Ley 756 De 2002

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LEY 756 DE 2002<br /> (julio 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.878, DE 25 DE JULIO DE 2002. PAG. 14<br /> por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de<br /> distribución y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica<br /> propia, estará adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus<br /> recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la<br /> Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del<br /> medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión<br /> definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas<br /> entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo referente<br /> a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los<br /> aspectos que de ella se deriven.<br /> Parágrafo. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad<br /> exclusiva de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y<br /> administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 2°. El parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 141 de 1994<br /> quedará así:<br /> "Parágrafo 2°. El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una<br /> vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1°, artículo<br /> 5° parágrafo, artículo 8° numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno<br /> por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de<br /> Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre<br /> inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la<br /> siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a<br /> la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la<br /> financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes<br /> porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la<br /> preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos<br /> regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de<br /> desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de<br /> los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán<br /> exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de<br /> acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que<br /> la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional<br /> hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán<br /> destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales".<br /> Artículo 3°. El parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la<br /> promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62<br /> de la Ley 141 de 1994. De éstos, el treinta por ciento (30%) serán<br /> ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información<br /> Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al<br /> levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del<br /> territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El<br /> setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol<br /> Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las<br /> prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los<br /> tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas,<br /> minerales y materiales industriales y minerales energéticos.<br /> "De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o<br /> quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la<br /> ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos<br /> contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades<br /> territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la<br /> minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si<br /> se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados<br /> por éste; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución<br /> estará a cargo del respectivo departamento.<br /> Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la<br /> promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros<br /> organismos públicos o por medio de contratistas particulares.<br /> Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de<br /> esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación<br /> de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y<br /> fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán<br /> proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de<br /> influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y<br /> Antioquia".<br /> Artículo 4°. El parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo 2°. Se define como Departamento Productor aquel cuyos ingresos<br /> por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios<br /> productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las<br /> regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta las<br /> asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las<br /> recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones<br /> establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994".<br /> Artículo 5°. El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> "1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección<br /> a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y<br /> compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado<br /> que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma<br /> ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación".<br /> Artículo 6°. El parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco<br /> por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos<br /> presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido<br /> en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la<br /> Constitución Política, distribuidos así:<br /> 1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba<br /> hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión<br /> definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la<br /> entidad territorial.<br /> 2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de<br /> influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos<br /> proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con<br /> destino a la preservación del medio ambiente.<br /> 3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental<br /> de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el<br /> volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación<br /> del medio ambiente.<br /> 4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y<br /> 5° del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento<br /> (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación<br /> petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su<br /> volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución<br /> de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> 5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del<br /> municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las<br /> aguas del río Magdalena en dicha área.<br /> 6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de<br /> Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho<br /> municipio.<br /> 7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación<br /> residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema<br /> que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.<br /> 8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de<br /> Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota<br /> el oro.