Ley 743 De 2002

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LEY 743 DE 2002<br /> (Junio 05)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.826, DE 07 DE JUNIO DE 2002. PAG. 25<br /> por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de<br /> Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRIMERO<br /> DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover,<br /> facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna,<br /> participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus<br /> respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco<br /> jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares,<br /> así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.<br /> Artículo 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el<br /> desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos,<br /> políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la<br /> población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de<br /> vida de las comunidades.<br /> Artículo 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El<br /> desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:<br /> a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser<br /> diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;<br /> b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter<br /> de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o<br /> función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y<br /> enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del<br /> interés común sobre el interés particular;<br /> c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural,<br /> sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y<br /> política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus<br /> instituciones democráticas;<br /> d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de ne<br /> gociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de<br /> sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar<br /> organizadamente en su construcción;<br /> e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios<br /> pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la<br /> participación.<br /> Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de<br /> la comunidad tiene los siguientes fundamentos:<br /> a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto,<br /> tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que<br /> se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación<br /> ciudadana;<br /> b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias<br /> del desarrollo;<br /> c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la<br /> comunidad;<br /> d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la<br /> comunidad;<br /> e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para<br /> recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales,<br /> regionales y nacionales;<br /> f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas<br /> comunitarias;<br /> g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria<br /> del mandato.<br /> Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus<br /> principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y<br /> consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio<br /> adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y<br /> participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo<br /> integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la<br /> sociedad en su conjunto.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL<br /> CAPITULO I<br /> Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio<br /> Artículo 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley,<br /> acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de<br /> la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral,<br /> sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia<br /> participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.<br /> Artículo 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los<br /> organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto<br /> grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones,<br /> principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas<br /> que le sucedan.<br /> Artículo 8°. Organismos de acción comunal:<br /> a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción<br /> comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es<br /> una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo<br /> de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio<br /> propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan<br /> esfuerzos y r ecursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y<br /> sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.<br /> La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de<br /> lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar<br /> programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez<br /> concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal<br /> definida en el presente artículo si fuere procedente;<br /> b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de<br /> juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas<br /> de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado<br /> fundadores y los que posteriormente se afilien;<br /> c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción<br /> comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal<br /> y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado<br /> fundadores y que posteriormente se afilien;<br /> d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación<br /> nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las<br /> juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción<br /> comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.<br /> Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento<br /> conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.<br /> Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata<br /> esta ley a más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de<br /> vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal",<br /> "Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de acción<br /> comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del<br /> nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual<br /> desarrolle sus actividades.<br /> Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del<br /> territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la<br /> nueva denominación.<br /> Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un<br /> mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al<br /> nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda<br /> etapa" o similares.<br /> Artículo 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus<br /> actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes<br /> orientaciones:<br /> a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,<br /> D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial,<br /> sector o etapa del mismo, según la división establecida por la<br /> correspondiente autoridad municipal;<br /> b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o<br /> inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las<br /> divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;<br /> c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta<br /> podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga<br /> alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que<br /> se modifique el territorio de una junta constituida;<br /> d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción<br /> comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución<br /> motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión<br /> territorial lo aconsejare;<br /> e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el<br /> terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o<br /> mejoramiento de vivienda;<br /> f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento,<br /> localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;<br /> g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo<br /> departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de<br /> categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la<br /> división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de<br /> municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;<br /> h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la<br /> República de Colombia.<br /> Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el<br /> Código de Régimen Municipal.<br /> Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje<br /> dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad<br /> competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal,<br /> cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.<br /> Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el<br /> número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir<br /> sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la<br /> autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya<br /> existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por<br /> ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.<br /> Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá<br /> modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición<br /> de autoridad competente.<br /> Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de<br /> las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El<br /> domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se<br /> adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la<br /> capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación,<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal,<br /> en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su<br /> asamblea general.<br /> CAPITULO II<br /> Organización<br /> Artículo 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán<br /> constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de población y<br /> características de cada r egión o territorio.