Ley 743 De 2002
(Junio 05)
DIARIO OFICIAL NO. 44.826, DE 07 DE JUNIO DE 2002. PAG. 25
por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de
Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover,
facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna,
participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus
respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco
jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares,
así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.
Artículo 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el
desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos,
políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la
población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de
vida de las comunidades.
Artículo 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El
desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser
diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter
de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o
función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y
enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del
interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural,
sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y
política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus
instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de ne
gociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de
sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar
organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios
pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la
participación.
Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de
la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto,
tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que
se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación
ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias
del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la
comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la
comunidad;
e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para
recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales,
regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas
comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria
del mandato.
Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus
principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y
consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio
adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y
participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo
integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la
sociedad en su conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio
Artículo 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley,
acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de
la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral,
sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia
participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.
Artículo 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los
organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto
grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones,
principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas
que le sucedan.
Artículo 8°. Organismos de acción comunal:
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción
comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es
una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo
de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio
propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan
esfuerzos y r ecursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y
sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de
lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar
programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez
concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal
definida en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de
juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas
de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado
fundadores y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción
comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal
y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado
fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación
nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las
juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción
comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento
conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.
Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata
esta ley a más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de
vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal",
"Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de acción
comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del
nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual
desarrolle sus actividades.
Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del
territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la
nueva denominación.
Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un
mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al
nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda
etapa" o similares.
Artículo 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus
actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes
orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial,
sector o etapa del mismo, según la división establecida por la
correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o
inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las
divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta
podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga
alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que
se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción
comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución
motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión
territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el
terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o
mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento,
localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo
departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de
categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la
división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de
municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la
República de Colombia.
Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el
Código de Régimen Municipal.
Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje
dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad
competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal,
cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el
número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir
sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la
autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya
existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por
ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá
modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición
de autoridad competente.
Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de
las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El
domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se
adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la
capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación,
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal,
en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su
asamblea general.
CAPITULO II
Organización
Artículo 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán
constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de población y
características de cada r egión o territorio.
Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal
estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales
mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que
se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de
autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las
juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de
acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará constituida por las
asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de
la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las
federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al
territorio nacional.
Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un
organismo de acción comunal.
Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de
afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo
de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas
estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar
individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos
definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de
cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel
internacional.
Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una
duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus
afiliados o por mandato legal.
Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos,
principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la
presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de
acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán
libremente sus propios estatutos.
Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos,
duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes
de los afiliados;
c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria,
periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y
liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de sanción, sa nciones y
procedimientos;
h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales, procedimientos.
Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura
interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la
postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la
asignación por cuociente electoral.
CAPITULO III
Objetivos y principios
Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los
siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia
frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del
ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la
democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo
de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación,
formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y
proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden
internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de
impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios
y territoriales de desarrollo;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y
solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con
entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las
diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que
fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto
de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el
desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de
las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como
mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los
derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos,
fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de
interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura
del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales,
en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de
la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos,
buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor
calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en
el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los
siguientes principios:
a) Principio de democracia: participación democrática en las
deliberaciones y decisiones;
b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación,
decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos
internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y
reglamentos;
c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus
miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y
oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización
comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación
por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;
e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés
común frente al interés particular;
f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquéllos adelanten;
g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se
aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua
como fundamento de la solidaridad;
h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen
como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral
de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y
beneficiarios;
i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y
fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las
juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en
Colombia;
j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión,
gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos
constituyen el principio de la participación que prevalece para sus
afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los
organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de
elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
De los afiliados
Artículo 21. Requisitos:
1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y
los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias
fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas
de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de
acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las
federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afili en
posteriormente.
Artículo 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los
estatutos, son derechos de los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos
comunales o en representación de éstos;
b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y
órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones
correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o
documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de
la organización;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz
pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la organización;
f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir
su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de
conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del
servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor
meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de
Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción
directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción
mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el
secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos
determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública
que ejerce control y vigilancia.
Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la
inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos
que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que
deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se
inscribirá automáticamente al peticionario.
Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los
estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de
trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la
organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones,
votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los
planes acordados por la organización.
Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no
podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo
grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo
de acción comunal mientras la sanción subsista.
Artículo 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos,
la calidad de afiliado a una organización de acción comunal, se perderá
por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos,
documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas
políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y estatutarias.
Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia
competente, previo debido proceso.
TITULO TERCERO
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
De la dirección, administración y vigilancia
Artículo 27. Organos de dirección, administración y vigilancia. De
conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características
propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos
de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones,
los cuales podrán ser entre otros los siguientes:
a) Asamblea General;
b) Asamblea de Delegados;
c) Asamblea de Residentes;
d) Consejo Comunal;
e) Junta Directiva;
f) Comité Asesor;
g) Comisiones de Trabajo;
h) Comisiones Empresariales;
i) Comisión Conciliadora;
j) Fiscalía;
k) Secretaria General;
l) Secretaría Ejecutiva;
m) Comité Central de Dirección;
n) Directores Provinciales;
o) Directores Regionales;
p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana
y comunitaria.
Parágrafo. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten
o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de
acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de
carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a
la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y
voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo,
las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de
acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.
Artículo 28. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y
segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres
(3) ve ces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo
se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo
anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las
circunstancias lo ameriten.
CAPITULO II
Del quórum
Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los
órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de
los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se
reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los
siguientes criterios:
a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de
acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte
por ciento (20%) de sus miembros;
b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución,
control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán
válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los
mismos.
Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse
una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo
menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de
excepción previstos en los estatutos;
c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día
señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio
dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se
conformará con no menos del 20% de sus miembros:
d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de
dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán
decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la
reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de
votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación
en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros
con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos
votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de
convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;
e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la
asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus
miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios
(2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos comunales.
2. Adopción y reforma de estatutos.
3. Los actos de disposición de inmuebles.
4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.
5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea
de delegados.
6. Asamblea de las juntas de vivienda.
7. Reuniones por derecho propio.
CAPITULO III
De los dignatarios
Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de
los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el
mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el
caso.
Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de
dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos
de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los
estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por
asamblea de los afiliados o de delegados.
Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para
cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un
tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes
ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán
en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por
cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber:
directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo,
fiscal y conciliadores.
Artículo 32. Fechas de elección dignatarios. A partir del 2001 la
elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se
llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las
elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes
fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último
domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo
año;
b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de
julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;
c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de
septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;
d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de
noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.
Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de
los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes
sanciones:
a) Suspensión del registro hasta por 90 días;
b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de
dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito,
para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá
solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos
establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia,
con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de
1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de
dos (2) meses.
Parágrafo 3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de
acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de
corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes
municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o
domingo del mes siguiente.
Artículo 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un
organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el
órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por
los estatutos, con sujeci ón al principio de la buena fe.
Artículo 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son
dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido
elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,
administración, vigilancia, conciliación y representación.
Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán
las funciones de los dignatarios.
Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se
requiere ser afiliado.
Parágrafo 3°. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no
puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos
especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de
grado superior;
b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o
inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda
realizar el acto;
c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el
vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y
escribir;
d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener
antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser
delegados de distintos organismos afiliados.
Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los
estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los
siguientes derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal
podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos
propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de
dirección respectivo;
b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables
por las autoridades del respectivo municipio o localidad.
CAPITULO IV
Definición y funciones de los órganos de dirección,
administración y vigilancia
Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles
seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y
vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la
presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en
parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se
presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso
fortuito.
Artículo 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de
acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal
respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de
los cuales actúa en ella con voz y voto.
Artículo 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones
establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea
general de los organismos de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del organismo;
b) Adoptar y reformar los estatutos;
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a
cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de
los contratos de trabajo;
d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de
los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la
directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales
y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;
e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del
Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;
f) Elegir los dignatarios;
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los
órganos de administración presenten a su consideración;
h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de
tesorería de las organizaciones;
i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le
presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las
organizaciones;
j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén
atribuidas a otro órgano o dignatario.
Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de
la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio,
fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos
establecidos para el efecto.
Parágrafo. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin
necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más
uno de quienes la integran.
Artículo 40. Directivas departamentales. En los departamentos en los
cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental
con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las
federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.
Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los
órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina
la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser
determinados por la asamblea general. En todo caso los organismos de acción
comunal tendrán como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en
asamblea a la que por lo menos deben asistir la mitad más uno de los
miembros, o en su defecto, por el organismo de dirección. Su período será
de un (1) año renovable.
Parágrafo. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo
estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la
respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento interno de
funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del consejo comunal.
Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo
adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción
comunal.
Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal. Las
funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso,
además de las que se establezcan en los estatutos serán:
a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;
b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le
asigne la asamblea general;
c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la
organización a consideración de la asamblea general. Este plan consultará
los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la
junta directiva o consejo comunal, según el caso;
d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su
territorio sobre asuntos de interés general;
e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.
Parágrafo. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de
dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus
integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.
Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal. La
junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará conforme
se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal,
éste estará integrado por un número de afiliados definido por la asamblea
general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9)
miembros, quienes en lo posible representarán, entre otros, a los
siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía
solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y
educación, según lo determine la asamblea general.
Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendrá
representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo con
los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos
sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los
afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los
demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.
CAPITULO V
De la conciliación, las impugnaciones y nulidades
Artículo 45. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas
de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que
se integrará por las personas que designe la asamblea general.
En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto
grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el
número de miembros que se determine en sus estatutos.
Artículo 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación.
Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:
a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de
la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal
desarrollo;
b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que
surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;
c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los
conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción,
desistimiento, querella y conciliación.
Parágrafo 1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación,
prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.
Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días
como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días
máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el
organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual
regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción
comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el
control y vigilancia de conformidad con los términos del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente
superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia
y control:
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de
dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de
sus órganos;
b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal
correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos
organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.
Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las
funciones una vez agotadas las instancias comunales.
Artículo 48. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo
podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El
número de los mismos, el término para la presentación, las causales de
impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los
estatutos de cada organismo comunal.
Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la
demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una
organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se
cumplan los requisitos al efecto.
Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará
el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva
elección.
Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán
la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los
organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los
mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando
sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o
fiscales pertinentes.
Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más
dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá
suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se
conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.
CAPITULO VI
Régimen económico y fiscal
Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción
comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por
concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de
cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.
Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece
ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y
destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de
conformidad con sus estatutos.
Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de
acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o
desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los
mismos se manejará contablemente en rubro especial.
Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no
tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que
determinen los estatutos y la asamblea general.
Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los
organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la
comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus
estatutos y reglamentos.
Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las
organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento
municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la
prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la
administración central o descentralizada.
Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se
regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones
solidarias.
Artículo 56. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben llevar
contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e
inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la
asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de
economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y
la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los
representantes legales de estas empresas.
Artículo 57. Libros de registro y control. Los organismos de acción
comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los
estatutos, llevarán los siguientes:
a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la
respectiva organización comunal;
b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos
fijos de la organización;
c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal:
este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada
reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;
d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y
dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que
respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos
públicos o privados.
CAPITULO VII
Disolución y liquidación
Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por
mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.
Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental
competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.
Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere
para su validez la aprobación de la entidad gubernam ental competente.
En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución,
nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante
legal inscrito.
Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador
publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,
dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se
informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los
acreedores a hacer valer sus derechos.
Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso,
se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se
reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se
pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste
pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado
superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo
gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.
CAPITULO VIII
Competencia de la Digedacp o de la entidad del Estado
que haga sus veces
Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal
se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las
diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales,
municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la
comunidad.
Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley,
formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados,
a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección,
vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley
136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de
dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas
jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que
ejercen su inspección, vigilancia y control.
La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se
refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad
competente para la realización del registro.
Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de
estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros,
disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y
registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las
entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales,
de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en
concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de
registro para organizaciones comunales y solidarias.
Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo
anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del
Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136
de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y
Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.
Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a
las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas e n un
término de treinta (30) días.
Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos
dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley,
serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes
municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden
de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de
éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la
participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.
Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá
remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las
novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin
de mantener actualizada la información nacional de acción comunal.
Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal
y la participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones
seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa
de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las
funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar
el cumplimiento de las funciones delegadas.
Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase
como Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.
CAPITULO IX
Disposiciones varias
Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas
o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de
la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a
cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la
representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva
empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que
participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la
organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los
beneficios.
Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos,
cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.
Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida
reglamentación sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción
comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;
b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal
adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
c) Empresas o proyectos rentables comunales;
d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;
e) Impugnaciones;
f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el
Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en
el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley
546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción
comunal;
g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar
las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben
observar;
h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los
dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor
comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes,
creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación
ciudadana y comunitaria;
i) Bienes de los organismos de acción comunal;
j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;
k) El registro de los organismos de acción comunal.
Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del
mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la
Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior,
la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.
Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los
promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las
entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas
especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas
a la acción comunal.
Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar
cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta
ley.
Artículo 76. Hasta tanto sea expedida