> del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con<br /> diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien<br /> en forma eficaz.<br /> Artículo 71. Sanciones por faltas de conducta en la Corte<br /> 1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales<br /> como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus<br /> órdenes la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen<br /> privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,<br /> multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de procedimiento<br /> y Prueba.<br /> 2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo<br /> 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 72. Protección de información que afecte a la seguridad nacional<br /> 1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la<br /> divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de<br /> este, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los<br /> comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo<br /> 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo<br /> 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el<br /> artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del<br /> procedimiento en el contexto de esa divulgación.<br /> 2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se<br /> haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya<br /> pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los<br /> intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate<br /> confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su<br /> seguridad nacional.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los<br /> privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del<br /> párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.<br /> 4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos<br /> están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento<br /> y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad<br /> nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad<br /> con el presente artículo.<br /> 5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus<br /> intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fisc<br /> al, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera<br /> Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la<br /> cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras,<br /> las siguientes:<br /> a) La modificación o aclaración de la solicitud;<br /> b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información<br /> o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque<br /> pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente<br /> distinta del Estado;<br /> c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o<br /> en una forma diferente; o<br /> d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que<br /> incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,<br /> restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta<br /> cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al<br /> Estatuto o las Reglas de procedimiento y Prueba.<br /> 6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para<br /> resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera<br /> que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse<br /> por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses<br /> de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones<br /> concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas<br /> razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del<br /> Estado.<br /> 7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y<br /> necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá<br /> adoptar las disposiciones siguientes:<br /> a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de<br /> conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del<br /> presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del<br /> presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo<br /> indicado en el párrafo 4 del artículo 93:<br /> i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se<br /> refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas<br /> consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado<br /> lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;<br /> ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de<br /> denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las<br /> circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de<br /> conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá<br /> remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87,<br /> especificando las razones de su conclusión; y<br /> iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias<br /> respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en<br /> razón de las circunstancias; o<br /> b) En todas las demás circunstancias<br /> i) Ordenar la divulgación; o<br /> ii) Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la<br /> culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de<br /> las circunstancias.<br /> Artículo 73. Información o documentos de terceros. La Corte, si pide a un<br /> Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su<br /> custodia, posesión o con trol y que le haya sido divulgado por un Estado,<br /> una organización intergubernamental o una organización internacional a<br /> título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar<br /> la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá<br /> consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a<br /> resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el<br /> artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar<br /> la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte<br /> que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en<br /> razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter<br /> confidencial.<br /> Artículo 74. Requisitos para el fallo<br /> 1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán<br /> presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La<br /> presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o<br /> varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio<br /> y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea<br /> imposibilitado para seguir participando en el juicio.<br /> 2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de<br /> las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a<br /> los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las<br /> modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su<br /> fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el<br /> juicio.<br /> 3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de<br /> no ser posible, éste será adoptado por mayoría.<br /> 4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.<br /> 5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y<br /> completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de<br /> Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de<br /> la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la<br /> minoría. La lectura del fallo o de un resumen de este se hará en sesión<br /> pública.<br /> Artículo 75. Reparación a las víctimas<br /> 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas<br /> la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a<br /> las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa<br /> solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en<br /> su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios<br /> causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en<br /> que se funda.<br /> 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en<br /> la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas,<br /> incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando<br /> proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de<br /> reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el<br /> artículo 79.<br /> 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,<br /> tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las<br /> víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se<br /> formulen en su nombre.<br /> 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,<br /> la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su<br /> competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que<br /> dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. < o:p><br /> 5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a<br /> este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al<br /> presente artículo.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en<br /> perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o<br /> el derecho internacional.<br /> Artículo 76. Fallo condenatorio<br /> 1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera<br /> Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta<br /> las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan<br /> hecho en el proceso.<br /> 2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de<br /> Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá<br /> que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la<br /> instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones<br /> adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de<br /> procedimiento y Prueba.<br /> 3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se<br /> hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia<br /> adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del<br /> artículo 75.<br /> 4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en<br /> presencia del acusado.