Ley 759 De 2002
(julio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.883, DE 30 DE JULIO DE 2002. PAG. 2
por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención
sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia
de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con
el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I. Definiciones
Artículo 1º. Para efectos de la presente ley se traen las siguientes
definiciones:
Por "Convención de Ottawa" se entiende la Convención sobre la Prohibición
del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su Destrucción.
Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y
que en caso de explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y/o
matar a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la
presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona
que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas
minas antipersonal por estar así equipadas.
Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o
colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del
dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
Por "traslado" se entiende el traslado físico de minas antipersonal
dentro del territorio nacional.
Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de
minas o en la que se sospecha su presencia.
Por "medios de lanzamiento o dispersión de minas" se entienden aquellos
vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento
o dispersión de minas antipersonal.
Por "accidente" se entiende un acontecimiento indeseado causado por minas
antipersonal que causa daño físico y/o psicológico a una o más personas.
Por "incidente" se entiende un acontecimiento relacionado con minas
antipersonal, que puede aumentar hasta un accidente o que tiene el
potencial para conducir a un accidente.
Por "trampa explosiva" se entiende una mina antipersonal armada en un
objeto aparentemente inofensivo.
Por "polvorín" se entiende la construcción o edificio que cumple con las
normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento
permanente o transitorio de explosivos.
II. Régimen Penal
Artículo 2º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367A, del
siguiente tenor:
Artículo 367A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de
minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene,
directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente
concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal,
incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está
autorizado a:
. Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al
plazo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000 y las que al
primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases
militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones,
debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil,
dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición
del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5° de
la Ley 554 de 2000".
. Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de
destrucción y exclusivamente con ese propósito.
. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para
el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y
el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000)
minas.
Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha
armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20)
años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 3º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367B, del
siguiente tenor:
Artículo 367B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de
minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a
otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en
el artículo 367A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez
(10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
III. Régimen de Destrucción de Minas Antipersonal
Artículo 4º. De acuerdo con el artículo 1º de la Convención de Ottawa, el
Estado colombiano se compromete a destruir o asegurar la destrucción de
todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los
artículos 4º y 5º de dicha Convención.
Para tal efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de
destrucción a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra
Minas Antipersonal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley. La destrucción de las minas antipersonal se
hará mediante procedimientos que respeten las condiciones de medio ambiente
de la zona en que se destruyan.
No obstante lo anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo
segundo de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional está
autorizado a:
. Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas y las que al
primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases
militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones,
debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil,
dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición
del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción".
. Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de
destrucción y exclusivamente con ese propósito.
. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para
el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y
el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000)
minas en el tiempo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000.
IV. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción
contra las Minas Antipersonal
Artículo 5º. Creación y conformación de la Comisión Intersectorial
Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal. Créase una Comisión
Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, que se denominará "Comisión Intersectorial Nacional para
la Acción contra las Minas Antipersonal", la cual quedará integrada de la
siguiente manera:
a) El Vicepresidente de la República o su delegado;
b) El Ministro del Interior o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
e) El Ministro de Salud o su delegado;
f) El Director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado;
g) El Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y
Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional
Humanitario o su delegado, o de la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 1°. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes de la
Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas
Antipersonal:
a) El Alto Comisionado para la Paz o su delegado o quien haga sus veces;
b) El Defensor del Pueblo o su delegado;
c) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que trabajen
con víctimas de minas antipersonal;
d) El Fiscal General de la Nación o su delegado;
e) El Procurador General de la Nación o su delegado;
f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;
h) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;
i) Las demás personas que la Comisión considere conveniente invitar.
Parágrafo 2°. Presidencia de la Comisión. La Comisión Intersectorial
Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal será presidida por el
Vicepresidente de la República o su delegado y por dere cho propio se
reunirá una vez cada cuatro meses.
Artículo 6º. Funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra las Minas Antipersonal. Las funciones de la Comisión
Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán
las siguientes:
1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un
documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas
nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes
aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa
del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario;
Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y, Campañas de
Concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
2. Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación
aprobadas por el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos
adquiridos por Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa.
3. Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de
cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad
internacional, destinada a las acciones de Desminado Humanitario;
Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho humanitario y
Derecho Internacional humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal
Almacenadas y Campañas de Concientización y demás aspectos de asistencia y
cooperación que demanda el cumplimiento de la Convención de Ottawa.
4. Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar
la información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se
vaya a dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos
informes a las Comisiones II de Senado y Cámara.
5. Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones
nacionales o internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento
de sus funciones.
6. Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la
Nación la designación de "Misiones Humanitarias Nacionales para
verificación de hechos y formulación de recomendaciones" y evaluar los
informes presentados por la Misión Humanitaria respectiva.
7. Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones
Intersectoriales Técnicas de Atención a Víctimas y de Prevención Integral,
Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario, un (1) mes
después de sancionada la presente ley.
8. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su
actividad.
Artículo 7º. Organos de la Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra las Minas Antipersonal. Son órganos de la Comisión
Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal los
siguientes:
a) La Secretaría Técnica;
b) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas;
c) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral,
Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario;
d) Los demás órganos que los miembros de la Comisión Intersectorial
Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal determinen
necesarios.
La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la
Acción contra las Minas Antipersonal estará a cargo del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa
Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos
y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o de la entidad que
haga sus veces.
La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas estará
integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades:
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de
Educación Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de
Comunicaciones, Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Red de Solidaridad Social o entidad que haga sus veces y Programa
Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos
y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o la entidad que haga
sus veces.
Serán invitados permanentes a las reuniones de la Subcomisión
Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas, el representante o delegado
de las siguientes entidades: Comité Consultivo Nacional para las Personas
con Limitación, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior,
Consejería Presidencial para la Política Social, o las entidades que hagan
sus veces, así como las demás que la Comisión determine conveniente.
La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral,
Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario estará integrada
por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio del
Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Medio Ambiente,
Departamento Nacional de Planeación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y
Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos
Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o entidad que
haga sus veces.
Serán invitados permanentes a las reuniones de esta Subcomisión
Intersectorial Técnica el representante o delegado de las siguientes
entidades: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Programa para la
Reinserción del Ministerio del Interior, o las entidades que hagan sus
veces, y las demás que la Comisión determine conveniente.
Artículo 8º. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la
Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción
contra las Minas Antipersonal las siguientes:
1. Preparar los soportes técnicos necesarios para el cumplimiento de las
funciones propias de la Comisión Intersectorial Nacional y ponerlos a
consideración de sus Miembros.
2. Convocar a las entidades que conforman la Comisión Intersectorial
Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal para efec tuar las
reuniones ordinarias o extraordinarias.
3. Requerir a las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas los informes
pertinentes de acuerdo con el Conpes.
4. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
Artículo 9º. Funciones de las subcomisiones intersectoriales técnicas de
atención a víctimas y de prevención integral, señalización, elaboración de
mapas y desminado humanitario. De acuerdo con sus ámbitos de trabajo, serán
funciones de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas las siguientes:
1. Formular los componentes técnicos del Conpes y presentarlos a la
Secretaría Técnica.
2. Coordinar la asistencia técnica con los gobiernos de los Entes
Territoriales para la armonización y ejecución del Conpes.
3. Definir los instrumentos y estrategias para la ejecución, seguimiento
y evaluación del Conpes.
4. Presentar a la Secretaría Técnica los informes de gestión semestral y
un consolidado anual.
5. Convocar las entidades o personas que considere necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
V. Misiones Humanitarias
Artículo 10. Misiones Humanitarias Nacionales. Para la protección de los
derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la población
civil en el territorio colombiano, sobre acciones con minas antipersonal el
Gobierno Nacional integrará "Misiones Humanitarias Nacionales para
verificación de hechos y formulación de recomendaciones".
Las Misiones Humanitarias Nacionales serán coordinadas por la Defensoría
del Pueblo que podrá invitar para su conformación a Instituciones del
Estado, organizaciones de derechos humanos y derecho internacional
humanitario nacionales e internacionales, misiones diplomáticas, miembros
de la Iglesia y expertos, cuya participación se considere necesaria o
conveniente. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente.
Las entidades que integren las misiones humanitarias garantizarán los
costos que genere el desarrollo de éstas.
Para el desarrollo de las facultades de inspección y visita en todo el
territorio nacional, las autoridades locales prestarán su colaboración para
que los integrantes de la Misión tengan acceso a lugares, información y
personas que tengan conocimiento de aspectos relacionados con la Misión
Humanitaria respectiva.
Artículo 11. Funciones de las Misiones Humanitarias Nacionales. Las
"Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación
de recomendaciones" tienen las siguientes funciones:
1. Efectuar visitas a los lugares en los que haya presencia de minas
antipersonal o se sospeche su presencia.
2. Verificar la existencia de minas antipersonal en el lugar visitado, a
través de inspecciones y entrevistas.
3. Solicitar informes a las autoridades civiles, militares y de policía
sobre los hechos que motivan la Misión.
4. Evaluar el riesgo al cual está sometida la población civil que habita
el lugar visitado.
5. Solicitar la asesoría técnica requerida para el cumplimiento de sus
funciones.
6. Formular recomendaciones y observaciones para que el Estado adopte
todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, a fin de que las
minas antipersonal detectadas o cuya existencia se sospeche, tengan el
perímetro marcado y estén aisladas por cercas u otros medios, hasta que se
lleve a cabo su destrucción, así como para que se lleve a cabo la efectiva
difusión de la información que permita prevenir la ocurrencia de accidentes
e incidentes con minas antipersonal en la región de que se trate.