<br /> 9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio<br /> de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.<br /> 10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así:<br /> Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el<br /> municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a<br /> la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna<br /> de Cocha y el Lago de Tota.<br /> 11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes<br /> iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los<br /> Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y<br /> Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio<br /> ambiente.<br /> 12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio<br /> de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga<br /> Grande.<br /> 13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los<br /> municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene<br /> para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.<br /> 14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de<br /> Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.<br /> 15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento<br /> (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas<br /> afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería,<br /> y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de<br /> Vaupés y Guainía para los mismos fines.<br /> 16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de<br /> Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros<br /> auríferos en los municipios productores de oro.<br /> 17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el<br /> año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la<br /> descontaminación y canalización de los arroyos y caños.<br /> 18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del<br /> Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El<br /> Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su<br /> participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación,<br /> preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.<br /> 19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de<br /> Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios<br /> de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.<br /> 20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva,<br /> Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las<br /> Ceibas.<br /> 21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento<br /> del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana<br /> minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.<br /> 22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique<br /> del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser<br /> ejecutados por la gobernación del departamento.<br /> El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio<br /> Medio Ambiente.<br /> Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes<br /> contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del<br /> cumplimiento de sus obligaciones ambientales".<br /> Artículo 7°. El parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo 5°. Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la<br /> preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación:<br /> 1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la<br /> financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago<br /> de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa<br /> Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en<br /> el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de<br /> Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de<br /> resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.<br /> 2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación<br /> de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se<br /> aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y<br /> desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía<br /> que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas<br /> Regionales.<br /> 3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y<br /> proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.<br /> 4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río<br /> Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago<br /> del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma<br /> sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las<br /> obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de<br /> las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.<br /> 5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación,<br /> preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de<br /> La Mojana.<br /> 6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y<br /> protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo<br /> Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos<br /> ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los<br /> departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y<br /> el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados<br /> en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo<br /> la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los<br /> proyectos serán ejecutados por los municipios.<br /> 7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San<br /> Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa<br /> Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental<br /> departamento de Bolívar.<br /> 8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para<br /> la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad,<br /> Caimito y San Marcos.<br /> 9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación,<br /> reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete,<br /> Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento<br /> básico de los centros urbanos de influencia.<br /> 10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará<br /> a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos<br /> de la siguiente manera:<br /> a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para<br /> los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las<br /> quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales<br /> en la vigencia presupuestal anterior;<br /> b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos<br /> presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales<br /> con regímenes especiales;<br /> c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los<br /> proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales distintas a las anteriores".<br /> Artículo 8°. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se<br /> encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de<br /> las regalías y las compensaciones producto de su explotación, se realizará<br /> en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho<br /> yacimiento en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994,<br /> independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de<br /> la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el<br /> área del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso<br /> mediante resolución la participación que corresponda o cada entidad<br /> territorial.