<br /> Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal<br /> estarán constituidos de la siguiente manera:<br /> a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales<br /> mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;<br /> b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que<br /> se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de<br /> autoconstrucción de vivienda;<br /> c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las<br /> juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de<br /> acción se circunscriba al de la misma;<br /> d) La federación de acción comunal estará constituida por las<br /> asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de<br /> la misma;<br /> e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las<br /> federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al<br /> territorio nacional.<br /> Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un<br /> organismo de acción comunal.<br /> Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de<br /> afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo<br /> de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas<br /> estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar<br /> individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos<br /> definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de<br /> cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel<br /> internacional.<br /> Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una<br /> duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus<br /> afiliados o por mandato legal.<br /> Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos,<br /> principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la<br /> presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de<br /> acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán<br /> libremente sus propios estatutos.<br /> Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:<br /> a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos,<br /> duración;<br /> b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes<br /> de los afiliados;<br /> c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria,<br /> periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;<br /> d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;<br /> e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y<br /> liquidación;<br /> f) Régimen disciplinario;<br /> g) Composición, competencia, causales de sanción, sa nciones y<br /> procedimientos;<br /> h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;<br /> i) Impugnaciones: causales, procedimientos.<br /> Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura<br /> interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la<br /> postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la<br /> asignación por cuociente electoral.<br /> CAPITULO III<br /> Objetivos y principios<br /> Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los<br /> siguientes objetivos:<br /> a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia<br /> frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del<br /> ejercicio de la democracia participativa;<br /> b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la<br /> democracia;<br /> c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;<br /> d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo<br /> de sus actividades;<br /> e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación,<br /> formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y<br /> proyectos de desarrollo comunitario;<br /> f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden<br /> internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de<br /> impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios<br /> y territoriales de desarrollo;<br /> g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y<br /> solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con<br /> entidades nacionales o internacionales;<br /> h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las<br /> diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que<br /> fortalezcan la identidad comunal y nacional;<br /> i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y<br /> colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto<br /> de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;<br /> j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el<br /> desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de<br /> las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;<br /> k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como<br /> mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los<br /> derechos de los asociados;<br /> l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos,<br /> fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;<br /> m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de<br /> interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura<br /> del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;<br /> n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales,<br /> en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de<br /> la acción comunal;<br /> o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos,<br /> buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor<br /> calidad de vida en su jurisdicción;<br /> p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en<br /> el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.<br /> Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los<br /> siguientes principios:<br /> a) Principio de democracia: participación democrática en las<br /> deliberaciones y decisiones;<br /> b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación,<br /> decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos<br /> internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y<br /> reglamentos;<br /> c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus<br /> miembros;<br /> d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y<br /> oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización<br /> comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación<br /> por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;<br /> e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés<br /> común frente al interés particular;<br /> f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben<br /> ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las<br /> gestiones que aquéllos adelanten;<br /> g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se<br /> aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua<br /> como fundamento de la solidaridad;<br /> h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen<br /> como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral<br /> de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y<br /> beneficiarios;<br /> i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y<br /> fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las<br /> juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en<br /> Colombia;<br /> j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión,<br /> gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos<br /> constituyen el principio de la participación que prevalece para sus<br /> afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los<br /> organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de<br /> elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.<br /> CAPITULO IV<br /> De los afiliados<br /> Artículo 21. Requisitos:<br /> 1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y<br /> los que se afilien posteriormente.<br /> 2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias<br /> fundadoras y las que se afilien posteriormente.<br /> 3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas<br /> de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.<br /> 4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de<br /> acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.<br /> 5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las<br /> federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afili en<br /> posteriormente.<br /> Artículo 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los<br /> estatutos, son derechos de los afiliados:<br /> a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos<br /> comunales o en representación de éstos;<br /> b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y<br /> órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones<br /> correspondientes;<br /> c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o<br /> documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de<br /> la organización;<br /> d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz<br /> pero no voto;<br /> e) Participar de los beneficios de la organización;<br /> f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir<br /> su cumplimiento;<br /> g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de<br /> conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;<br /> h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del<br /> servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor<br /> meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de<br /> Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.<br /> Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción<br /> directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción<br /> mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el<br /> secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos<br /> determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública<br /> que ejerce control y vigilancia.<br /> Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la<br /> inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos<br /> que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que<br /> deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se<br /> inscribirá automáticamente al peticionario.