<br /> PARTE VII<br /> DE LAS PENAS<br /> Artículo 77. Penas aplicables<br /> 1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,<br /> imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se<br /> hace referencia en el artículo 5° del presente Estatuto una de las penas<br /> siguientes:<br /> a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30<br /> años; o<br /> b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad<br /> del crimen y las circunstancias personales del condenado.<br /> 2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:<br /> a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba;<br /> b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa<br /> o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros<br /> de buena fe.<br /> Artículo 78. Imposición de la pena<br /> 1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del<br /> crimen y las circunstancias personales del condenado.<br /> 2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por<br /> orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar<br /> cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta<br /> constitutiva del delito.<br /> 3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,<br /> la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la<br /> que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será<br /> inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de<br /> 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conform<br /> idad con el párrafo 1 b) del artículo 77.<br /> Artículo 79. Fondo Fiduciario<br /> 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un<br /> fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia<br /> de la Corte y de sus familias.<br /> 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título<br /> de multa, decomiso sea transferidos al Fondo Fiduciario.<br /> 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la<br /> Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 80. El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la<br /> legislación nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se<br /> entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas<br /> prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados<br /> en que no existan las penas prescritas en la presente parte.<br /> PARTE VIII<br /> DE LA APELACION Y LA REVISION<br /> Artículo 81. Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena<br /> 1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables<br /> de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a<br /> continuación:<br /> a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho; o<br /> iii) Error de derecho;<br /> b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los<br /> motivos siguientes:<br /> i) Vicio de procedimiento;<br /> ii) Error de hecho;<br /> iii) Error de derecho;<br /> iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del<br /> proceso o del fallo.<br /> 2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una<br /> desproporción entre el crimen y la pena;<br /> b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta,<br /> considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte,<br /> podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de<br /> conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá<br /> dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo<br /> 83;<br /> c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer<br /> de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay<br /> fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).<br /> 3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el<br /> condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;<br /> b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de<br /> prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el<br /> Fiscal tamb ién apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones<br /> enunciadas en el apartado siguiente;<br /> c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad<br /> de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:<br /> i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras<br /> cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las<br /> probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera<br /> Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la<br /> libertad mientras dure la apelación;<br /> ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud<br /> del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> 4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la<br /> ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo<br /> fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.<br /> Artículo 82. Apelación de otras decisiones<br /> l. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:<br /> a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad.<br /> b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la<br /> persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br /> c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio<br /> de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;<br /> d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa<br /> a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su<br /> resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones<br /> Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la<br /> Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.<br /> 2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala<br /> de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta<br /> Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será<br /> sustanciada en procedimiento sumario.<br /> 3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que<br /> la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad<br /> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario<br /> de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del<br /> artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.<br /> Artículo 83. Procedimiento de apelación<br /> 1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el<br /> presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de<br /> la Sala de Primera Instancia.<br /> 2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron<br /> injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el<br /> fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de<br /> derecho o de vicios de procedimiento, podrá:<br /> a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o<br /> d) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera<br /> Instancia.<br /> A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de<br /> hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le<br /> informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla.<br /> El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en<br /> nombre de este, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.<br /> 3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,<br /> considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá<br /> modificar esta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.<br /> 4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de<br /> los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La<br /> sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,<br /> consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un<br /> magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión<br /> de derecho.<br /> 5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la<br /> persona absuelta o condenada.<br /> Artículo 84. Revisión del fallo condenatorio o de la pena<br /> l. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos,<br /> los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y<br /> tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su<br /> nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise el fallo definitivo<br /> condenatorio o la pena por las siguientes causas:<br /> a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:<br /> i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no<br /> cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y<br /> ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en<br /> el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;<br /> b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado<br /> en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto<br /> de adulteración o falsificación;<br /> c) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo<br /> condenatorio o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa<br /> causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente<br /> para justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.<br /> 2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera<br /> infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según<br /> corresponda:<br /> a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;<br /> b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o<br /> c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las<br /> partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba,<br /> determinar si ha de revisarse la sentencia.<br /> Artículo 85. Indemnización del detenido o condenado<br /> 1. El que haya sido ilegalmente d etenido o recluido tendrá el derecho<br /> efectivo a ser indemnizado.<br /> 2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y<br /> hubiere cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de<br /> ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que<br /> demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta<br /> de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente<br /> imputable.<br /> 3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia<br /> de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y<br /> manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de<br /> conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y<br /> Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia<br /> definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.