Ley 749 De 2002

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LEY 749 2002<br /> (julio 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 6<br /> por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las<br /> modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De la formación y las instituciones de educación superior técnicas<br /> profesionales y tecnológicas<br /> Artículo 1°. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de<br /> Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad<br /> manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades<br /> de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un<br /> saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con<br /> lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.<br /> Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación<br /> hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de<br /> las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que<br /> se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica<br /> que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 2°. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación<br /> Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en<br /> los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con<br /> fundamentación científica e investigativa.<br /> Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación<br /> hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de<br /> las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que<br /> se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.<br /> Artículo 3°. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas<br /> profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad<br /> formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de<br /> las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:<br /> a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo<br /> intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir<br /> conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una<br /> actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios,<br /> que conducirá al título de Técnico Profesional en...<br /> La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con<br /> actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para<br /> comportar responsabilidades de programación y coordinación;<br /> b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se<br /> fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión<br /> teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con<br /> capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar<br /> los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la<br /> solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios<br /> del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de<br /> responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la<br /> especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área<br /> respectiva;<br /> c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área<br /> del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la<br /> propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los<br /> principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral,<br /> considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que<br /> se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio<br /> autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio<br /> de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de<br /> profesional en...<br /> Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación<br /> superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo,<br /> podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área<br /> técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de<br /> Especialista en...<br /> Artículo 4°. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e<br /> instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los<br /> programas que puedan ofrecer de c onformidad con la presente ley en<br /> concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.<br /> Artículo 5°. De la transferencia de estudiantes. Todas las Instituciones<br /> de Educación Superior, por el hecho de formar porte del Sistema de<br /> Educación Superior al reglamentar, en uso de su autonomía responsable, los<br /> criterios de transferencia de estudiantes e ingreso a programas de<br /> formación, adoptarán los procedimientos que permitan la movilidad<br /> estudiantil de quienes hayan cursado programas técnicos profesionales y<br /> tecnológicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados<br /> por las instituciones del sistema.<br /> Artículo 6°. De la articulación con la media técnica. Las instituciones<br /> técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que logren<br /> realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel técnico<br /> en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles<br /> complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica<br /> secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la<br /> educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por<br /> el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.<br /> Las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía<br /> responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o<br /> validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios<br /> de educación media en colegios técnicos, teniendo en cuenta el<br /> reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.<br /> CAPITULO II<br /> Del aseguramiento de la calidad de la educación superior<br /> técnica y tecnológica<br /> Artículo 7°. De los requisitos para el ingreso a la educación superior<br /> técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos<br /> para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior<br /> tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada<br /> institución, los siguientes:<br /> a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber<br /> presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;<br /> b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica<br /> y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer<br /> título técnico, tecnológico o profesional.<br /> Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica<br /> profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello<br /> de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su<br /> totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o<br /> b) Haber obtenido el C ertificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido<br /> por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).