<br /> Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los<br /> estatutos, son deberes de los afiliados:<br /> a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de<br /> trabajo;<br /> b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la<br /> organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;<br /> c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones,<br /> votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los<br /> planes acordados por la organización.<br /> Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no<br /> podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:<br /> a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo<br /> grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;<br /> b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo<br /> de acción comunal mientras la sanción subsista.<br /> Artículo 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos,<br /> la calidad de afiliado a una organización de acción comunal, se perderá<br /> por:<br /> a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos,<br /> documentos, libros o sellos de la organización;<br /> b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas<br /> políticas o beneficio personal;<br /> c) Por violación de las normas legales y estatutarias.<br /> Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia<br /> competente, previo debido proceso.<br /> TITULO TERCERO<br /> NORMAS COMUNES<br /> CAPITULO I<br /> De la dirección, administración y vigilancia<br /> Artículo 27. Organos de dirección, administración y vigilancia. De<br /> conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características<br /> propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos<br /> de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones,<br /> los cuales podrán ser entre otros los siguientes:<br /> a) Asamblea General;<br /> b) Asamblea de Delegados;<br /> c) Asamblea de Residentes;<br /> d) Consejo Comunal;<br /> e) Junta Directiva;<br /> f) Comité Asesor;<br /> g) Comisiones de Trabajo;<br /> h) Comisiones Empresariales;<br /> i) Comisión Conciliadora;<br /> j) Fiscalía;<br /> k) Secretaria General;<br /> l) Secretaría Ejecutiva;<br /> m) Comité Central de Dirección;<br /> n) Directores Provinciales;<br /> o) Directores Regionales;<br /> p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana<br /> y comunitaria.<br /> Parágrafo. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten<br /> o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de<br /> acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de<br /> carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a<br /> la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y<br /> voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo,<br /> las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de<br /> acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.<br /> Artículo 28. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y<br /> segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres<br /> (3) ve ces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo<br /> se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo<br /> anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las<br /> circunstancias lo ameriten.<br /> CAPITULO II<br /> Del quórum<br /> Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los<br /> órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de<br /> los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se<br /> reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de<br /> acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte<br /> por ciento (20%) de sus miembros;<br /> b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución,<br /> control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán<br /> válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los<br /> mismos.<br /> Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse<br /> una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo<br /> menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de<br /> excepción previstos en los estatutos;<br /> c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día<br /> señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio<br /> dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se<br /> conformará con no menos del 20% de sus miembros:<br /> d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de<br /> dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán<br /> decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la<br /> reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de<br /> votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación<br /> en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros<br /> con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos<br /> votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de<br /> convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;<br /> e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la<br /> asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus<br /> miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios<br /> (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:<br /> 1. Constitución y disolución de los organismos comunales.<br /> 2. Adopción y reforma de estatutos.<br /> 3. Los actos de disposición de inmuebles.<br /> 4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.<br /> 5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea<br /> de delegados.<br /> 6. Asamblea de las juntas de vivienda.<br /> 7. Reuniones por derecho propio.<br /> CAPITULO III<br /> De los dignatarios<br /> Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de<br /> los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el<br /> mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el<br /> caso.<br /> Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de<br /> dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos<br /> de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los<br /> estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por<br /> asamblea de los afiliados o de delegados.<br /> Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para<br /> cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un<br /> tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes<br /> ni deben aspirar, ni ser dignatarios.<br /> Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán<br /> en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por<br /> cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber:<br /> directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo,<br /> fiscal y conciliadores.<br /> Artículo 32. Fechas de elección dignatarios. A partir del 2001 la<br /> elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se<br /> llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las<br /> elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes<br /> fechas:<br /> a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último<br /> domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo<br /> año;<br /> b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de<br /> julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;<br /> c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de<br /> septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;<br /> d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de<br /> noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.<br /> Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de<br /> los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) Suspensión del registro hasta por 90 días;<br /> b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.<br /> Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de<br /> dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.<br /> Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito,<br /> para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá<br /> solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos<br /> establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia,<br /> con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de<br /> 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de<br /> dos (2) meses.<br /> Parágrafo 3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de<br /> acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de<br /> corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes<br /> municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o<br /> domingo del mes siguiente.<br /> Artículo 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un<br /> organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el<br /> órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por<br /> los estatutos, con sujeci ón al principio de la buena fe.<br /> Artículo 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son<br /> dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido<br /> elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,<br /> administración, vigilancia, conciliación y representación.<br /> Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán<br /> las funciones de los dignatarios.<br /> Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se<br /> requiere ser afiliado.<br /> Parágrafo 3°. Incompatibilidades:<br /> a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no<br /> puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos<br /> especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de<br /> grado superior;<br /> b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o<br /> inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda<br /> realizar el acto;<br /> c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el<br /> vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y<br /> escribir;<br /> d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener<br /> antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;<br /> e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser<br /> delegados de distintos organismos afiliados.