<br /> PARTE IX<br /> DE LA COOPERACION INTERNACIONAL<br /> Y LA ASISTENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 86. Obligación general de cooperar<br /> Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la<br /> investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.<br /> Artículo 87. Solicitudes de cooperación: disposiciones generales<br /> l. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación<br /> a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por<br /> cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la<br /> fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de<br /> conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las<br /> solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional<br /> competente.<br /> 2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen<br /> estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados<br /> de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la<br /> Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad<br /> con las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda<br /> solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en<br /> la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.<br /> 4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de<br /> conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las<br /> medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que<br /> sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o<br /> psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La<br /> Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la<br /> presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la<br /> seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los p<br /> osibles testigos y sus familiares.<br /> 5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el<br /> presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte<br /> sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de<br /> cualquier otra manera adecuada;<br /> b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya<br /> celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a<br /> cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o<br /> acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados<br /> Partes o al Consejo de Seguridad, si este le hubiese remitido el asunto.<br /> 6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental<br /> que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá<br /> solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado<br /> con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o<br /> mandato.<br /> 7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un<br /> Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada<br /> por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de<br /> conformidad con el presente Estatuto, esta podrá hacer una constatación en<br /> ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al<br /> Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.<br /> Artículo 88. Procedimientos aplicables en el derecho interno. Los Estados<br /> Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos<br /> aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente<br /> parte.<br /> Artículo 89. Entrega de personas a la Corte<br /> 1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la<br /> justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y<br /> entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y<br /> solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las<br /> solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de<br /> la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.<br /> 2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal<br /> nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el<br /> artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la<br /> Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de<br /> la causa, si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la<br /> solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado<br /> requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que<br /> la Corte adopte esa decisión.<br /> 3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal<br /> el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la<br /> Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la<br /> entrega;<br /> b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será<br /> transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:<br /> i) Una descripción de la persona que será transportada;<br /> ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y<br /> iii) La orden de detención y entrega;<br /> c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsi to;<br /> d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada<br /> por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de<br /> tránsito;<br /> e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de<br /> tránsito, este podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de<br /> tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de<br /> tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud<br /> de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá<br /> prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la<br /> solicitud no es recibida dentro de ese plazo.<br /> 4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el<br /> Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su<br /> entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder<br /> la entrega, celebrará consultas con la Corte.<br /> Artículo 90. Solicitudes concurrentes<br /> 1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a<br /> la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba<br /> además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de<br /> la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en<br /> razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al<br /> Estado requirente ese hecho.<br /> 2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará<br /> prioridad a la solicitud de la Corte cuando esta:<br /> a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18<br /> o 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible<br /> y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento<br /> que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de<br /> extradición que este ha presentado; o<br /> b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia<br /> de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el<br /> párrafo 1.<br /> 3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta<br /> que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar<br /> curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente,<br /> pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es<br /> inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.<br /> 4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado<br /> requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a<br /> conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud<br /> de entrega que le haya hecho la Corte si esta ha determinado que la causa<br /> era admisible.<br /> 5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de<br /> conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad<br /> discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho<br /> el Estado requirente.<br /> 6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado<br /> requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la<br /> persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el<br /> Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la<br /> extradición al Estad o requirente. Para tomar esta decisión, el Estado<br /> requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:<br /> a) Las fechas respectivas de las solicitudes;<br /> b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se<br /> cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la<br /> persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y<br /> c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen<br /> posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.<br /> 7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega<br /> de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la<br /> extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que<br /> constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:<br /> a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma<br /> internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará<br /> preferencia a la solicitud de la Corte;<br /> b) El Estado requerido, sí está obligado por una norma internacional a<br /> conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la<br /> persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión,<br /> el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y,<br /> entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en<br /> cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se<br /> trate.<br /> 8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al<br /> presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una<br /> causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el<br /> Estado requerido notificará su decisión a la Corte.<br /> Artículo 91. Contenido de la solicitud de detención y entrega<br /> 1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En<br /> caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar<br /> constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la<br /> forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.