<br /> Artículo 9°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que<br /> se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución<br /> de la participación de las regalías y compensaciones se realizará en forma<br /> proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén<br /> ubicadas hasta a cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación,<br /> en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y<br /> Energía, previo concepto de la Dirección General Marítima, DIMAR, como<br /> autoridad marítima nacional para cada caso y mediante resolución, definirá<br /> cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial.<br /> Parágrafo 1°. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no<br /> renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales beneficie a<br /> dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y<br /> compensaciones producto de su explotación se hará aplicando los criterios<br /> del artículo 8° de la presente ley.<br /> Parágrafo 2°. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas<br /> explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos<br /> jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean<br /> diferentes al departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa<br /> Catalina, aquellos cederán a este departamento el diez por ciento (10%) de<br /> las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser<br /> utilizados en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> Artículo 10. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un<br /> municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y<br /> sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto<br /> del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las<br /> regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del<br /> artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de<br /> influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros<br /> municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la<br /> respectiva distribución.<br /> Parágrafo. Las regalías asignadas al puerto fluvial de Barrancabermeja y su<br /> zona de influencia, serán distribuidas así:<br /> |Barrancabermeja, |57.5% |<br /> |Santander | |<br /> |Puerto Wilches, |7.5% |<br /> |Santander | |<br /> |San Pablo, Bolívar |7.5% |<br /> |Cantagallo, Bolívar |7.5% |<br /> |Yondó, Antioquia |20% |<br /> Artículo 11. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más<br /> de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten<br /> recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las<br /> regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte<br /> por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a<br /> inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se<br /> utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá<br /> recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los<br /> recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación<br /> con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo<br /> establecido en el presente artículo.<br /> Artículo 12. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas, y<br /> con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras,<br /> la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a los<br /> títulos o a contratos mineros de un mismo titular, aplicando los volúmenes<br /> y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994.<br /> Artículo 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones<br /> establecidas en esta ley:<br /> Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los<br /> departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:<br /> a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que<br /> estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en<br /> los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del<br /> cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén<br /> contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo<br /> departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán<br /> destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En<br /> cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o<br /> más municipios;<br /> b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos<br /> que se ejecuten con estos recursos, y<br /> c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El<br /> cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de<br /> proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y<br /> administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté<br /> la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.<br /> Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en<br /> indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,<br /> agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente<br /> deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus<br /> regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán<br /> claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los<br /> sectores aquí señalados.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como<br /> inversión las transferencias que hagan los departamentos de las<br /> participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos<br /> Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que<br /> los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.<br /> Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a<br /> las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios<br /> anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.<br /> Parágrafo 3°. Para todos los efectos, la Contraloría General de la<br /> República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos".<br /> Artículo 14. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones<br /> establecidas en esta ley.<br /> Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los<br /> municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente<br /> destinación:<br /> a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo<br /> municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos<br /> dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción<br /> y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación,<br /> electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos<br /> básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del<br /> Código de Minas (Ley 685 de 2001);<br /> b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos<br /> que se ejecuten con estos recursos, y<br /> c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El<br /> cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de<br /> proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y<br /> administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté<br /> la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.<br /> Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los<br /> sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el<br /> presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las<br /> regalías que se destinen para los anteriores fines.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.<br /> Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República<br /> ejercerá el control fiscal de estos recursos".<br /> Artículo 15. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de<br /> recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios<br /> puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán<br /> distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:<br /> |a) Para los municipios del departamento de |50% |<br /> |Sucre | |<br /> |b) Para los municipios del Departamento de |50% |<br /> |Córdoba | |<br /> |Total a) + b) = |100% |<br /> La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades<br /> territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de<br /> 1994.