<br /> Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los<br /> estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal<br /> podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos<br /> propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de<br /> dirección respectivo;<br /> b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables<br /> por las autoridades del respectivo municipio o localidad.<br /> CAPITULO IV<br /> Definición y funciones de los órganos de dirección,<br /> administración y vigilancia<br /> Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles<br /> seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y<br /> vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la<br /> presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en<br /> parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se<br /> presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso<br /> fortuito.<br /> Artículo 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de<br /> acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal<br /> respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de<br /> los cuales actúa en ella con voz y voto.<br /> Artículo 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones<br /> establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea<br /> general de los organismos de acción comunal:<br /> a) Decretar la constitución y disolución del organismo;<br /> b) Adoptar y reformar los estatutos;<br /> c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a<br /> cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de<br /> los contratos de trabajo;<br /> d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de<br /> los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la<br /> directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales<br /> y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;<br /> e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del<br /> Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;<br /> f) Elegir los dignatarios;<br /> g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los<br /> órganos de administración presenten a su consideración;<br /> h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de<br /> tesorería de las organizaciones;<br /> i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le<br /> presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las<br /> organizaciones;<br /> j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén<br /> atribuidas a otro órgano o dignatario.<br /> Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de<br /> la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio,<br /> fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos<br /> establecidos para el efecto.<br /> Parágrafo. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin<br /> necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más<br /> uno de quienes la integran.<br /> Artículo 40. Directivas departamentales. En los departamentos en los<br /> cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental<br /> con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las<br /> federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.<br /> Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los<br /> órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina<br /> la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser<br /> determinados por la asamblea general. En todo caso los organismos de acción<br /> comunal tendrán como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en<br /> asamblea a la que por lo menos deben asistir la mitad más uno de los<br /> miembros, o en su defecto, por el organismo de dirección. Su período será<br /> de un (1) año renovable.<br /> Parágrafo. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo<br /> estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la<br /> respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento interno de<br /> funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del consejo comunal.<br /> Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo<br /> adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción<br /> comunal.<br /> Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal. Las<br /> funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso,<br /> además de las que se establezcan en los estatutos serán:<br /> a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;<br /> b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le<br /> asigne la asamblea general;<br /> c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la<br /> organización a consideración de la asamblea general. Este plan consultará<br /> los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la<br /> junta directiva o consejo comunal, según el caso;<br /> d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su<br /> territorio sobre asuntos de interés general;<br /> e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.<br /> Parágrafo. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de<br /> dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus<br /> integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.<br /> Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal. La<br /> junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará conforme<br /> se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal,<br /> éste estará integrado por un número de afiliados definido por la asamblea<br /> general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9)<br /> miembros, quienes en lo posible representarán, entre otros, a los<br /> siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía<br /> solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y<br /> educación, según lo determine la asamblea general.<br /> Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendrá<br /> representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo con<br /> los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos<br /> sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los<br /> afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los<br /> demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.<br /> CAPITULO V<br /> De la conciliación, las impugnaciones y nulidades<br /> Artículo 45. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas<br /> de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que<br /> se integrará por las personas que designe la asamblea general.<br /> En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto<br /> grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el<br /> número de miembros que se determine en sus estatutos.<br /> Artículo 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación.<br /> Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:<br /> a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y<br /> colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de<br /> la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal<br /> desarrollo;<br /> b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que<br /> surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;<br /> c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los<br /> conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción,<br /> desistimiento, querella y conciliación.<br /> Parágrafo 1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación,<br /> prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.<br /> Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días<br /> como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días<br /> máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el<br /> organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual<br /> regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción<br /> comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el<br /> control y vigilancia de conformidad con los términos del Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente<br /> superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia<br /> y control:<br /> a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de<br /> dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de<br /> sus órganos;<br /> b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal<br /> correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos<br /> organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.<br /> Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las<br /> funciones una vez agotadas las instancias comunales.<br /> Artículo 48. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo<br /> podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El<br /> número de los mismos, el término para la presentación, las causales de<br /> impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los<br /> estatutos de cada organismo comunal.<br /> Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la<br /> demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una<br /> organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se<br /> cumplan los requisitos al efecto.<br /> Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará<br /> el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva<br /> elección.<br /> Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán<br /> la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los<br /> organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los<br /> mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando<br /> sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o<br /> fiscales pertinentes.<br /> Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más<br /> dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá<br /> suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se<br /> conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.<br /> CAPITULO VI<br /> Régimen económico y fiscal<br /> Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción<br /> comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por<br /> concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de<br /> cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.