Ley 755 De 2002

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LEY 755 DE 2002<br /> (julio 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.878, DE 25 DE JULIO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo<br /> del Trabajo - Ley María.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:<br /> La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto<br /> tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley.<br /> El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de<br /> licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté<br /> cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en<br /> que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada<br /> de paternidad.<br /> Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad<br /> doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del<br /> hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.<br /> La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de<br /> la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán<br /> dos (2) años de convivencia.<br /> El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de<br /> paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a<br /> la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del<br /> nacimiento del menor.<br /> La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual<br /> se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las<br /> cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de<br /> paternidad.<br /> Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños<br /> prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.<br /> Artículo 2°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Angelino Garzón.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.