<br /> 2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual<br /> la Sala de Cuestiones preliminares haya dictado una orden de detención de<br /> conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o<br /> ir acompañada de:<br /> a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y<br /> datos sobre su probable paradero;<br /> b) Una copia de la orden de detención; y<br /> c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios<br /> para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos<br /> a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que<br /> los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o<br /> acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser<br /> posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la<br /> Corte;<br /> 3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los<br /> siguientes elementos o ir acompañada de:<br /> a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;<br /> b) Copia de la sentencia condenatoria;<br /> c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la q ue se<br /> refiere la sentencia condenatoria; y<br /> d) Si la persona que se busca ha sido condenada a una pena, copia de la<br /> sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la<br /> parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.<br /> 4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en<br /> general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su<br /> derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c)<br /> del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte<br /> comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.<br /> Artículo 92. Detención provisional<br /> 1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional<br /> de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los<br /> documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.<br /> 2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier<br /> medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:<br /> a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos<br /> sobre su probable paradero;<br /> b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la<br /> detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos<br /> crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar<br /> en que se cometieron;<br /> c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión<br /> final condenatoria respecto de la persona buscada; y<br /> d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la<br /> persona buscada.<br /> 3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en<br /> libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega<br /> y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91,<br /> dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin<br /> embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla<br /> dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.<br /> En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la<br /> Corte tan pronto como sea posible.<br /> 4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de<br /> conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y<br /> entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y<br /> los documentos que la justifiquen.<br /> Artículo 93. Otras formas de cooperación<br /> 1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente<br /> Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las<br /> solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con<br /> investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:<br /> a) Identificar y buscar personas u objetos;<br /> b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y<br /> producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que<br /> requiera la Corte;<br /> c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;<br /> d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;<br /> e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o<br /> expertos;<br /> f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 7;<br /> g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de<br /> cadáveres y fosas comunes;<br /> h) Practicar allanamientos y decomisos;<br /> i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos<br /> oficiales;<br /> j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;<br /> k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los<br /> bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o<br /> incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de<br /> los derechos de terceros de buena fe; y<br /> l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del<br /> Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el<br /> enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.<br /> 2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que<br /> comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se<br /> restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida<br /> del Estado requerido.<br /> 3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada<br /> en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera<br /> prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya<br /> existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora<br /> consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las<br /> consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra<br /> manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no<br /> se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea<br /> necesario.<br /> 4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en<br /> su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si<br /> la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de<br /> pruebas que afecten a su seguridad nacional.<br /> 5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el<br /> párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la<br /> asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en<br /> una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la<br /> asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.<br /> 6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte<br /> requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.<br /> 7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a<br /> los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de<br /> otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:<br /> i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su<br /> consentimiento; y<br /> ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que<br /> hubiere acordado con la Corte;<br /> b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los<br /> fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.<br /> 8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los<br /> documentos y de la información, salvo en la medida en que estos sean<br /> necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud;<br /> b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal<br /> documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente<br /> podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;<br /> c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal,<br /> autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los<br /> cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo<br /> dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> 9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte<br /> y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no<br /> se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la<br /> Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario<br /> postergando o condicionando una de ellas.<br /> ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes<br /> se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo<br /> 90;<br /> b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,<br /> bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de<br /> una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el<br /> Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud<br /> al tercer Estado o a la organización internacional.<br /> 10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación<br /> o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la<br /> competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al<br /> derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y<br /> prestarle asistencia;<br /> b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá<br /> comprender, entre otras cosas:<br /> a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de<br /> prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso<br /> sustanciado por la Corte; y<br /> b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;<br /> ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:<br /> a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con<br /> la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al<br /> consentimiento de dicho Estado;<br /> b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba<br /> hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión<br /> estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;<br /> c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las<br /> condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia<br /> presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.<br /> Artículo 94. Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia<br /> con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso<br /> 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere<br /> una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel<br /> al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la<br /> ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el<br /> aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o<br /> el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la<br /> decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido<br /> debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con<br /> sujeción a ciertas condiciones.