<br /> Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece<br /> ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y<br /> destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de<br /> conformidad con sus estatutos.<br /> Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de<br /> acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o<br /> desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los<br /> mismos se manejará contablemente en rubro especial.<br /> Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no<br /> tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que<br /> determinen los estatutos y la asamblea general.<br /> Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los<br /> organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la<br /> comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus<br /> estatutos y reglamentos.<br /> Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las<br /> organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento<br /> municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la<br /> prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la<br /> administración central o descentralizada.<br /> Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se<br /> regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones<br /> solidarias.<br /> Artículo 56. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben llevar<br /> contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e<br /> inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la<br /> asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de<br /> economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y<br /> la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los<br /> representantes legales de estas empresas.<br /> Artículo 57. Libros de registro y control. Los organismos de acción<br /> comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los<br /> estatutos, llevarán los siguientes:<br /> a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la<br /> respectiva organización comunal;<br /> b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos<br /> fijos de la organización;<br /> c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal:<br /> este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada<br /> reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;<br /> d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y<br /> dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que<br /> respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos<br /> públicos o privados.<br /> CAPITULO VII<br /> Disolución y liquidación<br /> Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por<br /> mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.<br /> Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental<br /> competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.<br /> Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere<br /> para su validez la aprobación de la entidad gubernam ental competente.<br /> En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución,<br /> nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante<br /> legal inscrito.<br /> Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador<br /> publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,<br /> dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se<br /> informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los<br /> acreedores a hacer valer sus derechos.<br /> Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso,<br /> se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se<br /> reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se<br /> pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las<br /> disposiciones legales sobre prelación de créditos.<br /> Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste<br /> pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado<br /> superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo<br /> gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.<br /> CAPITULO VIII<br /> Competencia de la Digedacp o de la entidad del Estado<br /> que haga sus veces<br /> Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal<br /> se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las<br /> diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales,<br /> municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la<br /> comunidad.<br /> Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley,<br /> formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados,<br /> a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección,<br /> vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo<br /> primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley<br /> 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de<br /> dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas<br /> jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que<br /> ejercen su inspección, vigilancia y control.<br /> La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se<br /> refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad<br /> competente para la realización del registro.<br /> Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de<br /> estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros,<br /> disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y<br /> registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las<br /> entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales,<br /> de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en<br /> concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de<br /> registro para organizaciones comunales y solidarias.<br /> Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo<br /> anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del<br /> Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136<br /> de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y<br /> Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.<br /> Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a<br /> las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas e n un<br /> término de treinta (30) días.<br /> Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos<br /> dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley,<br /> serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes<br /> municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden<br /> de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de<br /> éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la<br /> participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.<br /> Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá<br /> remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las<br /> novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin<br /> de mantener actualizada la información nacional de acción comunal.<br /> Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal<br /> y la participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones<br /> seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa<br /> de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las<br /> funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar<br /> el cumplimiento de las funciones delegadas.<br /> Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase<br /> como Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas<br /> o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de<br /> la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a<br /> cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la<br /> representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva<br /> empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que<br /> participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la<br /> organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los<br /> beneficios.<br /> Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos,<br /> cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.<br /> Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida<br /> reglamentación sobre:<br /> a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción<br /> comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;<br /> b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal<br /> adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;<br /> c) Empresas o proyectos rentables comunales;<br /> d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;<br /> e) Impugnaciones;<br /> f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el<br /> Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en<br /> el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley<br /> 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción<br /> comunal;<br /> g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar<br /> las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben<br /> observar;<br /> h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los<br /> dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor<br /> comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes,<br /> creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación<br /> ciudadana y comunitaria;<br /> i) Bienes de los organismos de acción comunal;<br /> j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;<br /> k) El registro de los organismos de acción comunal.<br /> Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del<br /> mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la<br /> Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior,<br /> la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.<br /> Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y<br /> Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los<br /> promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las<br /> entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas<br /> especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas<br /> a la acción comunal.<br /> Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar<br /> cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta<br /> ley.<br /> Artículo 76. Hasta tanto sea expedida