<br /> Artículo 8°. Del ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de<br /> educación superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de<br /> formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de<br /> especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro<br /> calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de<br /> programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de<br /> los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y<br /> evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la<br /> educación superior.<br /> Artículo 9°. De la definición de estándares mínimos de calidad y<br /> criterios de evaluación de la información. El Gobierno Nacional con la<br /> participación de la comunidad académica y el sector productivo del país,<br /> definirá en un término no mayor de un año, los estándares mínimos de<br /> calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y<br /> los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en<br /> cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan,<br /> como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por<br /> las mismas.<br /> Artículo 10. De los programas actuales. Las instituciones técnicas<br /> profesionales y las Instituciones Tecnológicas podrán seguir ofreciendo y<br /> desarrollando los programas académicos que a la expedición de la presente<br /> ley tengan registrados en el Sistema Nacional de Información de la<br /> Educación Superior, o que encontrándose en trámite obtengan el respectivo.<br /> Una vez se expidan los respectivos estándares mínimos de calidad deberán<br /> someter los programas al cumplimiento de los mismos.<br /> Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas son<br /> por su esencia y naturaleza las instituciones de educación superior<br /> llamadas a liderar la formación técnica y tecnológica en el país, y a<br /> responder socialmente a la demanda de este tipo de formación con altos<br /> niveles de calidad.<br /> No obstante lo anterior, las instituciones técnicas profesionales y<br /> tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos<br /> propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica<br /> profesional y tecnológica, siempre que cumplan con los requisitos mínimos<br /> de calidad y una vez obtengan la acreditación de excelencia de los dos<br /> primeros ciclos por el Consejo Nacional de Acreditación.<br /> En concordancia con lo señalado en el inciso anterior, de cancelarse un<br /> programa de nivel técnico profesional por motivación institucional<br /> quedarían consecuentemente cancelados aquellos de nivel tecnológico y<br /> profesional a los que el técnico profesional diera origen a partir del<br /> desarrollo curricular por ciclos propedéuticos.<br /> Artículo 12. De la acreditación de excelencia de los programas técnicos y<br /> tecnológicos. La acreditación de los programas técnicos profesionales y<br /> tecnológicos es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el<br /> reconocimiento que los pares académicos y el sector productivo del país<br /> hacen de la comprobación que una institución efectúa sobre la calidad de<br /> sus programas técnicos y/o tecnológicos, su organización, su funcionamiento<br /> y el cumplimiento de su función social.<br /> La acreditación tiene carácter voluntario y temporal. Se requiere una<br /> comprobación periódica ante pares académicos, nombrados por el Consejo<br /> Nacional de Acreditación CNA, con la participación del sector productivo<br /> del país, de la capacidad de autorregulación y de la calidad de la<br /> institución y sus programas para continuar gozando de la acreditación.<br /> La acreditación de excelencia de los ciclos técnico profesional y<br /> tecnológico será presupuesto indispensable para que las instituciones<br /> técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer y desarrollar el ciclo<br /> profesional.<br /> CAPITULO III<br /> Del cambio de carácter académico y redefinición<br /> de las instituciones de educación superior técnicas<br /> profesionales y tecnológicas<br /> Artículo 13. Cambio de carácter académico de instituciones técnicas<br /> profesionales y tecnológicas en instituciones universitarias o escuelas<br /> tecnológicas. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas,<br /> podrán solicitar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, el<br /> reconocimiento de cambio de su carácter académico a institución<br /> universitaria o escuela tecnológica, siempre y cuando cumplan con los<br /> requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley 30 de 1992, los decretos reglamentarios de la misma y<br /> la presente ley.<br /> Artículo 14. De la redefinición de las instituciones de educación<br /> superior técnicas profesionales y tecnológicas. Las instituciones técnicas<br /> profesionales y tecnológicas a partir de lo señalado en la presente ley que<br /> decidan ofrecer la formación por ciclos propedéuticos podrán solicitar al<br /> Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el<br /> Fomento de la Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de las reformas<br /> estatutarias que las redefinan de conformidad con lo establecido en los<br /> artículos primero, segundo y tercero de esta ley siempre y cuando cumplan<br /> con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 15. De los requisitos para el reconocimiento del nuevo carácter<br /> académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, o su<br /> redefinición y sus criterios de evaluación. El Ministerio de Educación<br /> Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de<br /> la presente ley, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el<br /> Fomento de la Educación Superior ICFES, de la comunidad académica y del<br /> sector productivo del país, definirá los requisitos mínimos que deberán<br /> cumplir las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que deseen<br /> redefinirse o cambiar su carácter académico al de Instituciones<br /> Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y los criterios para su evaluación<br /> en el proceso al que se refieren los artículos anteriores, que serán<br /> tenidos en cuenta tanto por las instituciones como por quienes efectúen la<br /> evaluación de la información presentada por las instituciones.