Ley 750 De 2002
(julio 19)
DIARIO OFICIAL No. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 9
por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia
de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,
cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su
residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que
la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora
permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en
peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o
hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de
genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o
desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por
delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para
cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas
a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados
de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las
demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el
funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la
reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el
juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la
ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará
entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada
para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho
judicial respectivo.
Artículo 2°. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la
que en esta ley se establece, se hará efectiva en cualquier momento en que
la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta
ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente aparezca que continúa
desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de
tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus
responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado
por autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere
cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo
equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.
Artículo 3°. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado
en la sentencia, se declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de
otro beneficio que tenga igual o más favorable efecto.
Artículo 4°. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer
cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los
mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley
para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 5°. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la
libertad o la sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar
trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o
reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la ciudad o
municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de
residencia fijado por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales
actividades redimirá la pena en los términos previstos en el código
penitenciario y carcelario.
Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o
carcelario o el funcionario judicial competente, según el caso, podrá
acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las condiciones de la
prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales
actividades.
La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos
centros penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por
el juez según el caso.
Artículo 6°. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los
demás beneficios consagrados en las normas penales o penitenciarias y
carcelarias aplicables.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.