Ley 745 De 2002
(Julio 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 1
por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis
personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con
peligro para los menores de edad y la familia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El que en presencia de menores de edad consuma
estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en las
siguientes sanciones:
1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
cuando incurra en la conducta por primera vez.
2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales
en caso de reincidencia.
Parágrafo. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo
grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o
sustancias que produzcan dependencia.
Artículo 2°. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o
sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis
personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos
o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de cuatro (4) a
ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 3°. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o
alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o
abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la
Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al
infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así
mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los
miembros de la Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
Artículo 4°. La sanción de multa a que se refieren los artículos
anteriores será convertible en arresto a razón de cinco (5) días de arresto
por cada salario mínimo legal mensual impuesto.
Habrá lugar a las sanciones previstas en los artículos anteriores siempre
y cuando las conductas no constituyan los delitos tipificados en los
artículos 378 ("estímulo al uso ilícito"), y 381 ("suministro a menor")
del Código Penal.
Artículo 5°. Serán competentes para conocer de las contravenciones
tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos
municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las
contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24
y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En
todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento
Penal.
En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo
en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días
siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la
conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y, al
Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el
efecto suspensivo.
Artículo 6°. La acción contravencional procederá de oficio, salvo en el
caso contemplado en el parágrafo del artículo 1° de esta ley, evento en el
cual se requerirá querella de parte de los perjudicados por la conducta.
La acción contravencional caduca en seis (6) meses contados desde la
fecha de ocurrencia del hecho.
Artículo. 7°. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en
cuyo interior su propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren
el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes o que produzcan
dependencia por parte de menores de edad o en presencia de éstos, será
sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de
reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 8°. De la infracción prevista e n el artículo anterior conocerán
los Inspectores Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento
previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9°. Cuando el autor de cualquiera de las conductas
contravencionales descritas en la presente ley sea un menor de edad podrá
ser sometido a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del
Estado, a solicitud de los padres o custodios y previa evaluación del
Defensor de Familia, conforme al procedimiento previsto en la Ley 124 de
1994.
Parágrafo. Cuando el Defensor de Familia lo considere necesario y medie
la solicitud expresa de la familia o del autor de cualquiera de las
conductas contravencionales descritas en la presente ley, se podrá someter
a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del Estado, a
personas mayores de 18 años.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
las que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.