Ley 756 De 2002
(julio 23)
DIARIO OFICIAL NO. 44.878, DE 25 DE JULIO DE 2002. PAG. 14
por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de
distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica
propia, estará adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus
recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la
Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del
medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo referente
a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los
aspectos que de ella se deriven.
Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad
exclusiva de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y
administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. El parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 141 de 1994
quedará así:
"Parágrafo 2°. El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una
vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1°, artículo
5° parágrafo, artículo 8° numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno
por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de
Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre
inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la
siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a
la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la
financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes
porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la
preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de
los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán
exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de
acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que
la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional
hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán
destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales".
Artículo 3°. El parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
"Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la
promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62
de la Ley 141 de 1994. De éstos, el treinta por ciento (30%) serán
ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información
Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al
levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del
territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El
setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol
Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los
tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas,
minerales y materiales industriales y minerales energéticos.
"De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o
quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la
ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos
contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades
territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la
minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si
se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados
por éste; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución
estará a cargo del respectivo departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la
promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros
organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de
esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación
de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y
fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán
proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de
influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y
Antioquia".
Artículo 4°. El parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
"Parágrafo 2°. Se define como Departamento Productor aquel cuyos ingresos
por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios
productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las
regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta las
asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las
recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones
establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994".
Artículo 5°. El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
"1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección
a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y
compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado
que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma
ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación".
Artículo 6°. El parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
"Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco
por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos
presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido
en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la
Constitución Política, distribuidos así:
1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba
hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la
entidad territorial.
2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de
influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos
proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con
destino a la preservación del medio ambiente.
3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental
de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el
volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación
del medio ambiente.
4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y
5° del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento
(2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación
petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su
volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución
de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de
1994.
5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del
municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las
aguas del río Magdalena en dicha área.
6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de
Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho
municipio.
7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación
residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema
que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.
8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de
Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota
el oro.
9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio
de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así:
Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el
municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a
la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna
de Cocha y el Lago de Tota.
11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes
iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los
Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y
Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio
ambiente.
12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio
de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga
Grande.
13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los
municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene
para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de
Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.
15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento
(0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas
afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería,
y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de
Vaupés y Guainía para los mismos fines.
16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de
Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros
auríferos en los municipios productores de oro.
17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el
año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la
descontaminación y canalización de los arroyos y caños.
18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del
Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El
Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su
participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación,
preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.
19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de
Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios
de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.
20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva,
Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las
Ceibas.
21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento
del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana
minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.
22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique
del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser
ejecutados por la gobernación del departamento.
El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio
Medio Ambiente.
Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes
contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del
cumplimiento de sus obligaciones ambientales".
Artículo 7°. El parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
"Parágrafo 5°. Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la
preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación:
1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la
financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa
Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en
el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de
Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de
resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación
de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se
aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y
desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía
que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas
Regionales.
3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y
proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.
4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río
Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago
del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma
sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las
obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de
las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.
5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación,
preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de
La Mojana.
6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y
protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo
Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos
ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los
departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y
el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados
en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo
la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los
proyectos serán ejecutados por los municipios.
7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San
Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa
Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental
departamento de Bolívar.
8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para
la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad,
Caimito y San Marcos.
9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación,
reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete,
Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento
básico de los centros urbanos de influencia.
10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará
a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones
Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos
de la siguiente manera:
a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para
los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las
quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales
en la vigencia presupuestal anterior;
b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos
presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales
con regímenes especiales;
c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los
proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones
Autónomas Regionales distintas a las anteriores".
Artículo 8°. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se
encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de
las regalías y las compensaciones producto de su explotación, se realizará
en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho
yacimiento en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994,
independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de
la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el
área del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso
mediante resolución la participación que corresponda o cada entidad
territorial.
Artículo 9°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que
se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución
de la participación de las regalías y compensaciones se realizará en forma
proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén
ubicadas hasta a cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación,
en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y
Energía, previo concepto de la Dirección General Marítima, DIMAR, como
autoridad marítima nacional para cada caso y mediante resolución, definirá
cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial.