<br /> 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución<br /> de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se<br /> adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el<br /> párrafo 1 j) del artículo 93.<br /> Artículo 95. Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse<br /> impugnado la admisibilidad de la causa. Cuando la Corte proceda a examinar<br /> una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los<br /> artículos 18 o 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una<br /> solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se<br /> pronuncie sobre la impugnación, a menos que esta haya resuelto expresamente<br /> que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en<br /> los artículos 18 o 19.<br /> Artículo 96. Contenido de la solicitud relativa a otras formas de<br /> asistencia de conformidad con el artículo 93<br /> 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace<br /> referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de<br /> urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar<br /> constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la<br /> forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.<br /> 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar<br /> acompañada de, según proceda:<br /> a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada,<br /> incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;<br /> b) La información más detallada posible acerca del paradero o la<br /> identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la<br /> identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;<br /> c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la<br /> solicitud;<br /> d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que<br /> deba seguirse o requisito que deba cumplirse;<br /> e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho<br /> interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y<br /> f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la<br /> asistencia solicitada.<br /> 3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en<br /> general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su<br /> derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2<br /> e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las<br /> disposiciones específicas de su derecho interno.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,<br /> según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la<br /> Corte.<br /> Artículo 97. Consultas con la Corte. El Estado Parte que reciba una<br /> solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación<br /> consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas<br /> que puedan obstaculizar o impedir, su cumplimiento. Esos problemas podrían<br /> ser, entre otros:<br /> a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;<br /> b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser<br /> localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación<br /> realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado<br /> requerido no es la indicada en la solicitud; o<br /> c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al<br /> Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un<br /> tratado con otro Estado.<br /> Artículo 98. Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y<br /> consentimiento a la entrega<br /> 1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en<br /> virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con<br /> las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la<br /> inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien<br /> de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la<br /> cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.<br /> 2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual<br /> el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones<br /> que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el<br /> consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona<br /> sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que esta obtenga primero la<br /> cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la<br /> entrega.<br /> Artículo 99. Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en<br /> los artículos 93 y 96<br /> 1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el<br /> procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo<br /> si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud,<br /> incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las<br /> personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en<br /> el trámite.<br /> 2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los<br /> documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con<br /> urgencia.<br /> 3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y<br /> forma original.<br /> 4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando<br /> resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin<br /> necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona<br /> o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea<br /> sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello<br /> fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un<br /> lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá<br /> ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se<br /> indica a continuación:<br /> a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se<br /> hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de<br /> admisibilidad de conformidad con los artículos 18 o 19, el Fiscal podrá<br /> ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas<br /> posibles con el Estado Parte requerido;<br /> b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras<br /> celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier<br /> condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte.<br /> Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la<br /> ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado,<br /> celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.<br /> 5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o<br /> interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las<br /> restricciones previstas para impedir la divulgación de información<br /> confidencial relacionada con la seguridad nacional serán igualmente<br /> aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace<br /> referencia en el presente artículo.<br /> Artículo 100. Gastos<br /> 1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las<br /> solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de este,<br /> con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:<br /> a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y<br /> peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;<br /> b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;<br /> c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales<br /> adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de<br /> cualquier órgano de la Corte;<br /> d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la<br /> Corte;<br /> e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la<br /> Corte un Estado de detención; y<br /> f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser<br /> resultado del cumplimiento de una solicitud.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las<br /> solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los<br /> gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la<br /> Corte.<br /> Artículo 101. Principio de la especialidad<br /> 1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto<br /> no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su<br /> entrega, a menos que esta constituya la base del delito por el cual haya<br /> sido entregado.<br /> 2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere<br /> necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el<br /> artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a<br /> la Corte y procurarán hacerlo.<br /> Artículo 102. Términos empleados<br /> A los efectos del presente Estatuto:<br /> a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a<br /> la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;<br /> b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado<br /> a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o<br /> en el derecho interno.<br /> PARTE X<br /> DE LA EJECUCION DE LA PENA<br /> Artículo 103. Función de los Estados en la ejecución de las penas<br /> privativas de libertad<br /> 1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado<br /> por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a<br /> la Corte que están dispuestos a recibir condenados;<br /> b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el<br /> Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte<br /> y estén en conformidad con la presente Parte;<br /> c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la<br /> Corte si acepta la designación.<br /> 2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte<br /> cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones<br /> aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a<br /> las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las<br /> circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de<br /> la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el<br /> Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 110;<br /> b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace<br /> referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y<br /> procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.