Ley 749 De 2002
(julio 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 6
por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las
modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la formación y las instituciones de educación superior técnicas
profesionales y tecnológicas
Artículo 1°. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de
Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad
manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades
de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un
saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con
lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación
hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de
las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que
se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica
que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la
presente ley.
Artículo 2°. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación
Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en
los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con
fundamentación científica e investigativa.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación
hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de
las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que
se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 3°. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad
formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de
las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo
intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir
conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una
actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios,
que conducirá al título de Técnico Profesional en...
La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con
actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para
comportar responsabilidades de programación y coordinación;
b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se
fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión
teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con
capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar
los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la
solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios
del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de
responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la
especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área
respectiva;
c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área
del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la
propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los
principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral,
considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que
se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio
autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio
de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de
profesional en...
Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación
superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo,
podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área
técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de
Especialista en...
Artículo 4°. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e
instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los
programas que puedan ofrecer de c onformidad con la presente ley en
concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.
Artículo 5°. De la transferencia de estudiantes. Todas las Instituciones
de Educación Superior, por el hecho de formar porte del Sistema de
Educación Superior al reglamentar, en uso de su autonomía responsable, los
criterios de transferencia de estudiantes e ingreso a programas de
formación, adoptarán los procedimientos que permitan la movilidad
estudiantil de quienes hayan cursado programas técnicos profesionales y
tecnológicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados
por las instituciones del sistema.
Artículo 6°. De la articulación con la media técnica. Las instituciones
técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que logren
realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel técnico
en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles
complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica
secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la
educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por
el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.
Las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía
responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o
validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios
de educación media en colegios técnicos, teniendo en cuenta el
reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.
CAPITULO II
Del aseguramiento de la calidad de la educación superior
técnica y tecnológica
Artículo 7°. De los requisitos para el ingreso a la educación superior
técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos
para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior
tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada
institución, los siguientes:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber
presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;
b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica
y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer
título técnico, tecnológico o profesional.
Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica
profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello
de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes
requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su
totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o
b) Haber obtenido el C ertificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido
por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Artículo 8°. Del ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de
educación superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de
formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de
especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro
calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de
programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de
los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y
evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la
educación superior.
Artículo 9°. De la definición de estándares mínimos de calidad y
criterios de evaluación de la información. El Gobierno Nacional con la
participación de la comunidad académica y el sector productivo del país,
definirá en un término no mayor de un año, los estándares mínimos de
calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y
los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en
cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan,
como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por
las mismas.
Artículo 10. De los programas actuales. Las instituciones técnicas
profesionales y las Instituciones Tecnológicas podrán seguir ofreciendo y
desarrollando los programas académicos que a la expedición de la presente
ley tengan registrados en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, o que encontrándose en trámite obtengan el respectivo.
Una vez se expidan los respectivos estándares mínimos de calidad deberán
someter los programas al cumplimiento de los mismos.
Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas son
por su esencia y naturaleza las instituciones de educación superior
llamadas a liderar la formación técnica y tecnológica en el país, y a
responder socialmente a la demanda de este tipo de formación con altos
niveles de calidad.
No obstante lo anterior, las instituciones técnicas profesionales y
tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos
propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica
profesional y tecnológica, siempre que cumplan con los requisitos mínimos
de calidad y una vez obtengan la acreditación de excelencia de los dos
primeros ciclos por el Consejo Nacional de Acreditación.
En concordancia con lo señalado en el inciso anterior, de cancelarse un
programa de nivel técnico profesional por motivación institucional
quedarían consecuentemente cancelados aquellos de nivel tecnológico y
profesional a los que el técnico profesional diera origen a partir del
desarrollo curricular por ciclos propedéuticos.
Artículo 12. De la acreditación de excelencia de los programas técnicos y
tecnológicos. La acreditación de los programas técnicos profesionales y
tecnológicos es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el
reconocimiento que los pares académicos y el sector productivo del país
hacen de la comprobación que una institución efectúa sobre la calidad de
sus programas técnicos y/o tecnológicos, su organización, su funcionamiento
y el cumplimiento de su función social.
La acreditación tiene carácter voluntario y temporal. Se requiere una
comprobación periódica ante pares académicos, nombrados por el Consejo
Nacional de Acreditación CNA, con la participación del sector productivo
del país, de la capacidad de autorregulación y de la calidad de la
institución y sus programas para continuar gozando de la acreditación.
La acreditación de excelencia de los ciclos técnico profesional y
tecnológico será presupuesto indispensable para que las instituciones
técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer y desarrollar el ciclo
profesional.
CAPITULO III
Del cambio de carácter académico y redefinición
de las instituciones de educación superior técnicas
profesionales y tecnológicas
Artículo 13. Cambio de carácter académico de instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas en instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas,
podrán solicitar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, el
reconocimiento de cambio de su carácter académico a institución
universitaria o escuela tecnológica, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo
establecido en la Ley 30 de 1992, los decretos reglamentarios de la misma y
la presente ley.