Parágrafo 1°. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no
renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales beneficie a
dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y
compensaciones producto de su explotación se hará aplicando los criterios
del artículo 8° de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas
explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos
jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean
diferentes al departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa
Catalina, aquellos cederán a este departamento el diez por ciento (10%) de
las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser
utilizados en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de
1994.
Artículo 10. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un
municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y
sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto
del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las
regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del
artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de
influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros
municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la
respectiva distribución.
Parágrafo. Las regalías asignadas al puerto fluvial de Barrancabermeja y su
zona de influencia, serán distribuidas así:
|Barrancabermeja, |57.5% |
|Santander | |
|Puerto Wilches, |7.5% |
|Santander | |
|San Pablo, Bolívar |7.5% |
|Cantagallo, Bolívar |7.5% |
|Yondó, Antioquia |20% |
Artículo 11. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más
de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten
recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las
regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte
por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a
inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se
utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de
1994.
Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá
recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los
recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación
con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo
establecido en el presente artículo.
Artículo 12. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas, y
con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras,
la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a los
títulos o a contratos mineros de un mismo titular, aplicando los volúmenes
y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones
establecidas en esta ley:
Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los
departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que
estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en
los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del
cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén
contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo
departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán
destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En
cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o
más municipios;
b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El
cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de
proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y
administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté
la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en
indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,
agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente
deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus
regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los
sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como
inversión las transferencias que hagan los departamentos de las
participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos
Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que
los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a
las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios
anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.
Parágrafo 3°. Para todos los efectos, la Contraloría General de la
República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos".
Artículo 14. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones
establecidas en esta ley.
Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los
municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente
destinación:
a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo
municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos
dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción
y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación,
electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos
básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del
Código de Minas (Ley 685 de 2001);
b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El
cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de
proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y
administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté
la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los
sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el
presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen para los anteriores fines.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República
ejercerá el control fiscal de estos recursos".
Artículo 15. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará
así:
"Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de
recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios
puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán
distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
|a) Para los municipios del departamento de |50% |
|Sucre | |
|b) Para los municipios del Departamento de |50% |
|Córdoba | |
|Total a) + b) = |100% |
La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades
territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de
1994.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del
departamento de Sucre serán girados directamente así:
1. El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del
departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados.
2. El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de
Santiago de Tolú.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres
años, divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al
municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se
transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados, y al
municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes:
| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |
| |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |
| |1 |2 |3 |4 |5 |6 |
|Municipio |6.5% |6.5% |7.0% |7.0% |7.5% |8.0% |
|portuario | | | | | | |
|Municipio |8.0% |8.0% |7.5% |7.5% |7.0% |6.5% |
|costanero de| | | | | | |
|Santiago de | | | | | | |
|Tolú | | | | | | |
El tres por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios
de Sucre, serán girados directamente por la entidad recaudadora al
departamento de Sucre, quien los deberá destinar para la financiación de
programas de descontaminación de los caños y arroyos ubicados en su área
territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de Corozal así como
para el mantenimiento de sus microcuencas.
En el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de
Sucre por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus
derivados desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de
Santiago de Tolú recuperará su condición de municipio portuario, las
regalías correspondientes se distribuirán así:
El catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario
marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos
naturales o sus derivados.
De este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser
invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de
Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento
de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.
3. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el
Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú.
El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el
veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los
restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los
incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los
siguientes mecanismos de ponderación:
a) El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre
todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso
anterior, ni productores de gran minería;
b) El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación
se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada
municipio beneficiario;
c) El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá
en relación directamente proporcional con el número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se
utilizará la siguiente fórmula:
|RCM |= |T * [(0.25/NoM) + 0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)] |
|RCM |= |Recursos que le corresponde a cada municipio. |
|T |= |Total de recursos a distribuir. |
|PT |= |Población total municipios a beneficiar. |
|PM |= |Población del municipio. |
|PTNBI |= |Población total con NBI de municipios a beneficiar. |
La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las
necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen
los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario
marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos
naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios
costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de
Morrosquillo.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba
serán girados directamente así:
1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y
marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados.