<br /> 3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la<br /> designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:<br /> a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la<br /> responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de<br /> conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba;<br /> b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente<br /> aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;<br /> c) La opinión del condenado;<br /> d) La nacionalidad del condenado; y<br /> e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del<br /> condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la<br /> designación del Estado de ejecución.<br /> 4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena<br /> privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que<br /> designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas<br /> en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2<br /> del artículo 3°. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la<br /> pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.<br /> Artículo 104. Cambio en la designación del Estado de ejecución<br /> 1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una<br /> prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.<br /> 2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado<br /> del Estado de ejecución.<br /> Artículo 105. Ejecución de la pena<br /> 1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de<br /> conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de<br /> libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados partes, los cuales no<br /> podrán modificarla en caso alguno.<br /> 2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión<br /> incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá<br /> obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.<br /> Artículo 106. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de<br /> reclusión<br /> l. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la<br /> supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas<br /> de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.<br /> 2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado<br /> de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las<br /> convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo<br /> caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos<br /> condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.<br /> 3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y<br /> confidencial.<br /> Artículo 107. Traslado una vez cumplida la pena<br /> 1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de<br /> ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser<br /> trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté<br /> dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a este, a<br /> menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.<br /> 2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la<br /> Corte.<br /> 3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución<br /> también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar<br /> por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la<br /> extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.<br /> Artículo 108. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros<br /> delitos<br /> l. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no<br /> será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado<br /> por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que,<br /> a petición de este, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o<br /> la extradición.<br /> 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.<br /> 3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado<br /> permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del<br /> Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena<br /> impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de<br /> haber salido de él.<br /> Artículo 109. Ejecución de multas y órdenes de decomiso<br /> 1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso<br /> decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los<br /> derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en su derecho interno.<br /> 2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso<br /> adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los<br /> haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los<br /> derechos de terceros de buena fe.<br /> 3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según<br /> proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar<br /> una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.<br /> Artículo 110. Examen de una reducción de la pena<br /> 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que<br /> haya cumplido la pena impuesta por la Corte.<br /> 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará<br /> al respecto después de escuchar al recluso.<br /> 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o<br /> 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena<br /> para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo<br /> antes de cumplidos esos plazos.<br /> 4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir<br /> la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:<br /> a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua<br /> su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y<br /> enjuiciamientos;<br /> b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las<br /> decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a<br /> ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas,<br /> las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de<br /> las víctimas; o<br /> c) Otros factores indicados en las Reglas de procedimiento y Prueba que<br /> permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e<br /> importante como para justificar la reducción de la pena.<br /> 5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina<br /> que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la<br /> periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 111. Evasión. Si un condenado se evade y huye del Estado de<br /> ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se<br /> encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega<br /> de conformidad con la Parte IX.<br /> La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea<br /> enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.<br /> PA RTE XI<br /> DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> Artículo 112. Asamblea de los Estados Partes<br /> 1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente<br /> Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que<br /> podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios<br /> del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a<br /> título de observadores.<br /> 2. La Asamblea:<br /> a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la<br /> Comisión Preparatoria;<br /> b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la<br /> Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;<br /> c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el<br /> párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;<br /> d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;<br /> e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar<br /> el número de magistrados;<br /> f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de<br /> conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;<br /> g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente<br /> Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> 3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente,<br /> dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de<br /> tres años;<br /> b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en<br /> particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la<br /> representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;<br /> c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo<br /> menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño<br /> de sus funciones.<br /> 4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere<br /> necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se<br /> encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a<br /> fin de mejorar su eficiencia y economía.<br /> 5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus<br /> representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la<br /> Asamblea y de la Mesa.<br /> 6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las<br /> Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,<br /> celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra<br /> cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones<br /> serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los<br /> Estados Pa rtes.<br /> 7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo<br /> posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a<br /> un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:<br /> a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría<br /> de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría<br /> absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;<br /> b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por<br /> mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones<br /> financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la<br /> Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las<br /> contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea<br /> podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si<br /> llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la<br /> voluntad del Estado Parte.<br /> 9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.