<br /> La reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional deberá<br /> contemplar como mínimo los siguientes requisitos o criterios de evaluación:<br /> a) Formulación clara de su misión institucional, de manera coherente y<br /> pertinente de conformidad con lo señalado por los artículos primero,<br /> segundo y tercero de la presente ley o del nuevo carácter académico en los<br /> términos de la Ley 30 de 1992;<br /> b) Proyecto Educativo Institucional: Como referencia fundamental a los<br /> procesos de toma de decisiones en materia de docencia, extensión,<br /> investigación y cooperación internacional, que incorpore estrategias para<br /> el fomento de la formación integral en el contexto del saber técnico,<br /> tecnológico y profesional, que exprese la preocupación por construir<br /> comunidad académica en un ambiente adecuado de bienestar;<br /> c) Existencia de políticas académicas que integren en el proceso<br /> formativo la docencia, la investigación y la extensión;<br /> d) Diseños de currículos coherentes con la debida pertinencia social y<br /> académica;<br /> e) Estructura físico académica adecuada que le dé identidad a la<br /> institución con la observancia de criterios de calidad;<br /> f) Recursos de apoyo académicos suficientes, adecuados y pertinentes con<br /> la naturaleza de los programas y los avances tecnológicos modernos;<br /> g) Consolidación financiera en lo relativo a la conformación de su<br /> patrimonio y a su administración;<br /> h) Organización académica y administrativa dentro de los principios de<br /> eficiencia, eficacia y economía;<br /> i) Procesos de autoevaluación y autorregulación permanentes;<br /> j) Proyección del desarrollo institucional a través de un plan<br /> estratégico a corto y mediano plazo.<br /> Artículo 16. De la verificación de requisitos. La verificación de los<br /> requisitos establecidos en la presente ley para el reconocimiento del nuevo<br /> carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y<br /> tecnológicas o redefinición de las mismas estará a cargo de la Comisión<br /> Consultiva de Instituciones de Educación Superior o del organismo que haga<br /> sus veces, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de<br /> la Educación Superior, ICFES, que tendrá a su cargo la función de emitir,<br /> con destino al Ministro de Educación Nacional el respectivo concepto<br /> técnico. El Ministro de Educación Nacional expedirá el acto administrativo<br /> de reconocimiento del cambio de carácter académico o la aprobación de<br /> reforma estatutaria correspondiente según el caso.<br /> El proceso de verificación de requisitos para el cambio de carácter<br /> académico o de redefinición de las instituciones técnicas profesionales y<br /> tecnológicas, no podrá exceder de diez y ocho meses, contado a partir del<br /> momento de la radicación completa de la documentación en el Instituto<br /> Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Cumplido este<br /> término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se configurará el<br /> silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta por el<br /> incumplimiento de su deber funcional, para los servidores públicos que<br /> debieron impulsar y decidir el proceso.<br /> Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, surtido el proceso de<br /> verificación de los requisitos de que trata el artículo 20 de la Ley 30 de<br /> 1992 el cual estará a cargo de la Comisión Consultiva de Instituciones de<br /> Educación Superior, podrá reconocer como Universidades las Instituciones<br /> Universitarias o Escuelas Tecnológicas que demuestren el cumplimiento de<br /> todos los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. Este<br /> procedimiento no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, contados a<br /> partir del momento de la radicación completa de la documentación en el<br /> Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.<br /> Cumplido este término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se<br /> configurará el silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta<br /> para los servidores públicos que debieron impulsar y decidir el proceso,<br /> por el incumplimiento de su deber funcional.<br /> Artículo 17. Del control y la vigilancia. Las instituciones técnicas<br /> profesionales y tecnológicas estarán sometidas a la inspección y<br /> vigilancia, de conformidad con el artículo 189, numerales 21, 22 y 26 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Instituciones públicas<br /> Artículo 18. Instituciones públicas o estatales. Las instituciones<br /> técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior estatales u<br /> oficiales, son establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57<br /> de la Ley 30 de 1992 y el cambio de su carácter académico o redefinición<br /> del mismo, se efectuará mediante el trámite y cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el capítulo III de la presente ley, y las demás<br /> normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten sin que esto implique<br /> cambio en su naturaleza jurídica.<br /> Artículo 19. De las transformaciones. Las instituciones Universitarias o<br /> Escuelas Tecnológicas de Educación Superior estatales u oficiales son<br /> establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de<br /> 1992 y el cambio de su carácter académico a Universidad corresponde al<br /> Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales, o a los concejos<br /> municipales o distritales o a las entidades territoriales que las hayan<br /> creado, a iniciativa del Gobierno Nacional o del ejecutivo territorial<br /> según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 150<br /> numeral 7 y 154 de la Constitución Política y en el artículo 142 numeral 3<br /> de la Ley 5ª de 1992, previa verificación del cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Experiencia en investigación científica de alto nivel;<br /> b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen<br /> los primeros;<br /> c) Consolidación en aspectos de calidad académica, desarrollo físico,<br /> económico y administrativo;<br /> d) Los establecidos por el Gobierno Nacional de conformidad con las<br /> facultades establecidas en el artículo 20 literal c) de la Ley 30 de 1992.<br /> Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Francisco José Lloreda Mera.