Ley 759 De 2002

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LEY 759 DE 2002<br /> (julio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.883, DE 30 DE JULIO DE 2002. PAG. 2<br /> por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención<br /> sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia<br /> de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con<br /> el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> I. Definiciones<br /> Artículo 1º. Para efectos de la presente ley se traen las siguientes<br /> definiciones:<br /> Por "Convención de Ottawa" se entiende la Convención sobre la Prohibición<br /> del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas<br /> antipersonal y sobre su Destrucción.<br /> Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que<br /> explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y<br /> que en caso de explosionar tenga la potencialidad de incapacitar, herir y/o<br /> matar a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la<br /> presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona<br /> que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas<br /> minas antipersonal por estar así equipadas.<br /> Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser<br /> colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra<br /> superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la<br /> proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.<br /> Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a<br /> proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o<br /> colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o<br /> activarla intencionadamente de alguna otra manera.<br /> Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas<br /> antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del<br /> dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la<br /> transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.<br /> Por "traslado" se entiende el traslado físico de minas antipersonal<br /> dentro del territorio nacional.<br /> Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de<br /> minas o en la que se sospecha su presencia.<br /> Por "medios de lanzamiento o dispersión de minas" se entienden aquellos<br /> vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento<br /> o dispersión de minas antipersonal.<br /> Por "accidente" se entiende un acontecimiento indeseado causado por minas<br /> antipersonal que causa daño físico y/o psicológico a una o más personas.<br /> Por "incidente" se entiende un acontecimiento relacionado con minas<br /> antipersonal, que puede aumentar hasta un accidente o que tiene el<br /> potencial para conducir a un accidente.<br /> Por "trampa explosiva" se entiende una mina antipersonal armada en un<br /> objeto aparentemente inofensivo.<br /> Por "polvorín" se entiende la construcción o edificio que cumple con las<br /> normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento<br /> permanente o transitorio de explosivos.<br /> II. Régimen Penal<br /> Artículo 2º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367A, del<br /> siguiente tenor:<br /> Artículo 367A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de<br /> minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene,<br /> directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente<br /> concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal,<br /> incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de<br /> quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,<br /> y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de<br /> cinco (5) a diez (10) años.<br /> No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está<br /> autorizado a:<br /> . Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al<br /> plazo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000 y las que al<br /> primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases<br /> militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones,<br /> debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil,<br /> dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición<br /> del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas<br /> antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5° de<br /> la Ley 554 de 2000".<br /> . Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de<br /> destrucción y exclusivamente con ese propósito.<br /> . Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para<br /> el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y<br /> el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000)<br /> minas.<br /> Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha<br /> armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20)<br /> años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio<br /> de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.<br /> Artículo 3º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 367B, del<br /> siguiente tenor:<br /> Artículo 367B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de<br /> minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a<br /> otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en<br /> el artículo 367A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez<br /> (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes.<br /> III. Régimen de Destrucción de Minas Antipersonal<br /> Artículo 4º. De acuerdo con el artículo 1º de la Convención de Ottawa, el<br /> Estado colombiano se compromete a destruir o asegurar la destrucción de<br /> todas las minas antipersonal dentro de los plazos previstos en los<br /> artículos 4º y 5º de dicha Convención.<br /> Para tal efecto, el Ministerio de Defensa presentará el plan de<br /> destrucción a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra<br /> Minas Antipersonal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley. La destrucción de las minas antipersonal se<br /> hará mediante procedimientos que respeten las condiciones de medio ambiente<br /> de la zona en que se destruyan.<br /> No obstante lo anterior y como excepción a lo dispuesto en el artículo<br /> segundo de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional está<br /> autorizado a:<br /> . Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas y las que al<br /> primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases<br /> militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones,<br /> debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil,<br /> dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición<br /> del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas<br /> antipersonal y sobre su destrucción".<br /> . Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de<br /> destrucción y exclusivamente con ese propósito.<br /> . Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para<br /> el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y<br /> el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000)<br /> minas en el tiempo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000.<br /> IV. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción<br /> contra las Minas Antipersonal<br /> Artículo 5º. Creación y conformación de la Comisión Intersectorial<br /> Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal. Créase una Comisión<br /> Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia<br /> de la República, que se denominará "Comisión Intersectorial Nacional para<br /> la Acción contra las Minas Antipersonal", la cual quedará integrada de la<br /> siguiente manera:<br /> a) El Vicepresidente de la República o su delegado;<br /> b) El Ministro del Interior o su delegado;<br /> c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;<br /> d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;<br /> e) El Ministro de Salud o su delegado;<br /> f) El Director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado;<br /> g) El Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y<br /> Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional<br /> Humanitario o su delegado, o de la entidad que haga sus veces.<br /> Parágrafo 1°. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes de la<br /> Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas<br /> Antipersonal:<br /> a) El Alto Comisionado para la Paz o su delegado o quien haga sus veces;<br /> b) El Defensor del Pueblo o su delegado;<br /> c) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales que trabajen<br /> con víctimas de minas antipersonal;<br /> d) El Fiscal General de la Nación o su delegado;<br /> e) El Procurador General de la Nación o su delegado;<br /> f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado;<br /> h) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;<br /> i) Las demás personas que la Comisión considere conveniente invitar.<br /> Parágrafo 2°. Presidencia de la Comisión. La Comisión Intersectorial<br /> Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal será presidida por el<br /> Vicepresidente de la República o su delegado y por dere cho propio se<br /> reunirá una vez cada cuatro meses.<br /> Artículo 6º. Funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la<br /> Acción contra las Minas Antipersonal. Las funciones de la Comisión<br /> Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán<br /> las siguientes:<br /> 1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un<br /> documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas<br /> nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes<br /> aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa<br /> del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario;<br /> Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y, Campañas de<br /> Concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis<br /> meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> 2. Verificar el cumplimiento de las medidas nacionales de aplicación<br /> aprobadas por el Conpes, que procedan en cumplimiento de los compromisos<br /> adquiridos por Colombia como Estado Parte en la Convención de Ottawa.<br /> 3. Promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de<br /> cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad<br /> internacional, destinada a las acciones de Desminado Humanitario;<br /> Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho humanitario y<br /> Derecho Internacional humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal<br /> Almacenadas y Campañas de Concientización y demás aspectos de asistencia y<br /> cooperación que demanda el cumplimiento de la Convención de Ottawa.<br /> 4. Aprobar los informes presentados por la Secretaría Técnica y presentar<br /> la información oficial del país sobre el tema de minas antipersonal que se<br /> vaya a dirigir a la comunidad nacional e internacional, a través del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, remitir dichos<br /> informes a las Comisiones II de Senado y Cámara.<br /> 5. Invitar en calidad de asesor a las personas y organizaciones<br /> nacionales o internacionales que considere pertinentes para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> 6. Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la<br /> Nación la designación de "Misiones Humanitarias Nacionales para<br /> verificación de hechos y formulación de recomendaciones" y evaluar los<br /> informes presentados por la Misión Humanitaria respectiva.<br /> 7. Establecer su reglamento interno y el de las Subcomisiones<br /> Intersectoriales Técnicas de Atención a Víctimas y de Prevención Integral,<br /> Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario, un (1) mes<br /> después de sancionada la presente ley.<br /> 8. Todas las demás que sean propias de la naturaleza específica de su<br /> actividad.<br /> Artículo 7º. Organos de la Comisión Intersectorial Nacional para la<br /> Acción contra las Minas Antipersonal. Son órganos de la Comisión<br /> Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal los<br /> siguientes:<br /> a) La Secretaría Técnica;<br /> b) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas;<br /> c) La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral,<br /> Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario;<br /> d) Los demás órganos que los miembros de la Comisión Intersectorial<br /> Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal determinen<br /> necesarios.<br /> La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la<br /> Acción contra las Minas Antipersonal estará a cargo del Departamento<br /> Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa<br /> Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos<br /> y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o de la entidad que<br /> haga sus veces.<br /> La Subcomisión Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas estará<br /> integrada por el representante o delegado de las siguientes entidades:<br /> Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de<br /> Educación Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de<br /> Comunicaciones, Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar, Red de Solidaridad Social o entidad que haga sus veces y Programa<br /> Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos<br /> y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o la entidad que haga<br /> sus veces.<br /> Serán invitados permanentes a las reuniones de la Subcomisión<br /> Intersectorial Técnica de Atención a Víctimas, el representante o delegado<br /> de las siguientes entidades: Comité Consultivo Nacional para las Personas<br /> con Limitación, Programa para la Reinserción del Ministerio del Interior,<br /> Consejería Presidencial para la Política Social, o las entidades que hagan<br /> sus veces, así como las demás que la Comisión determine conveniente.