Ley 746 De 2002
(julio 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 2
por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente
peligrosos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por
objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y
rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de
las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar
canino.
Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de
Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
"CAPITULO XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares
caninos
Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas
y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto
higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que
no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos
u otras personas en general, o para el propio animal.
Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los
ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su
propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la
copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de
propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos
deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso
específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas
por la presente ley.
Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y
en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los
ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En
el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la
presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal
será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será
sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales
diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos
legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares
definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios
mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de
los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de
concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán
independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las
perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su
propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y
traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha
de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el
ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su
sacrificio eutanásico.
Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los
ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los
propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de
recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura
domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la
autoridad municipal.
Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no
recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior,
tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa
de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1)
a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza
de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de
renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días:
la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad
competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.
Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la
importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier,
American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull
Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así
como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares
caninos en el territorio nacional.
Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se
considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o
más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o
híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo
Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler,
Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de
garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de
estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las
personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en
general.
Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los
ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente
capítulo.
Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los
ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo
en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de
edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de
embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten
limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán
al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por
parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios
mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el
respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que
los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de
diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo
provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa
impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán
a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo
establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá
proceder a su sacrificio eutanásico.
Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas,
se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.
Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos
los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los
artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo
de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías
municipales, para obtener el respectivo permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del
ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está
destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda,
protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de
responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que
cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos
ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el
registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente,
expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán
acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan
lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el
respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser
requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.
Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará
con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros
Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de
responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para
indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que
ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de
los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las
siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente
altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la
presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan
resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para
evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los
mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado
con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será
decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado
por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1)
salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las
perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su
propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y
traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al
animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente
artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá
exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si
el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado
de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión
del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como
potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros
Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del
ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar
de residencia, aportando copia del registro anterior.
Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota,
su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con
multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar
por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se
procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las
autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona
infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al
decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades
que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan
prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares
caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades
municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla
la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán
decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la
eutanasia.
Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones
caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en
peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las
cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones
tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas,
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre
actos de crueldad hacia animales.
Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la
adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas,
siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez
vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará
automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado
en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos
de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los
demás requisitos de ley para la tenencia de perros".
Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se
cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros
Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así
como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para
poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos
regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego
infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con
régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de
ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de
los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas
o de las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis
(6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para
constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la
forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta
categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y
el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar,
así como los mecanismos para sistematizar la información.
Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil
extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares
caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que
las aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores
de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F,
responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su
propio pecunio.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.