Ley 750 De 2002

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LEY 750 DE 2002<br /> (julio 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 9<br /> por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia<br /> de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,<br /> cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su<br /> residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que<br /> la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se<br /> cumplan los siguientes requisitos:<br /> Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora<br /> permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en<br /> peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o<br /> hijos con incapacidad mental permanente.<br /> La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de<br /> genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes<br /> protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o<br /> desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por<br /> delitos culposos o delitos políticos.<br /> Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes<br /> obligaciones:<br /> Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para<br /> cambiar de residencia.<br /> Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas<br /> a cargo.<br /> Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el<br /> cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.<br /> Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados<br /> de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las<br /> demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el<br /> funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la<br /> reglamentación del INPEC.<br /> El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el<br /> juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la<br /> ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará<br /> entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada<br /> para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho<br /> judicial respectivo.<br /> Artículo 2°. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la<br /> que en esta ley se establece, se hará efectiva en cualquier momento en que<br /> la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta<br /> ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente aparezca que continúa<br /> desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de<br /> tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus<br /> responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado<br /> por autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere<br /> cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo<br /> equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.<br /> Artículo 3°. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado<br /> en la sentencia, se declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de<br /> otro beneficio que tenga igual o más favorable efecto.<br /> Artículo 4°. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer<br /> cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los<br /> mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley<br /> para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.<br /> Artículo 5°. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la<br /> libertad o la sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar<br /> trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o<br /> reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la ciudad o<br /> municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de<br /> residencia fijado por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales<br /> actividades redimirá la pena en los términos previstos en el código<br /> penitenciario y carcelario.<br /> Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o<br /> carcelario o el funcionario judicial competente, según el caso, podrá<br /> acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las condiciones de la<br /> prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales<br /> actividades.<br /> La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos<br /> centros penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por<br /> el juez según el caso.<br /> Artículo 6°. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los<br /> demás beneficios consagrados en las normas penales o penitenciarias y<br /> carcelarias aplicables.<br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.