2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba.
3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre
los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los
incisos anteriores ni productores de gran minería.
4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el
dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea
transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San
Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento
(Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios
marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus
derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los
volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se
aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se
transporten los hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata
el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos".
Artículo 16. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994
quedará así:
"Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la
producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje
que resulte de aplicar la siguiente tabla:
|Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas |10% |
|anuales) | |
|Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas |5% |
|anuales) | |
|Níquel |12% |
|Hierro y cobre |5% |
|Oro y plata |4% |
|Oro de aluvión en contratos de concesión |6% |
|Platino |5% |
|Sal |12% |
|Calizas, yesos, arcillas y grava |1% |
|Minerales radioactivos |10% |
|Minerales metálicos |5% |
|Minerales no metálicos |3% |
|Materiales de construcción |1% |
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad
nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que
resulte de aplicar la siguiente escala:
|Producción diaria promedio mes |Porcentaje |
|Para una producción igual o menor a 5 KBPD |8% |
|Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual|X% |
|a 125 KBPD | |
|Donde X = 8 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.10) | |
|Para una producción mayor a 125 KBPD | |
|e inferior o igual a 400 KBPD |20% |
|Para una producción mayor a 400 KBPD | |
|e inferior o igual a 600 KBPD |Y% |
|Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) | |
|Para una producción mayor a 600 KBPD |25% |
Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la
producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles
por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de
hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia:
Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies
cúbicos de gas.
El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:
Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a
una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta
por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo;
para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior
a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de
las regalías equivalentes a la explotación de crudo.
Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos
de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993, o
las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados
con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción
incremental proveniente de los contratos de producción incremental
aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos
descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a
aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros
que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas
provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de
tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor
de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También
se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por
Ecopetrol con los mismo propósitos.
Parágrafo 4°. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el
contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio
de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y
el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos
futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías
establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El
siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%)
restante, a compensaciones.
Parágrafo 5°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la
regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de
la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho
contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de
la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada,
privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la
entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por
ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se
liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y
se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el
cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se
distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un
veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación
o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento
respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios
productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y
distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio
de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.
Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como
entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y
ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se
efectúan las explotaciones.
Parágrafo 6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes
para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto
equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o
explotador.
Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos
mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los
titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los
veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por
ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están
obligados por aplicación de esta ley.
Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de
minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de
fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el
precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.
Parágrafo 9°. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para
liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio
internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de
Londres en su versión Pasado Meridiano.
Parágrafo 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad
API igual o menor a quince grados (15º), las regalías serán del setenta y
cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y
semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de
nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos
descubiertos no desarrollados.
Artículo 17. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por
promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de
recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los
proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus
condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de
dichos proyectos, una minería sostenible".
Artículo 18. Para los efectos de la presente ley, no obstante no existir
diferencias entre distintos volúmenes de producción en la actual
legislación minera, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los
siguientes:
a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de
extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos
cincuenta mil metros cúbicos (250.000 mts3), si se trata de minería a cielo
abierto, o hasta ocho mil toneladas (8.000 tm), si se trata de minería
subterránea;
b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales
útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil toneladas (24.000 tm)
de carbón, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil
toneladas (30.000 tm) de carbón, si se trata de minería subterránea;
c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción
de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil metros cúbicos
(10.000 mts3) de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta
treinta mil toneladas(30.000 tm) de material si se trata de minería
subterránea.
Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando
la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año
sea hasta cien mil toneladas (100.000 tm) de material, si se trata de
minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm.) de
material, si se trata de minería subterránea.
Artículo 19. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras
preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y
demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del
valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará
por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste
designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que
establece el artículo 35 de la presente ley".