<br /> La Subcomisión Intersectorial Técnica de Prevención Integral,<br /> Señalización, Elaboración de Mapas y Desminado Humanitario estará integrada<br /> por el representante o delegado de las siguientes entidades: Ministerio del<br /> Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Medio Ambiente,<br /> Departamento Nacional de Planeación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y<br /> Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos<br /> Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario o entidad que<br /> haga sus veces.<br /> Serán invitados permanentes a las reuniones de esta Subcomisión<br /> Intersectorial Técnica el representante o delegado de las siguientes<br /> entidades: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Programa para la<br /> Reinserción del Ministerio del Interior, o las entidades que hagan sus<br /> veces, y las demás que la Comisión determine conveniente.<br /> Artículo 8º. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la<br /> Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción<br /> contra las Minas Antipersonal las siguientes:<br /> 1. Preparar los soportes técnicos necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones propias de la Comisión Intersectorial Nacional y ponerlos a<br /> consideración de sus Miembros.<br /> 2. Convocar a las entidades que conforman la Comisión Intersectorial<br /> Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal para efec tuar las<br /> reuniones ordinarias o extraordinarias.<br /> 3. Requerir a las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas los informes<br /> pertinentes de acuerdo con el Conpes.<br /> 4. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.<br /> Artículo 9º. Funciones de las subcomisiones intersectoriales técnicas de<br /> atención a víctimas y de prevención integral, señalización, elaboración de<br /> mapas y desminado humanitario. De acuerdo con sus ámbitos de trabajo, serán<br /> funciones de las Subcomisiones Intersectoriales Técnicas las siguientes:<br /> 1. Formular los componentes técnicos del Conpes y presentarlos a la<br /> Secretaría Técnica.<br /> 2. Coordinar la asistencia técnica con los gobiernos de los Entes<br /> Territoriales para la armonización y ejecución del Conpes.<br /> 3. Definir los instrumentos y estrategias para la ejecución, seguimiento<br /> y evaluación del Conpes.<br /> 4. Presentar a la Secretaría Técnica los informes de gestión semestral y<br /> un consolidado anual.<br /> 5. Convocar las entidades o personas que considere necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 6. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.<br /> V. Misiones Humanitarias<br /> Artículo 10. Misiones Humanitarias Nacionales. Para la protección de los<br /> derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la población<br /> civil en el territorio colombiano, sobre acciones con minas antipersonal el<br /> Gobierno Nacional integrará "Misiones Humanitarias Nacionales para<br /> verificación de hechos y formulación de recomendaciones".<br /> Las Misiones Humanitarias Nacionales serán coordinadas por la Defensoría<br /> del Pueblo que podrá invitar para su conformación a Instituciones del<br /> Estado, organizaciones de derechos humanos y derecho internacional<br /> humanitario nacionales e internacionales, misiones diplomáticas, miembros<br /> de la Iglesia y expertos, cuya participación se considere necesaria o<br /> conveniente. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente.<br /> Las entidades que integren las misiones humanitarias garantizarán los<br /> costos que genere el desarrollo de éstas.<br /> Para el desarrollo de las facultades de inspección y visita en todo el<br /> territorio nacional, las autoridades locales prestarán su colaboración para<br /> que los integrantes de la Misión tengan acceso a lugares, información y<br /> personas que tengan conocimiento de aspectos relacionados con la Misión<br /> Humanitaria respectiva.<br /> Artículo 11. Funciones de las Misiones Humanitarias Nacionales. Las<br /> "Misiones Humanitarias Nacionales para verificación de hechos y formulación<br /> de recomendaciones" tienen las siguientes funciones:<br /> 1. Efectuar visitas a los lugares en los que haya presencia de minas<br /> antipersonal o se sospeche su presencia.<br /> 2. Verificar la existencia de minas antipersonal en el lugar visitado, a<br /> través de inspecciones y entrevistas.<br /> 3. Solicitar informes a las autoridades civiles, militares y de policía<br /> sobre los hechos que motivan la Misión.<br /> 4. Evaluar el riesgo al cual está sometida la población civil que habita<br /> el lugar visitado.<br /> 5. Solicitar la asesoría técnica requerida para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> 6. Formular recomendaciones y observaciones para que el Estado adopte<br /> todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, a fin de que las<br /> minas antipersonal detectadas o cuya existencia se sospeche, tengan el<br /> perímetro marcado y estén aisladas por cercas u otros medios, hasta que se<br /> lleve a cabo su destrucción, así como para que se lleve a cabo la efectiva<br /> difusión de la información que permita prevenir la ocurrencia de accidentes<br /> e incidentes con minas antipersonal en la región de que se trate.<br /> 7. Como medida de prevención suministrar información seria y precisa<br /> sobre la situación en el lugar de la verificación y alertar a la población<br /> que pueda estar en riesgo.<br /> 8. Promover de manera coordinada otras acciones humanitarias que sean<br /> necesarias.<br /> 9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por<br /> la Misión.<br /> 10. Rendir informes a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción<br /> contra las Minas Antipersonal, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría<br /> General de la Nación, al finalizar la Misión y al momento de verificar el<br /> cumplimiento de las recomendaciones.<br /> 11. Todas las demás que sean propias de la naturaleza de su actividad.<br /> Artículo 12. Misiones Internacionales de Determinación de Hechos. Cuando<br /> el Gobierno colombiano solicite las Misiones de "determinación de hechos"<br /> previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar<br /> en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a<br /> los procedimientos establecidos en dicho artículo.<br /> Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados<br /> en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las<br /> Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de 1946.