<br /> El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del<br /> departamento de Sucre serán girados directamente así:<br /> 1. El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del<br /> departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no<br /> renovables o sus derivados.<br /> 2. El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de<br /> Santiago de Tolú.<br /> A partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres<br /> años, divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al<br /> municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se<br /> transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados, y al<br /> municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes:<br /> | |Año 1 |Año 2 |Año 3 |<br /> | |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |Semestre |<br /> | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |<br /> |Municipio |6.5% |6.5% |7.0% |7.0% |7.5% |8.0% |<br /> |portuario | | | | | | |<br /> |Municipio |8.0% |8.0% |7.5% |7.5% |7.0% |6.5% |<br /> |costanero de| | | | | | |<br /> |Santiago de | | | | | | |<br /> |Tolú | | | | | | |<br /> El tres por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios<br /> de Sucre, serán girados directamente por la entidad recaudadora al<br /> departamento de Sucre, quien los deberá destinar para la financiación de<br /> programas de descontaminación de los caños y arroyos ubicados en su área<br /> territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de Corozal así como<br /> para el mantenimiento de sus microcuencas.<br /> En el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de<br /> Sucre por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus<br /> derivados desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de<br /> Santiago de Tolú recuperará su condición de municipio portuario, las<br /> regalías correspondientes se distribuirán así:<br /> El catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario<br /> marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos<br /> naturales o sus derivados.<br /> De este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser<br /> invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de<br /> Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento<br /> de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.<br /> 3. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes<br /> municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el<br /> Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú.<br /> El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el<br /> veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los<br /> restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los<br /> incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los<br /> siguientes mecanismos de ponderación:<br /> a) El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre<br /> todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso<br /> anterior, ni productores de gran minería;<br /> b) El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación<br /> se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada<br /> municipio beneficiario;<br /> c) El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá<br /> en relación directamente proporcional con el número de habitantes con<br /> necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.<br /> Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se<br /> utilizará la siguiente fórmula:<br /> |RCM |= |T * [(0.25/NoM) + 0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)] |<br /> |RCM |= |Recursos que le corresponde a cada municipio. |<br /> |T |= |Total de recursos a distribuir. |<br /> |PT |= |Población total municipios a beneficiar. |<br /> |PM |= |Población del municipio. |<br /> |PTNBI |= |Población total con NBI de municipios a beneficiar. |<br /> La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las<br /> necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen<br /> los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario<br /> marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos<br /> naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios<br /> costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de<br /> Morrosquillo.<br /> El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba<br /> serán girados directamente así:<br /> 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y<br /> marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no<br /> renovables o sus derivados.<br /> 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes<br /> municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba.<br /> 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre<br /> los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los<br /> incisos anteriores ni productores de gran minería.<br /> 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el<br /> dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea<br /> transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San<br /> Jorge "CVS" para reforestación.<br /> En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento<br /> (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios<br /> marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus<br /> derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los<br /> volúmenes transportados por cada uno de ellos.<br /> El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se<br /> aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se<br /> transporten los hidrocarburos o sus derivados.<br /> De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata<br /> el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o<br /> entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos".<br /> Artículo 16. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994<br /> quedará así:<br /> "Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos<br /> naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la<br /> producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje<br /> que resulte de aplicar la siguiente tabla:<br /> |Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas |10% |<br /> |anuales) | |<br /> |Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas |5% |<br /> |anuales) | |<br /> |Níquel |12% |<br /> |Hierro y cobre |5% |<br /> |Oro y plata |4% |<br /> |Oro de aluvión en contratos de concesión |6% |<br /> |Platino |5% |<br /> |Sal |12% |<br /> |Calizas, yesos, arcillas y grava |1% |<br /> |Minerales radioactivos |10% |<br /> |Minerales metálicos |5% |<br /> |Minerales no metálicos |3% |<br /> |Materiales de construcción |1% |<br /> Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad<br /> nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que<br /> resulte de aplicar la siguiente escala:<br /> |Producción diaria promedio mes |Porcentaje |<br /> |Para una producción igual o menor a 5 KBPD |8% |<br /> |Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual|X% |<br /> |a 125 KBPD | |<br /> |Donde X = 8 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.10) | |<br /> |Para una producción mayor a 125 KBPD | |<br /> |e inferior o igual a 400 KBPD |20% |<br /> |Para una producción mayor a 400 KBPD | |<br /> |e inferior o igual a 600 KBPD |Y% |<br /> |Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) | |<br /> |Para una producción mayor a 600 KBPD |25% |<br /> Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la<br /> producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles<br /> por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de<br /> hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia:<br /> Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies<br /> cúbicos de gas.