Ley 747 De 2002
(julio 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 4
por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal
(Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRERTA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca,
constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe
en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los
requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para
si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una
multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
al momento de la sentencia condenatoria.
Artículo 2°. En el Capítulo Quinto (de los delitos contra la autonomía
personal) del título III (delitos contra la libertad individual y otras
garantías), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en
particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188 A, el
cual quedará así:
"Artículo 188 A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña
facilite financie, colabore o participe en el traslado de una person a
dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma
de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza
prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo
forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho
económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá
en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600)
a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la
sentencia condenatoria.
Artículo 3°. En el capítulo quinto (de los delitos contra la autonomía
personal del título III (delitos contra la libertad individual y otras
garantías) del libro segundo (parte especial. De los delitos en
particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artículo nuevo 188 B, el
cual quedará así:
Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los
delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera
parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica,
trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o
permanentemente o sea menor de 18 años.
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico
permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma
temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe sea servidor público.
Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se
realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma
pena.
Artículo 4°. Deróguese el artículo 215 (trata de personas) de la Ley 599
de 2000.
Artículo 5°. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y
Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro
Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de
2000 quedara así:
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Artículo 6°. Derógase el artículo 231 de la Ley 599 de 2000,
Artículo 7°. Derógase el artículo 219 del libro segundo (parte especial
de los delitos en particular) Título IV (delitos contra la libertad,
integridad y formación sexu al) capítulo cuarto (Proxenetismo) artículo 219
turismo sexual.
Artículo 8°. Adiciónase el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599
de 2000, el cual quedaría de la siguiente manera:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,
transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen
mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de
personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,
rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la
administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto
de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes
provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en
prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en
lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.