<br /> El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo<br /> logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un<br /> equipo de acompañamiento y determinará sus funciones.<br /> Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad<br /> privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En<br /> caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de<br /> procedimiento interno.<br /> El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones<br /> para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos<br /> introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso<br /> que señala la Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar<br /> información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente<br /> buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que<br /> puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión.<br /> VI. Seguimiento<br /> Artículo 13. Observatorio de minas antipersonal. El Gobierno Nacional<br /> pondrá en funcionamiento un Observatorio de Minas Antipersonal, que estará<br /> a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a<br /> través del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de<br /> los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario o<br /> de la entidad que haga sus veces.<br /> El observatorio, como base del Sistema de Información de Acción contra<br /> las Minas Antipersonal, se encargará de recopilar, sistematizar,<br /> centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como<br /> facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de<br /> mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Para ello el Ministerio de<br /> Defensa deberá de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos<br /> relacionados con minas antipersonal de los que hayan tenido conocimiento<br /> sus tropas. Igualmente las autoridades administrativas de los Entes<br /> Territoriales y los personeros municipales tienen el deber de informar<br /> sobre cualquier accidente o incidente de minas del que tengan conocimiento.<br /> Tan pronto se tenga conocimiento del accidente o incidente, el Programa<br /> Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos<br /> y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o la Entidad que haga<br /> sus veces, procederá a solicitar a las autoridades competentes las medidas<br /> de prevención integral, señalización, desminado humanitario y atención a<br /> víctimas a que haya lugar.<br /> VII. Incautación y destrucción<br /> Artículo 14. Las minas antipersonal almacenadas o los vectores<br /> específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas<br /> antipersonal, que sean encontrados por las Fuerzas Militares o de Policía y<br /> por las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, siempre que<br /> no generen ningún riesgo de explosión serán incautados y se pondrán tan<br /> pronto como sea posible a disposición de la Fiscalía General de la Nación,<br /> donde se ordenará que sean sometidas a una evaluación técnica por parte de<br /> la Fuerza Pública, la Industria Militar, el Cuerpo Técnico de Investigación<br /> o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, una vez determinado<br /> su ajuste a las definiciones de la presente ley, se dispondrá su<br /> destrucción por personal del Ministerio de Defensa Nacional experto en la<br /> materia.<br /> Cuando las minas antipersonal se encuentren sembradas y puedan significar<br /> un riesgo para cualquier persona se procederá, de ser posible, a su<br /> destrucción inmediata y se recogerá la evidencia post-explosión, con la<br /> cual se rendirá un informe a la Fiscalía General de la Nación, que se<br /> considerará como un certificado técnico de la existencia del artefacto y de<br /> su destrucción. Cuando no sea aconsejable la destrucción de las minas<br /> antipersonal se procederá, tan pronto como sea posible, a realizar la<br /> señalización y marcación del perímetro de la zona minada. La señalización<br /> deberá ajustarse como mínimo a las normas fijadas en el Protocolo sobre<br /> prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros<br /> artefactos.<br /> Artículo 15. Las minas antipersonal almacenadas y los vectores<br /> específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas<br /> antipersonal podrán remitirse a un polvorín donde se tendrán en custodia de<br /> la Fuerza Pública mientras se ordena su destrucción, lo cual deberá<br /> efectuarse a la mayor brevedad.<br /> El material puesto bajo control y custodia de la Fuerza Pública<br /> permanecerá en este estado por el término máximo de tres meses, desde la<br /> fecha de su recibo, después del cual se procederá a su destrucción.<br /> El acto de destrucción de minas antipersonal deberá en lo posible contar<br /> con un acompañamiento de la comunidad internacional.<br /> VIII. Disposiciones varias<br /> Artículo 16. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para<br /> el desarrollo de las medidas nacionales de aplicación de la Convención de<br /> Ottawa en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario; Asistencia a<br /> Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho<br /> Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal<br /> Almacenadas; y Campañas de Concientización, así como para las Misiones<br /> Humanitarias y el sostenimiento del Sistema de Información de Acción contra<br /> Minas Antipersonal.<br /> Artículo 17. Cooperación Internacional. El Gobierno Nacional, a través<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de<br /> Planeación, adelantará las gestiones necesarias para obtener el apoyo<br /> técnico y financiero de las agencias de cooperación internacional y los<br /> Estados parte de la Convención de Ottawa, en la elaboración y ejecución de<br /> programas y proyectos relacionados con el objeto de la presente ley.<br /> Artículo 18. Compromisos del Ministerio de Defensa Nacional. El<br /> Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado<br /> en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección,<br /> señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y<br /> eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional<br /> financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas<br /> antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y<br /> gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a<br /> través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional<br /> de Planeación.<br /> Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y las<br /> contenidas en el Decreto 2113 del 8 de octubre de 2001.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR,<br /> Armando Estrada Villa.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Federico Rengifo Vélez.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.