7. Como medida de prevención suministrar información seria y precisa
sobre la situación en el lugar de la verificación y alertar a la población
que pueda estar en riesgo.
8. Promover de manera coordinada otras acciones humanitarias que sean
necesarias.
9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por
la Misión.
10. Rendir informes a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción
contra las Minas Antipersonal, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría
General de la Nación, al finalizar la Misión y al momento de verificar el
cumplimiento de las recomendaciones.
11. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.
Artículo 12. Misiones Internacionales de Determinación de Hechos. Cuando
el Gobierno colombiano solicite las Misiones de "determinación de hechos"
previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar
en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a
los procedimientos establecidos en dicho artículo.
Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de
las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados
en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de 1946.
El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo
logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un
equipo de acompañamiento y determinará sus funciones.
Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad
privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En
caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de
procedimiento interno.
El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones
para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos
introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso
que señala la Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar
información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente
buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que
puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión.
VI. Seguimiento
Artículo 13. Observatorio de minas antipersonal. El Gobierno Nacional
pondrá en funcionamiento un Observatorio de Minas Antipersonal, que estará
a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a
través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de
los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o
de la entidad que haga sus veces.
El observatorio, como base del Sistema de Información de Acción contra
las Minas Antipersonal, se encargará de recopilar, sistematizar,
centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como
facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de
mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Para ello el Ministerio de
Defensa deberá de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos
relacionados con minas antipersonal de los que hayan tenido conocimiento
sus tropas. Igualmente las autoridades administrativas de los Entes
Territoriales y los personeros municipales tienen el deber de informar
sobre cualquier accidente o incidente de minas del que tengan conocimiento.
Tan pronto se tenga conocimiento del accidente o incidente, el Programa
Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos
y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o la Entidad que haga
sus veces, procederá a solicitar a las autoridades competentes las medidas
de prevención integral, señalización, desminado humanitario y atención a
víctimas a que haya lugar.
VII. Incautación y destrucción
Artículo 14. Las minas antipersonal almacenadas o los vectores
específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas
antipersonal, que sean encontrados por las Fuerzas Militares o de Policía y
por las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, siempre que
no generen ningún riesgo de explosión serán incautados y se pondrán tan
pronto como sea posible a disposición de la Fiscalía General de la Nación,
donde se ordenará que sean sometidas a una evaluación técnica por parte de
la Fuerza Pública, la Industria Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación
o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, una vez determinado
su ajuste a las definiciones de la presente ley, se dispondrá su
destrucción por personal del Ministerio de Defensa Nacional experto en la
materia.
Cuando las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar
un riesgo para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su
destrucción inmediata y se recogerá la evidencia post-explosión, con la
cual se rendirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, que se
considerará como un certificado técnico de la existencia del artefacto y de
su destrucción. Cuando no sea aconsejable la destrucción de las minas
antipersonal se procederá, tan pronto como sea posible, a realizar la
señalización y marcación del perímetro de la zona minada. La señalización
deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas en el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos.
Artículo 15. Las minas antipersonal almacenadas y los vectores
específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas
antipersonal podrán remitirse a un polvorín donde se tendrán en custodia de
la Fuerza Pública mientras se ordena su destrucción, lo cual deberá
efectuarse a la mayor brevedad.
El material puesto bajo control y custodia de la Fuerza Pública
permanecerá en este estado por el término máximo de tres meses, desde la
fecha de su recibo, después del cual se procederá a su destrucción.
El acto de destrucción de minas antipersonal deberá en lo posible contar
con un acompañamiento de la comunidad internacional.
VIII. Disposiciones varias
Artículo 16. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para
el desarrollo de las medidas nacionales de aplicación de la Convención de
Ottawa en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a
Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho
Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal
Almacenadas; y Campañas de Concientización, así como para las Misiones
Humanitarias y el sostenimiento del Sistema de Información de Acción contra
Minas Antipersonal.
Artículo 17. Cooperación Internacional. El Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de
Planeación, adelantará las gestiones necesarias para obtener el apoyo
técnico y financiero de las agencias de cooperación internacional y los
Estados parte de la Convención de Ottawa, en la elaboración y ejecución de
programas y proyectos relacionados con el objeto de la presente ley.
Artículo 18. Compromisos del Ministerio de Defensa Nacional. El
Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado
en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección,
señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y
eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional
financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas
antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y
gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional
de Planeación.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y las
contenidas en el Decreto 2113 del 8 de octubre de 2001.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Armando Estrada Villa.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Rengifo Vélez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.