Artículo 20. El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
esmeraldas y demás piedras preciosas.
|Departamento de Cundinamarca |10% |
|Departamento de Boyacá |10% |
|Municipio de Muzo |6% |
|Municipio de Quípama |6% |
|Municipio de San Pablo de |6% |
|Borbur | |
|Municipio de Maripí |6% |
|Municipio de Pauna |6% |
|Municipio de Buena Vista |3% |
|Municipio de Otanche |5% |
|Municipio de Coper |3% |
|Municipio de Briceño |3% |
|Municipio de Tununguá |3% |
|Municipio de La Victoria |3% |
|Municipio de Chivor |6% |
|Municipio de Macanal |3% |
|Municipio de Almeida |3% |
|Municipio de Somondoco |3% |
|Municipio de Chiquinquirá |3% |
|Municipio de Caldas |2% |
|Municipio de Ubalá |3% |
|Municipio de Gachalá |3% |
|Municipio de Guvetá |2% |
|Fondo Nacional de Regalías |2% |
|Total |100%" |
Artículo 21. El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
"Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras
preciosas se distribuirán así:
|Departamento de Cundinamarca |10% |
|Departamento de Boyacá |10% |
|Municipio de Muzo |6% |
|Municipio de Quípama |6% |
|Municipio de San Pablo de |6% |
|Borbur | |
|Municipio de Maripí |6% |
|Municipio de Pauna |6% |
|Municipio de Buena Vista |3% |
|Municipio de Otanche |5% |
|Municipio de Coper |3% |
|Municipio de Briceño |3% |
|Municipio de Tununguá |3% |
|Municipio de La Victoria |3% |
|Municipio de Chivor |6% |
|Municipio de Macanal |3% |
|Municipio de Almeida |3% |
|Municipio de Somondoco |3% |
|Municipio de Chiquinquirá |3% |
|Municipio de Caldas |2% |
|Municipio de Ubalá |3% |
|Municipio de Gachalá |3% |
|Municipio de Guvetá |2% |
|Fondo Nacional de Regalías |2% |
|Total | 100%" |
Artículo 22. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:
|Departamentos productores |42.0% |
|Municipios o distritos |2.0% |
|productores | |
|Municipios o distritos |1.0% |
|portuarios | |
|Corporación Autónoma Regional | |
|En cuyo territorio se efectúe |55.0% |
|la explotación | |
Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel
asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se
distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge
así:
|Municipio de Puerto Libertador |9.0% |
|Municipio de Ayapel |8.0% |
|Municipio de Planeta Rica |8.0% |
|Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |
|Municipio de Buenavista |5.0% |
|Municipio de La Apartada |5.0% |
|Total |42.0%" |
Artículo 23. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los
departamentos productores. A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se
aplicará el siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |
| |de los departamentos |
|Para los primeros 180.000 barriles|100% |
|Más de 180.000 y hasta 600.000 | 10% |
|barriles | |
|Más de 600.000 barriles | 5% |
Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil
(180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y
compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá
así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y
treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que
por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco
por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el
proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.
Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no
se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados
comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
Artículo 24. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el
siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |
| |de los municipios |
|Por los primeros 100.000 barriles |100% |
|Más de 100.000 barriles | 10% |
Parágrafo 1°. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la
presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies
cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los
mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141
de 1994.
Parágrafo 2°. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000)
barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones
que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta
por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento
(60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley
141 de 1994.
Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no
se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados
comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991".
Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 4° del
artículo 3° de la Ley 141 de 1994, así:
Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto
regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de
municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.
Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá
definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión.
Parágrafo 4°. La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto
de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y
compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada
ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y
administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas,
para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y
compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El
valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos
recursos.
La Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el
descuento de este concepto.
Artículo 26. El artículo 19 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 19. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas
de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de
la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa
de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el
semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida".
Artículo 27. El artículo 31 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50
de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos serán distribuidas así:
|TABLA 1 |
|Departamentos productores|47.5% |
|Municipios o distritos |12.5% |
|productores | |
|Municipios o distritos |8.0% |
|portuarios | |
|Fondo Nacional de |32.0% |
|Regalías | |
Parágrafo 1°. En caso de que la producción total de un municipio o distrito
sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las
regalías correspondientes serán distribuidas así:
|TABLA 2 |
|Departamentos productores|52% |
|Municipios o distritos |32% |
|productores | |
|Municipios o distritos |8% |
|portuarios | |
|Fondo Nacional de |8% |
|Regalías | |
En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior
a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles
promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre
los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas
así:
|TABLA 3 |
|Departamentos productores|47.5% |
|Municipios o distritos |25% |
|productores | |
|Municipios o distritos |8% |
|portuarios | |
|Fondo Nacional de |19.5% |
|Regalías | |
Parágrafo 2°. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o
distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil
(50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a
los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con
el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1
del mismo.