<br /> El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:<br /> Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a<br /> una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta<br /> por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo;<br /> para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior<br /> a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de<br /> las regalías equivalentes a la explotación de crudo.<br /> Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos<br /> de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993, o<br /> las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados<br /> con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.<br /> Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción<br /> incremental proveniente de los contratos de producción incremental<br /> aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos<br /> descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a<br /> aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros<br /> que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas<br /> provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de<br /> tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor<br /> de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También<br /> se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por<br /> Ecopetrol con los mismo propósitos.<br /> Parágrafo 4°. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el<br /> contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio<br /> de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y<br /> el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos<br /> futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías<br /> establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El<br /> siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%)<br /> restante, a compensaciones.<br /> Parágrafo 5°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la<br /> regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de<br /> la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho<br /> contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de<br /> la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada,<br /> privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la<br /> entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por<br /> ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se<br /> liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y<br /> se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el<br /> cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se<br /> distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación<br /> Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un<br /> veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación<br /> o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento<br /> respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios<br /> productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y<br /> distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio<br /> de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue.<br /> Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como<br /> entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y<br /> ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se<br /> efectúan las explotaciones.<br /> Parágrafo 6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes<br /> para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto<br /> equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o<br /> explotador.<br /> Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos<br /> mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los<br /> titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los<br /> veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por<br /> ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están<br /> obligados por aplicación de esta ley.<br /> Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de<br /> minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de<br /> fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el<br /> precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.<br /> Parágrafo 9°. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para<br /> liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio<br /> internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de<br /> Londres en su versión Pasado Meridiano.<br /> Parágrafo 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad<br /> API igual o menor a quince grados (15º), las regalías serán del setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y<br /> semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de<br /> nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos<br /> descubiertos no desarrollados.<br /> Artículo 17. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por<br /> promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de<br /> recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los<br /> proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus<br /> condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de<br /> dichos proyectos, una minería sostenible".<br /> Artículo 18. Para los efectos de la presente ley, no obstante no existir<br /> diferencias entre distintos volúmenes de producción en la actual<br /> legislación minera, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los<br /> siguientes:<br /> a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de<br /> extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos<br /> cincuenta mil metros cúbicos (250.000 mts3), si se trata de minería a cielo<br /> abierto, o hasta ocho mil toneladas (8.000 tm), si se trata de minería<br /> subterránea;<br /> b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales<br /> útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil toneladas (24.000 tm)<br /> de carbón, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil<br /> toneladas (30.000 tm) de carbón, si se trata de minería subterránea;<br /> c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción<br /> de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil metros cúbicos<br /> (10.000 mts3) de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta<br /> treinta mil toneladas(30.000 tm) de material si se trata de minería<br /> subterránea.<br /> Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando<br /> la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año<br /> sea hasta cien mil toneladas (100.000 tm) de material, si se trata de<br /> minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm.) de<br /> material, si se trata de minería subterránea.<br /> Artículo 19. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras<br /> preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y<br /> demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del<br /> valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará<br /> por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste<br /> designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que<br /> establece el artículo 35 de la presente ley".<br /> Artículo 20. El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> esmeraldas y demás piedras preciosas.<br /> |Departamento de Cundinamarca |10% |<br /> |Departamento de Boyacá |10% |<br /> |Municipio de Muzo |6% |<br /> |Municipio de Quípama |6% |<br /> |Municipio de San Pablo de |6% |<br /> |Borbur | |<br /> |Municipio de Maripí |6% |<br /> |Municipio de Pauna |6% |<br /> |Municipio de Buena Vista |3% |<br /> |Municipio de Otanche |5% |<br /> |Municipio de Coper |3% |<br /> |Municipio de Briceño |3% |<br /> |Municipio de Tununguá |3% |<br /> |Municipio de La Victoria |3% |<br /> |Municipio de Chivor |6% |<br /> |Municipio de Macanal |3% |<br /> |Municipio de Almeida |3% |<br /> |Municipio de Somondoco |3% |<br /> |Municipio de Chiquinquirá |3% |<br /> |Municipio de Caldas |2% |<br /> |Municipio de Ubalá |3% |<br /> |Municipio de Gachalá |3% |<br /> |Municipio de Guvetá |2% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |2% |<br /> |Total |100%" |<br /> Artículo 21. El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así:<br /> "Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones<br /> monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras<br /> preciosas se distribuirán así:<br /> |Departamento de Cundinamarca |10% |<br /> |Departamento de Boyacá |10% |<br /> |Municipio de Muzo |6% |<br /> |Municipio de Quípama |6% |<br /> |Municipio de San Pablo de |6% |<br /> |Borbur | |<br /> |Municipio de Maripí |6% |<br /> |Municipio de Pauna |6% |<br /> |Municipio de Buena Vista |3% |<br /> |Municipio de Otanche |5% |<br /> |Municipio de Coper |3% |<br /> |Municipio de Briceño |3% |<br /> |Municipio de Tununguá |3% |<br /> |Municipio de La Victoria |3% |<br /> |Municipio de Chivor |6% |<br /> |Municipio de Macanal |3% |<br /> |Municipio de Almeida |3% |<br /> |Municipio de Somondoco |3% |<br /> |Municipio de Chiquinquirá |3% |<br /> |Municipio de Caldas |2% |<br /> |Municipio de Ubalá |3% |<br /> |Municipio de Gachalá |3% |<br /> |Municipio de Guvetá |2% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |2% |<br /> |Total | 100%" |<br /> Artículo 22. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:<br /> Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los<br /> contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |42.0% |<br /> |Municipios o distritos |2.0% |<br /> |productores | |<br /> |Municipios o distritos |1.0% |<br /> |portuarios | |<br /> |Corporación Autónoma Regional | |<br /> |En cuyo territorio se efectúe |55.0% |<br /> |la explotación | |<br /> Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel<br /> asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se<br /> distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge<br /> así:<br /> |Municipio de Puerto Libertador |9.0% |<br /> |Municipio de Ayapel |8.0% |<br /> |Municipio de Planeta Rica |8.0% |<br /> |Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |<br /> |Municipio de Buenavista |5.0% |<br /> |Municipio de La Apartada |5.0% |<br /> |Total |42.0%" |<br /> Artículo 23. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los<br /> departamentos productores. A las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se<br /> aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los departamentos |<br /> |Para los primeros 180.000 barriles|100% |<br /> |Más de 180.000 y hasta 600.000 | 10% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 600.000 barriles | 5% |<br /> Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil<br /> (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y<br /> compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá<br /> así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y<br /> treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que<br /> por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco<br /> por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el<br /> proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.<br /> Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados<br /> comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de<br /> 1991.<br /> Artículo 24. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios<br /> productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios<br /> productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del<br /> artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el<br /> siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los municipios |<br /> |Por los primeros 100.000 barriles |100% |<br /> |Más de 100.000 barriles | 10% |<br /> Parágrafo 1°. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la<br /> presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies<br /> cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los<br /> mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en<br /> cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141<br /> de 1994.<br /> Parágrafo 2°. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000)<br /> barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones<br /> que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta<br /> por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento<br /> (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley<br /> 141 de 1994.<br /> Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados<br /> comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de<br /> 1991".<br /> Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 4° del<br /> artículo 3° de la Ley 141 de 1994, así:<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto<br /> regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de<br /> municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.<br /> Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá<br /> definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión.<br /> Parágrafo 4°. La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo<br /> estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto<br /> de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y<br /> compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada<br /> ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y<br /> administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas,<br /> para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y<br /> compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El<br /> valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos<br /> recursos.<br /> La Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el<br /> descuento de este concepto.<br /> Artículo 26. El artículo 19 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 19. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas<br /> de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de<br /> la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa<br /> de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el<br /> semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida".<br /> Artículo 27. El artículo 31 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50<br /> de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de<br /> hidrocarburos serán distribuidas así:<br /> |TABLA 1 |<br /> |Departamentos productores|47.5% |<br /> |Municipios o distritos |12.5% |<br /> |productores | |<br /> |Municipios o distritos |8.0% |<br /> |portuarios | |<br /> |Fondo Nacional de |32.0% |<br /> |Regalías | |<br /> Parágrafo 1°. En caso de que la producción total de un municipio o distrito<br /> sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las<br /> regalías correspondientes serán distribuidas así:<br /> |TABLA 2 |<br /> |Departamentos productores|52% |<br /> |Municipios o distritos |32% |<br /> |productores | |<br /> |Municipios o distritos |8% |<br /> |portuarios | |<br /> |Fondo Nacional de |8% |<br /> |Regalías | |<br /> En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior<br /> a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles<br /> promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre<br /> los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas<br /> así:<br /> |TABLA 3 |<br /> |Departamentos productores|47.5% |<br /> |Municipios o distritos |25% |<br /> |productores | |<br /> |Municipios o distritos |8% |<br /> |portuarios | |<br /> |Fondo Nacional de |19.5% |<br /> |Regalías | |<br /> Parágrafo 2°. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o<br /> distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil<br /> (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a<br /> los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con<br /> el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1<br /> del mismo.<br /> Artículo 28. El artículo 36 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y<br /> platino se distribuirán así:<br /> |Departamento productor |10% |<br /> |Municipios o distritos |87% |<br /> |productores | |<br /> |Fondo Nacional de |3% |<br /> |Regalías | |<br /> Artículo 29. El artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> "Artículo 48. Distribución de las compensaciones derivadas de la<br /> explotación de hidrocarburos. Las Compensaciones Monetarias derivadas de la<br /> explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |22% |<br /> |Municipios o distritos productores |10% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |8% |<br /> |Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o |50% |<br /> |quien haga sus veces | |<br /> |Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen|10% |<br /> |las explotaciones | |<br /> Artículo 30. Aforos. La transferencia de regalías originadas de la<br /> explotación de metales preciosos hacia cada municipio productor, estará<br /> limitada por su capacidad máxima de producción mensual de cada metal que<br /> aparezca registrado en el aforo, que deberá realizar, certificar y mantener<br /> actualizado el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste designe,<br /> aplicándole la regla de liquidación establecida en los artículos 16 y 19 de<br /> la Ley 141 de 1994.<br /> Los aforos serán realizados con base en un procedimiento uniforme que la<br /> misma entidad diseñará para tal efecto, y que toma como parámetros<br /> indicativos los títulos mineros existentes, el tipo y la concentración de<br /> yacimientos, la tecnología y los equipos empleados, el personal dedicado a<br /> las labores de explotación y otros parámetros verificables en visitas de<br /> campo. La realización de los aforos podrá contratarse con firmas de<br /> consultoría especializadas, universidades o institutos de investigación<br /> debidamente homologados y autorizados para tal fin por el mismo Ministerio<br /> de Minas y Energía.<br /> El primer aforo de cada uno de los municipios productores de metales<br /> preciosos deberá ser realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la<br /> presente Ley. En consecuencia, la limitación establecida en el presente<br /> artículo comenzará a ser aplicada a partir del siguiente mes de<br /> completados los aforos.<br /> Artículo 31. Revisión de Aforos. En caso que la entidad encargada de<br /> realizar la distribución y transferencia de regalías provenientes de la<br /> explotación de metales preciosos, encuentre que las regalías declaradas a<br /> favor de un determinado municipio exceden en su cuantía a las que le<br /> corresponderían según el máximo del aforo que se ordena establecer por el<br /> artículo 30 de la presente ley, se abstendrá de transferirlas y de ello<br /> dará curso al correspondiente municipio. Dicho municipio podrá solicitar la<br /> revisión del aforo, solicitud que será presentada dentro de los noventa<br /> (90) días siguientes al recibo del aviso. La autoridad responsable deberá<br /> realizar la revisión del aforo dentro de los noventa (90) días siguientes a<br /> la solicitud. Si realizada la revisión, se mantuviere algún excedente de<br /> regalías por entregar, éste será remitido y utilizado por el Fondo Nacional<br /> de Regalías.<br /> Artículo 32. Carencia de Aforos. Prohíbase a los agentes liquidadores y<br /> retenedores de regalías derivadas de metales preciosos, comprar, a partir<br /> del término de aplicación establecido en el artículo 30 de la presente ley,<br /> dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que<br /> carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los límites<br /> transferibles derivados del mismo.<br /> Artículo 33. Declaración de origen. Las declaraciones que sobre origen y<br /> procedencia hagan quienes vendan los metales preciosos a que se refiere<br /> esta ley, se presumen bajo la gravedad de juramento. En los formularios que<br /> para el efecto elaboren los municipios productores o la autoridad minera<br /> nacional, se establecerá tal calidad de la declaración.<br /> Artículo 34. Presupuesto. El presupuesto anual del Fondo Nacional de<br /> Regalías en ningún caso podrá ser inferior a la suma de los ingresos reales<br /> del año más los rendimientos financieros.<br /> Artículo 35 transitorio. El setenta por ciento (70%) de los recursos de que<br /> trata el artículo 361 de la Constitución Política, que estén siendo<br /> administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional y que no hayan<br /> sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2001, se<br /> destinarán en su totalidad y exclusivamente a la financiación de proyectos<br /> de inversión dirigidos a cubrir el pasivo pensional de las entidades<br /> territoriales, a través del Fondo de Pensiones Territoriales, Fonpet.<br /> Dichos recursos deberán ser administrados por la Dirección General del<br /> Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en una cuenta<br /> separada y especial, hasta que sean transferidos para su administración de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999 o la norma que la<br /> modifique o adicione, en la forma y oportunidad que establezca el Gobierno<br /> Nacional. Los rendimientos financieros que se generen por la administración<br /> transitoria que lleve a cabo la Dirección General del Tesoro Nacional<br /> pertenecen al Fonpet.<br /> La distribución de los recursos a que hace referencia el presente artículo<br /> y los requisitos para acceder a los mismos, se hará de acuerdo con los<br /> reglamentos que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1°. El porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los<br /> recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, se dividirá<br /> en cinco (5) partidas iguales, las cuales serán distribuidas una por cada<br /> anualidad en los cinco (5) años siguientes a la expedición de la presente<br /> ley, y que sumados a los rendimientos financieros de cada anualidad, se<br /> incluirán en el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías, y serán<br /> distribuidos en los términos previstos por el parágrafo segundo del<br /> artículo primero de la Ley 141 de 1994.