Artículo 14. De la redefinición de las instituciones de educación
superior técnicas profesionales y tecnológicas. Las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas a partir de lo señalado en la presente ley que
decidan ofrecer la formación por ciclos propedéuticos podrán solicitar al
Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de las reformas
estatutarias que las redefinan de conformidad con lo establecido en los
artículos primero, segundo y tercero de esta ley siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 15. De los requisitos para el reconocimiento del nuevo carácter
académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, o su
redefinición y sus criterios de evaluación. El Ministerio de Educación
Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de
la presente ley, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior ICFES, de la comunidad académica y del
sector productivo del país, definirá los requisitos mínimos que deberán
cumplir las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que deseen
redefinirse o cambiar su carácter académico al de Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y los criterios para su evaluación
en el proceso al que se refieren los artículos anteriores, que serán
tenidos en cuenta tanto por las instituciones como por quienes efectúen la
evaluación de la información presentada por las instituciones.
La reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional deberá
contemplar como mínimo los siguientes requisitos o criterios de evaluación:
a) Formulación clara de su misión institucional, de manera coherente y
pertinente de conformidad con lo señalado por los artículos primero,
segundo y tercero de la presente ley o del nuevo carácter académico en los
términos de la Ley 30 de 1992;
b) Proyecto Educativo Institucional: Como referencia fundamental a los
procesos de toma de decisiones en materia de docencia, extensión,
investigación y cooperación internacional, que incorpore estrategias para
el fomento de la formación integral en el contexto del saber técnico,
tecnológico y profesional, que exprese la preocupación por construir
comunidad académica en un ambiente adecuado de bienestar;
c) Existencia de políticas académicas que integren en el proceso
formativo la docencia, la investigación y la extensión;
d) Diseños de currículos coherentes con la debida pertinencia social y
académica;
e) Estructura físico académica adecuada que le dé identidad a la
institución con la observancia de criterios de calidad;
f) Recursos de apoyo académicos suficientes, adecuados y pertinentes con
la naturaleza de los programas y los avances tecnológicos modernos;
g) Consolidación financiera en lo relativo a la conformación de su
patrimonio y a su administración;
h) Organización académica y administrativa dentro de los principios de
eficiencia, eficacia y economía;
i) Procesos de autoevaluación y autorregulación permanentes;
j) Proyección del desarrollo institucional a través de un plan
estratégico a corto y mediano plazo.
Artículo 16. De la verificación de requisitos. La verificación de los
requisitos establecidos en la presente ley para el reconocimiento del nuevo
carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y
tecnológicas o redefinición de las mismas estará a cargo de la Comisión
Consultiva de Instituciones de Educación Superior o del organismo que haga
sus veces, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior, ICFES, que tendrá a su cargo la función de emitir,
con destino al Ministro de Educación Nacional el respectivo concepto
técnico. El Ministro de Educación Nacional expedirá el acto administrativo
de reconocimiento del cambio de carácter académico o la aprobación de
reforma estatutaria correspondiente según el caso.
El proceso de verificación de requisitos para el cambio de carácter
académico o de redefinición de las instituciones técnicas profesionales y
tecnológicas, no podrá exceder de diez y ocho meses, contado a partir del
momento de la radicación completa de la documentación en el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Cumplido este
término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se configurará el
silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta por el
incumplimiento de su deber funcional, para los servidores públicos que
debieron impulsar y decidir el proceso.
Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, surtido el proceso de
verificación de los requisitos de que trata el artículo 20 de la Ley 30 de
1992 el cual estará a cargo de la Comisión Consultiva de Instituciones de
Educación Superior, podrá reconocer como Universidades las Instituciones
Universitarias o Escuelas Tecnológicas que demuestren el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. Este
procedimiento no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, contados a
partir del momento de la radicación completa de la documentación en el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Cumplido este término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se
configurará el silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta
para los servidores públicos que debieron impulsar y decidir el proceso,
por el incumplimiento de su deber funcional.
Artículo 17. Del control y la vigilancia. Las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas estarán sometidas a la inspección y
vigilancia, de conformidad con el artículo 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Nacional.
CAPITULO IV
Instituciones públicas
Artículo 18. Instituciones públicas o estatales. Las instituciones
técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior estatales u
oficiales, son establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57
de la Ley 30 de 1992 y el cambio de su carácter académico o redefinición
del mismo, se efectuará mediante el trámite y cumplimiento de los
requisitos establecidos en el capítulo III de la presente ley, y las demás
normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten sin que esto implique
cambio en su naturaleza jurídica.
Artículo 19. De las transformaciones. Las instituciones Universitarias o
Escuelas Tecnológicas de Educación Superior estatales u oficiales son
establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de
1992 y el cambio de su carácter académico a Universidad corresponde al
Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales, o a los concejos
municipales o distritales o a las entidades territoriales que las hayan
creado, a iniciativa del Gobierno Nacional o del ejecutivo territorial
según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 150
numeral 7 y 154 de la Constitución Política y en el artículo 142 numeral 3
de la Ley 5ª de 1992, previa verificación del cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Experiencia en investigación científica de alto nivel;
b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen
los primeros;
c) Consolidación en aspectos de calidad académica, desarrollo físico,
económico y administrativo;
d) Los establecidos por el Gobierno Nacional de conformidad con las
facultades establecidas en el artículo 20 literal c) de la Ley 30 de 1992.
Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.