Artículo 28. El artículo 36 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y
platino se distribuirán así:
|Departamento productor |10% |
|Municipios o distritos |87% |
|productores | |
|Fondo Nacional de |3% |
|Regalías | |
Artículo 29. El artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 48. Distribución de las compensaciones derivadas de la
explotación de hidrocarburos. Las Compensaciones Monetarias derivadas de la
explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:
|Departamentos productores |22% |
|Municipios o distritos productores |10% |
|Municipios o distritos portuarios |8% |
|Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o |50% |
|quien haga sus veces | |
|Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen|10% |
|las explotaciones | |
Artículo 30. Aforos. La transferencia de regalías originadas de la
explotación de metales preciosos hacia cada municipio productor, estará
limitada por su capacidad máxima de producción mensual de cada metal que
aparezca registrado en el aforo, que deberá realizar, certificar y mantener
actualizado el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste designe,
aplicándole la regla de liquidación establecida en los artículos 16 y 19 de
la Ley 141 de 1994.
Los aforos serán realizados con base en un procedimiento uniforme que la
misma entidad diseñará para tal efecto, y que toma como parámetros
indicativos los títulos mineros existentes, el tipo y la concentración de
yacimientos, la tecnología y los equipos empleados, el personal dedicado a
las labores de explotación y otros parámetros verificables en visitas de
campo. La realización de los aforos podrá contratarse con firmas de
consultoría especializadas, universidades o institutos de investigación
debidamente homologados y autorizados para tal fin por el mismo Ministerio
de Minas y Energía.
El primer aforo de cada uno de los municipios productores de metales
preciosos deberá ser realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la
presente Ley. En consecuencia, la limitación establecida en el presente
artículo comenzará a ser aplicada a partir del siguiente mes de
completados los aforos.
Artículo 31. Revisión de Aforos. En caso que la entidad encargada de
realizar la distribución y transferencia de regalías provenientes de la
explotación de metales preciosos, encuentre que las regalías declaradas a
favor de un determinado municipio exceden en su cuantía a las que le
corresponderían según el máximo del aforo que se ordena establecer por el
artículo 30 de la presente ley, se abstendrá de transferirlas y de ello
dará curso al correspondiente municipio. Dicho municipio podrá solicitar la
revisión del aforo, solicitud que será presentada dentro de los noventa
(90) días siguientes al recibo del aviso. La autoridad responsable deberá
realizar la revisión del aforo dentro de los noventa (90) días siguientes a
la solicitud. Si realizada la revisión, se mantuviere algún excedente de
regalías por entregar, éste será remitido y utilizado por el Fondo Nacional
de Regalías.
Artículo 32. Carencia de Aforos. Prohíbase a los agentes liquidadores y
retenedores de regalías derivadas de metales preciosos, comprar, a partir
del término de aplicación establecido en el artículo 30 de la presente ley,
dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que
carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los límites
transferibles derivados del mismo.
Artículo 33. Declaración de origen. Las declaraciones que sobre origen y
procedencia hagan quienes vendan los metales preciosos a que se refiere
esta ley, se presumen bajo la gravedad de juramento. En los formularios que
para el efecto elaboren los municipios productores o la autoridad minera
nacional, se establecerá tal calidad de la declaración.
Artículo 34. Presupuesto. El presupuesto anual del Fondo Nacional de
Regalías en ningún caso podrá ser inferior a la suma de los ingresos reales
del año más los rendimientos financieros.
Artículo 35 transitorio. El setenta por ciento (70%) de los recursos de que
trata el artículo 361 de la Constitución Política, que estén siendo
administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional y que no hayan
sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2001, se
destinarán en su totalidad y exclusivamente a la financiación de proyectos
de inversión dirigidos a cubrir el pasivo pensional de las entidades
territoriales, a través del Fondo de Pensiones Territoriales, Fonpet.
Dichos recursos deberán ser administrados por la Dirección General del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en una cuenta
separada y especial, hasta que sean transferidos para su administración de
conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999 o la norma que la
modifique o adicione, en la forma y oportunidad que establezca el Gobierno
Nacional. Los rendimientos financieros que se generen por la administración
transitoria que lleve a cabo la Dirección General del Tesoro Nacional
pertenecen al Fonpet.