<br /> Parágrafo 2°. El uno por ciento (1%) de los recursos de que trata el<br /> parágrafo 1° se destinará al arreglo de carreteras secundarias y terciarias<br /> del departamento de Santander, con la construcción del puente Chirivití,<br /> entre los municipios de Galán y Zapatoca.<br /> Parágrafo 3°. El tres por ciento (3%) de los recursos de que trata el<br /> parágrafo 1°, se destinarán a la ejecución de proyectos de saneamiento<br /> básico de acueducto y alcantarillado y desarrollo regional en los<br /> municipios de Bojayá y sus áreas de influencia, departamento de Chocó y el<br /> municipio de Vigía del Fuerte y sus áreas de influencia, departamento de<br /> Antioquia.<br /> Artículo 36. Todos los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a<br /> proyectos de inversión previstos expresamente en la Ley 141 de 1994 y otras<br /> disposiciones sobre la materia, que a 30 de septiembre de cada vigencia<br /> fiscal no tengan proyectos presentados al Fondo Nacional de Regalías, se<br /> redistribuirán y destinarán en la misma vigencia a la financiación de<br /> proyectos de agua potable y saneamiento básico, infraestructura vial,<br /> preservación el medio ambiente, minería y energización conforme a los<br /> criterios de equidad que para el efecto adopte la Comisión Nacional de<br /> Regalías.<br /> Para el caso de los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados<br /> para la última Comisión de Regalías de la vigencia fiscal, los recursos<br /> deberán ser redistribuidos para los mismos departamentos en los sectores<br /> mencionados.<br /> Parágrafo 1°. En caso de no existir proyectos viabilizados en los<br /> departamentos mencionados en el inciso 2º del presente artículo, la<br /> Comisión Nacional de Regalías podrá redistribuir dichos recursos, para los<br /> mismos sectores en otras entidades territoriales.<br /> Parágrafo 2°. Para aquellos municipios ubicados en departamentos que se<br /> encuentran interconectados al sistema nacional eléctrico, pero que por su<br /> distancia del último punto de conexión haga no viable las obras necesarias<br /> para acceder a dicho sistema interconectado, podrán acceder a los recursos<br /> destinados específicamente a las zonas no interconectadas disponibles para<br /> este efecto en el Fondo Nacional de Regalías mediante proyectos de<br /> energización que deberán surtir su proceso de viabilización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 37. El parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de<br /> la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus<br /> recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización,<br /> que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como<br /> prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.<br /> De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de<br /> proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para<br /> la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y<br /> 2.<br /> Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la<br /> generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes,<br /> mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos<br /> así:<br /> 1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por<br /> ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos<br /> regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a<br /> través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan<br /> nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de<br /> desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a<br /> electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor<br /> cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en<br /> todo el país, y<br /> 2. Un cuarenta por ciento (40 %) para zonas no interconectadas.<br /> El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En<br /> todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del<br /> Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las<br /> empresas del sector.<br /> Artículo 38. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 633 de 2000,<br /> reglamentado por el Decreto 1939 de 2001, se entiende por municipio<br /> productor aquel que efectúa aportes al Fondo de Ahorro y Estabilización<br /> Petrolera, FAEP.<br /> Artículo 39. En los campos de los contratos de asociación o concesión que<br /> finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre<br /> la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%)<br /> para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el<br /> departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción<br /> de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o<br /> concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1° de enero de 1994.<br /> Las regalías establecidas en el presente artículo deberán ser utilizadas<br /> por las entidades productoras de conformidad con lo establecido en los<br /> artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.<br /> Artículo 40. El artículo 54 de la Ley 141 de 1994 quedara así:<br /> "Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de<br /> los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los<br /> departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones<br /> previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en<br /> calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de<br /> manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles<br /> que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a<br /> la misma región de planificación económica y social de aquella cuya<br /> participación se reduce.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo se considera, como<br /> departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000)<br /> barriles promedio mensual diario.<br /> Parágrafo 2°. También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en<br /> el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean<br /> fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su<br /> participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí<br /> establecido.<br /> Parágrafo 3°. De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés<br /> por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el<br /> municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al<br /> departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá<br /> personería para ello el municipio de La Primavera.<br /> Artículo 41 transitorio. Los recursos de regalías y compensaciones<br /> monetarias determinadas como participaciones para el Fondo Nacional de<br /> Regalías, los departamentos productores y municipios productores y<br /> portuarios, que se causen desde la pérdida de vigencia de la Ley 619 de<br /> 2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidos en los<br /> mismos términos dispuestos por la Ley 619 de 2000.<br /> Artículo 42. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las<br /> funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Público,<br /> Juan Carlos Echeverry Garzón.<br /> La Ministra de Minas y Energía,<br /> Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Juan Carlos Echeverry Garzón.