Ley 745 De 2002

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LEY 745 DE 2002<br /> (Julio 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis<br /> personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con<br /> peligro para los menores de edad y la familia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El que en presencia de menores de edad consuma<br /> estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales<br /> cuando incurra en la conducta por primera vez.<br /> 2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales<br /> en caso de reincidencia.<br /> Parágrafo. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo<br /> grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o<br /> sustancias que produzcan dependencia.<br /> Artículo 2°. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o<br /> sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis<br /> personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos<br /> o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de cuatro (4) a<br /> ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 3°. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o<br /> alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o<br /> abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la<br /> Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al<br /> infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así<br /> mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.<br /> La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los<br /> miembros de la Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.<br /> Artículo 4°. La sanción de multa a que se refieren los artículos<br /> anteriores será convertible en arresto a razón de cinco (5) días de arresto<br /> por cada salario mínimo legal mensual impuesto.<br /> Habrá lugar a las sanciones previstas en los artículos anteriores siempre<br /> y cuando las conductas no constituyan los delitos tipificados en los<br /> artículos 378 ("estímulo al uso ilícito"), y 381 ("suministro a menor")<br /> del Código Penal.<br /> Artículo 5°. Serán competentes para conocer de las contravenciones<br /> tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos<br /> municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las<br /> contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24<br /> y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En<br /> todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo<br /> en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días<br /> siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la<br /> conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y, al<br /> Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el<br /> efecto suspensivo.<br /> Artículo 6°. La acción contravencional procederá de oficio, salvo en el<br /> caso contemplado en el parágrafo del artículo 1° de esta ley, evento en el<br /> cual se requerirá querella de parte de los perjudicados por la conducta.<br /> La acción contravencional caduca en seis (6) meses contados desde la<br /> fecha de ocurrencia del hecho.<br /> Artículo. 7°. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en<br /> cuyo interior su propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren<br /> el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes o que produzcan<br /> dependencia por parte de menores de edad o en presencia de éstos, será<br /> sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de<br /> reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.<br /> Artículo 8°. De la infracción prevista e n el artículo anterior conocerán<br /> los Inspectores Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 9°. Cuando el autor de cualquiera de las conductas<br /> contravencionales descritas en la presente ley sea un menor de edad podrá<br /> ser sometido a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del<br /> Estado, a solicitud de los padres o custodios y previa evaluación del<br /> Defensor de Familia, conforme al procedimiento previsto en la Ley 124 de<br /> 1994.<br /> Parágrafo. Cuando el Defensor de Familia lo considere necesario y medie<br /> la solicitud expresa de la familia o del autor de cualquiera de las<br /> conductas contravencionales descritas en la presente ley, se podrá someter<br /> a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del Estado, a<br /> personas mayores de 18 años.<br /> Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> las que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.