Ley 758 De 2002
(julio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.883, DE 30 DE JULIO DE 2002. PAG. 1
por la cual la Nación contribuye con la financiación parcial de las
pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en su condición
de empleador reconocidas a 23 de diciembre de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación contribuirá en la financiación del pasivo
pensional del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en los siguientes
términos:
a) La fecha de Corte para determinar la contribución de la Nación, será
el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
dicho año;
b) El valor de la contribución estará definida por el valor a cargo del
ISS por concepto de pensiones legalmente reconocidas en su condición de
empleador, a la fecha de corte. Para estos efectos, solo se incluirá el
valor correspondiente a las personas que obtuvieron el reconocimiento de la
pensión teniendo el carácter de servidores del área de salud del Instituto,
o cuya última vinculación con el ISS antes del reconocimiento de la pensión
hubiese sido a dicha área;
c) Para hacer efectiva la contribución, la Nación hará las apropiaciones
correspondientes en sus presupuestos anuales y transferirá al ISS el valor
de dicha contribución. El valor de la contribución anual corresponderá al
monto de las pensiones que el ISS como empleador debe pagar durante el
respectivo año por las pensiones legalmente reconocidas, valor que se
liquidará a partir del primero de enero del año 2002 y estará vigente hasta
la extinción de la obligación para con el grupo de que trata el literal
anterior y sus sustitutos.
Parágrafo 1°. Para efectos de la contribución definida en este artículo y
como condición previa para dar inicio a los pagos correspondientes al año
fiscal 2002, será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
apruebe el cálculo actuarial elaborado por el ISS correspondiente al grupo
de personas descritas en el literal b) de este artículo. Esta aprobación
deberá efectuarse a más tardar quince días hábiles después de haber sido
entregada por el ISS la información pertinente en forma completa y
correcta. Anualmente se revisará el cálculo actuarial con el fin de
incorporar los ajustes que sean del caso.
Parágrafo 2°. Para el año 2002, la contribución al pago de pasivos a los
que se refiere esta ley se realizará a través del reembolso al Instituto de
Seguros Sociales, una vez se cumplan los trámites presupuestales a que haya
lugar. Tendrá efecto retroactivo a partir del primero de enero del mismo
año 2002.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Rengifo Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.