<br /> 10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> PARTE XII<br /> DE LA FINANCIACION<br /> Artículo 113. Reglamento Financiero. Salvo que se prevea expresamente<br /> otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con<br /> las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus<br /> órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el<br /> Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la<br /> Asamblea de los Estados Partes.<br /> Artículo 114. Pago de los gastos. Los gastos de la Corte y de la Asamblea<br /> de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se<br /> sufragarán con fondos de la Corte.<br /> Artículo 115. Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.<br /> Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su<br /> Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por<br /> la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:<br /> a) Cuotas de los Estados Partes;<br /> b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la<br /> aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos<br /> efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de<br /> Seguridad.<br /> Artículo 1 16. Contribuciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos<br /> adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones<br /> internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad<br /> con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 117. Prorrateo de las cuotas. Las cuotas de los Estados Partes<br /> se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en<br /> la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y<br /> ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.<br /> Artículo 118. Comprobación anual de cuentas. Los registros, los libros y<br /> las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán<br /> verificados anualmente por un auditor independiente.<br /> PARTE XIII<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 119. Solución de controversias<br /> 1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte<br /> serán dirimidas por ella.<br /> 2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes<br /> respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se<br /> resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados desde el<br /> comienzo de la controversia, será sometida a la Asamblea de los Estados<br /> Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o<br /> recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte<br /> Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.<br /> Artículo 120. Reservas. No se admitirán reservas al presente Estatuto.<br /> Artículo 121. Enmiendas<br /> 1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente<br /> Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de<br /> toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.<br /> 2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la<br /> notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima<br /> reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la<br /> propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una<br /> Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.<br /> 3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los<br /> Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible<br /> llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Partes.<br /> 4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor,<br /> respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de<br /> éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 5. Las enmiendas a los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Estatuto<br /> entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan<br /> aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o<br /> aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen<br /> comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el<br /> territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.<br /> 6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados<br /> Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya<br /> aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no<br /> obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al<br /> párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un<br /> año después de la entrada en vigor de la enmienda.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados<br /> Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados<br /> Partes o en una Conferencia de Revisión.<br /> Artículo 122. Enmiendas a disposiciones de carácter institucional<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier<br /> Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las<br /> disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente<br /> institucional, a saber: el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36,<br /> el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2<br /> y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3<br /> del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda<br /> propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a<br /> la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo<br /> distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la<br /> Asamblea.<br /> 2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de<br /> las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la<br /> Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en<br /> vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación<br /> por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.<br /> Artículo 123. Revisión del Estatuto<br /> l. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de<br /> Revisión de los Estados Partes para examinar las enmien das al Estatuto.<br /> El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el<br /> artículo 5° pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a<br /> los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas<br /> condiciones que ésta.<br /> 2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y<br /> a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes,<br /> convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán<br /> aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto<br /> examinada en una Conferencia de Revisión.<br /> Artículo 124. Disposición de transición. No obstante lo dispuesto en los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente<br /> Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a<br /> partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no<br /> aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se<br /> hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de<br /> esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.<br /> La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá<br /> ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo<br /> será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.<br /> Artículo 125. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el<br /> 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17<br /> de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará<br /> abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta<br /> el 31 de diciembre del año 2000.<br /> 2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 126. Entrada en vigor<br /> 1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente<br /> al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o a pruebe el presente<br /> Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto<br /> entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 127. Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la<br /> notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.<br /> 2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le<br /> incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en<br /> él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído.<br /> La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de<br /> las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los<br /> cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan<br /> iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia<br /> tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que<br /> la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.<br /> Artículo 128. Textos auténticos. El original del presente Estatuto, cuyos<br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.<br /> HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y<br /> ocho.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Rome<br /> Statute of the International Criminal Court, done at Rome on 17 July 1998,<br /> the original of which is deposited with the Secretary-General of the United<br /> Nations, as corrected by procès-verbaux of 10 November 1998, 12 July 1999,<br /> 30 November 1999 and 8 May 2000.<br /> For the Secretary-General the Assistant Secretary-General in charge of<br /> the Office of Legal Affairs.<br /> United Nations, New York, 4, August 2000 Organisation des Nations<br /> Unies, New York, le 4 aout 2000<br /> Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme du Statut de<br /> Rome de la Cour Pénale Internationale, fait à Rome le 17 juillet 1998, dont<br /> l´original se trouve déposé auprés du Secrétaire Général de l´Organisation<br /> des Nations Unies, tel que corrigé par procès-verbaux en date des 10<br /> novembr e 1998, 12 juillet 1999, 30 novembre 1999 et 8 mai 2000.<br /> Pour le Secrétaire Général le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau<br /> des Affaires Juridiques.<br /> Ralph Zacklin<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2001<br /> Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal<br /> Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en<br /> Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCIA ORJUELA<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C, a 5 de junio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.