Ley 746 De 2002

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LEY 746 DE 2002<br /> (julio 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 2<br /> por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente<br /> peligrosos.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por<br /> objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y<br /> rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de<br /> las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar<br /> canino.<br /> Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de<br /> Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:<br /> "CAPITULO XIII NUEVO<br /> De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares<br /> caninos<br /> Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas<br /> y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto<br /> higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que<br /> no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos<br /> u otras personas en general, o para el propio animal.<br /> Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los<br /> ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su<br /> propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la<br /> copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de<br /> propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos<br /> deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso<br /> específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas<br /> por la presente ley.<br /> Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y<br /> en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los<br /> ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En<br /> el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la<br /> presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.<br /> En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal<br /> será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será<br /> sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales<br /> diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos<br /> legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares<br /> definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios<br /> mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de<br /> los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de<br /> concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán<br /> independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las<br /> perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su<br /> propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y<br /> traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha<br /> de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el<br /> ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su<br /> sacrificio eutanásico.<br /> Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los<br /> ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los<br /> propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de<br /> recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura<br /> domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la<br /> autoridad municipal.<br /> Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no<br /> recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior,<br /> tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa<br /> de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1)<br /> a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza<br /> de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de<br /> renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días:<br /> la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad<br /> competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.<br /> Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la<br /> importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier,<br /> American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull<br /> Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así<br /> como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares<br /> caninos en el territorio nacional.<br /> Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se<br /> considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o<br /> más de las siguientes características:<br /> a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;<br /> b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;<br /> c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o<br /> híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo<br /> Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull<br /> Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler,<br /> Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.<br /> El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de<br /> garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de<br /> estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las<br /> personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en<br /> general.<br /> Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los<br /> ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente<br /> capítulo.<br /> Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los<br /> ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo<br /> en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de<br /> edificios o conjuntos residenciales.<br /> Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de<br /> embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten<br /> limitaciones físicas.<br /> En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán<br /> al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por<br /> parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios<br /> mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el<br /> respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que<br /> los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de<br /> diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo<br /> provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa<br /> impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán<br /> a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo<br /> establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá<br /> proceder a su sacrificio eutanásico.<br /> Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas,<br /> se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.<br /> Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos<br /> los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los<br /> artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo<br /> de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías<br /> municipales, para obtener el respectivo permiso.<br /> En este registro debe constar necesariamente:<br /> a) Nombre del ejemplar canino;<br /> b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;<br /> c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del<br /> ejemplar que hagan posible su identificación;<br /> d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está<br /> destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda,<br /> protección u otra tarea específica.<br /> Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de<br /> responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que<br /> cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos<br /> ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el<br /> registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente,<br /> expedido por la secretaría de salud del municipio.<br /> Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán<br /> acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.<br /> En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan<br /> lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.<br /> Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el<br /> respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser<br /> requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.<br /> Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará<br /> con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros<br /> Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.<br /> Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de<br /> responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para<br /> indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que<br /> ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.<br /> Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de<br /> los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las<br /> siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente<br /> altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la<br /> presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan<br /> resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para<br /> evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los<br /> mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado<br /> con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.<br /> En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será<br /> decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado<br /> por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1)<br /> salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las<br /> perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su<br /> propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y<br /> traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al<br /> animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente<br /> artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá<br /> exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si<br /> el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado<br /> de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.<br /> Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión<br /> del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como<br /> potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros<br /> Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del<br /> ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar<br /> de residencia, aportando copia del registro anterior.<br /> Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota,<br /> su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con<br /> multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar<br /> por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se<br /> procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las<br /> autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.<br /> Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona<br /> infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al<br /> decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades<br /> que las alcaldías municipales designen para tal fin.<br /> Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan<br /> prohibidas en todo el territorio nacional.<br /> Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares<br /> caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades<br /> municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos<br /> legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla<br /> la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.<br /> Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán<br /> decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la<br /> eutanasia.<br /> Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones<br /> caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en<br /> peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las<br /> cosas u otros animales.<br /> Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones<br /> tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas,<br /> multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre<br /> actos de crueldad hacia animales.<br /> Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la<br /> adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas,<br /> siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez<br /> vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará<br /> automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado<br /> en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos<br /> de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los<br /> demás requisitos de ley para la tenencia de perros".<br /> Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se<br /> cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros<br /> Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así<br /> como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para<br /> poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.<br /> Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos<br /> regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego<br /> infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.<br /> Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con<br /> régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de<br /> ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de<br /> los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas<br /> o de las juntas directivas de la copropiedad.<br /> Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis<br /> (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para<br /> constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la<br /> forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta<br /> categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y<br /> el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar,<br /> así como los mecanismos para sistematizar la información.<br /> Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil<br /> extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares<br /> caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que<br /> las aseguradoras las establezcan.<br /> Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores<br /> de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F,<br /> responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su<br /> propio pecunio.<br /> Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.