La distribución de los recursos a que hace referencia el presente artículo
y los requisitos para acceder a los mismos, se hará de acuerdo con los
reglamentos que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. El porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los
recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, se dividirá
en cinco (5) partidas iguales, las cuales serán distribuidas una por cada
anualidad en los cinco (5) años siguientes a la expedición de la presente
ley, y que sumados a los rendimientos financieros de cada anualidad, se
incluirán en el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías, y serán
distribuidos en los términos previstos por el parágrafo segundo del
artículo primero de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2°. El uno por ciento (1%) de los recursos de que trata el
parágrafo 1° se destinará al arreglo de carreteras secundarias y terciarias
del departamento de Santander, con la construcción del puente Chirivití,
entre los municipios de Galán y Zapatoca.
Parágrafo 3°. El tres por ciento (3%) de los recursos de que trata el
parágrafo 1°, se destinarán a la ejecución de proyectos de saneamiento
básico de acueducto y alcantarillado y desarrollo regional en los
municipios de Bojayá y sus áreas de influencia, departamento de Chocó y el
municipio de Vigía del Fuerte y sus áreas de influencia, departamento de
Antioquia.
Artículo 36. Todos los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a
proyectos de inversión previstos expresamente en la Ley 141 de 1994 y otras
disposiciones sobre la materia, que a 30 de septiembre de cada vigencia
fiscal no tengan proyectos presentados al Fondo Nacional de Regalías, se
redistribuirán y destinarán en la misma vigencia a la financiación de
proyectos de agua potable y saneamiento básico, infraestructura vial,
preservación el medio ambiente, minería y energización conforme a los
criterios de equidad que para el efecto adopte la Comisión Nacional de
Regalías.
Para el caso de los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados
para la última Comisión de Regalías de la vigencia fiscal, los recursos
deberán ser redistribuidos para los mismos departamentos en los sectores
mencionados.
Parágrafo 1°. En caso de no existir proyectos viabilizados en los
departamentos mencionados en el inciso 2º del presente artículo, la
Comisión Nacional de Regalías podrá redistribuir dichos recursos, para los
mismos sectores en otras entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Para aquellos municipios ubicados en departamentos que se
encuentran interconectados al sistema nacional eléctrico, pero que por su
distancia del último punto de conexión haga no viable las obras necesarias
para acceder a dicho sistema interconectado, podrán acceder a los recursos
destinados específicamente a las zonas no interconectadas disponibles para
este efecto en el Fondo Nacional de Regalías mediante proyectos de
energización que deberán surtir su proceso de viabilización
correspondiente.
Artículo 37. El parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de
la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus
recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización,
que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de
proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para
la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y
2.
Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la
generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes,
mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos
así:
1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por
ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos
regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a
través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan
nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a
electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor
cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en
todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40 %) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En
todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del
Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las
empresas del sector.
Artículo 38. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 633 de 2000,
reglamentado por el Decreto 1939 de 2001, se entiende por municipio
productor aquel que efectúa aportes al Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera, FAEP.
Artículo 39. En los campos de los contratos de asociación o concesión que
finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre
la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%)
para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el
departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción
de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o
concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1° de enero de 1994.
Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas
por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los
artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 40. El artículo 54 de la Ley 141 de 1994 quedara así:
"Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de
los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los
departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones
previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en
calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de
manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles
que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a
la misma región de planificación económica y social de aquella cuya
participación se reduce.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo se considera, como
departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000)
barriles promedio mensual diario.
Parágrafo 2°. También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en
el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean
fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su
participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí
establecido.
Parágrafo 3°. De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés
por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el
municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al
departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá
personería para ello el municipio de La Primavera.
Artículo 41 transitorio. Los recursos de regalías y compensaciones
monetarias determinadas como participaciones para el Fondo Nacional de
Regalías, los departamentos productores y municipios productores y
portuarios, que se causen desde la pérdida de vigencia de la Ley 619 de
2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidos en los
mismos términos dispuestos por la Ley 619 de 2000.
Artículo 42. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Director del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry Garzón.