Ley 761 De 2002

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LEY 761 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y<br /> la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal,<br /> firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Tratado entre la República de Colombia y la República<br /> Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en<br /> Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),<br /> que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA<br /> POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> La República de Colombia y la República Popular China, en adelante "Las<br /> Partes".<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación entre los dos países;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias<br /> de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho<br /> Internacional;<br /> Reafirmando el principio básico del respeto mutuo de la soberanía<br /> nacional, la igualdad y del beneficio recíproco;<br /> Con el propósito de promover e intensificar la cooperación entre los dos<br /> Estados con respecto a la asistencia judicial en materia penal,<br /> ACUERDAN<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> 1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia judicial<br /> mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Tratado y las de sus respectivos ordenamientos jurídicos.<br /> 2. El presente Tratado no se aplicará a:<br /> a) La extradición;<br /> b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas<br /> condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.<br /> 3. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de<br /> asistencia judicial entre las Partes Contratantes. Las disposiciones del<br /> presente Tratado no generan derecho alguno a favor de particulares en la<br /> obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento<br /> de una solicitud.<br /> ARTICULO 2<br /> CONTENIDO DE LA ASISTENCIA<br /> 1. La asistencia comprenderá:<br /> a) La entrega y notificación de documentos;<br /> b) La toma de declaraciones a personas;<br /> c) El suministro de información, documentos, expedientes y objetos de<br /> prueba;<br /> d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;<br /> e) Localización e identificación de personas;<br /> f) Examen de objetos y lugares;<br /> g) Ejecución de solicitudes de investigación, búsqueda, inmovilización,<br /> secuestro y otras medidas provisionales;<br /> h) Asistencia en procedimientos de decomiso;<br /> i) Poner a disposición de las autoridades competentes de la Parte<br /> Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan testimonio o<br /> asistan en la investigación;<br /> j) Notificación de los resultados de los procesos adelantados en materia<br /> penal, intercambio de información sobre leyes y regulaciones, y suministro<br /> de antecedentes penales;<br /> k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de<br /> este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte<br /> Requerida.<br /> ARTICULO 3<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> 1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Tratado se<br /> formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de<br /> las Autoridades Centrales; las que se comunicarán directamente entre ellas.<br /> 2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1 son:<br /> a) En relación con las solicitudes de asistencia recibidas por la<br /> República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la<br /> Nación. En relación con las solicitudes de asistencia judicial presentadas<br /> por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General<br /> de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;<br /> b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular Suprema y el<br /> Ministerio de Justicia.<br /> 3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier modificación<br /> en relación con la designación de las Autoridades Centrales.<br /> ARTICULO 4<br /> NEGACION O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA<br /> 1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a su juicio:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito político o estrictamente militar;<br /> b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía, seguridad, el<br /> orden público, u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;<br /> c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud de asistencia<br /> ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar, iniciar<br /> otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su raza,<br /> sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;<br /> d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud está siendo<br /> procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los mismos<br /> hechos en el territorio de la parte requerida;<br /> e) El requerimiento se refiere a una conducta que no pudiera constituir<br /> un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte Requerida, señalando<br /> que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer asistencia por un<br /> delito particular o categoría de delitos, independientemente de que la<br /> conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio de<br /> ambas Partes.<br /> 2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la<br /> ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o<br /> proceso en curso en la Parte Requerida.<br /> 3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución, la Parte<br /> Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a aquellas<br /> condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta la<br /> asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.<br /> 4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la asistencia, deberá informar a<br /> la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o aplazamiento.<br /> ARTICULO 5<br /> CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES<br /> 1. Una solicitud de asistencia deberá contener:<br /> a) El nombre de la autoridad competente que hizo la solicitud;<br /> b) El propósito de la solicitud y una descripción de la asistencia que<br /> pretende;<br /> c) La descripción del asunto materia del proceso penal, incluyendo un<br /> resumen de los hechos y leyes pertinentes, y<br /> d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se requiere el cumplimiento<br /> de la solicitud.<br /> 2. Las solicitudes de asistencia en la medida necesaria o posible también<br /> deberán incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y ubicación de la persona de quien se<br /> solicita alguna prueba;<br /> b) Información sobre la identidad y ubicación de la persona que vaya a<br /> ser notificada y la relación de esa persona con el proceso penal;<br /> c) Descripción del lugar por inspeccionar y de los bienes que solicita se<br /> investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra medida provisional;<br /> d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito especial que se<br /> desee seguir al ejecutar la solicitud;<br /> e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y honorarios a los cuales<br /> tenga derecho la persona a quien se le solicita comparecer en la Parte<br /> Requirente;<br /> f) La necesidad de confidencialidad y las razones para la misma, y<br /> g) Cualquier otra información que fuere necesaria para la debida<br /> ejecución de la solicitud.<br /> 3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud no es<br /> suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá solicitar<br /> información adicional.<br /> 4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y estará<br /> debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En<br /> circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro<br /> medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o<br /> sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.<br /> ARTICULO 6<br /> EJECUCION DE LAS SOLICITUDES<br /> 1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida ejecutarán la<br /> solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> 2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por la Parte Requerida<br /> en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que no sea<br /> contraria a su ordenamiento jurídico interno.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las<br /> cuales no fue posible su cumplimiento.<br /> ARTICULO 7<br /> CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACION<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial y sus anexos, así como el hecho de que se prestó asistencia.<br /> Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena de atentar<br /> contra el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida informará de<br /> ello a la Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá decidir si<br /> ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.<br /> 2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se<br /> especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones.<br /> Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá<br /> sobre la solicitud de asistencia.<br /> 3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medie el<br /> consentimiento de la Parte Requerida, la información o las Pruebas<br /> proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean los<br /> indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el<br /> cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar<br /> asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el<br /> delito que se imputa.<br /> ARTICULO 8<br /> NOTIFICACION DE DOCUMENTOS<br /> 1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, notificará los<br /> documentos que le sean transmitidos para este propósito.<br /> 2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la notificación,<br /> expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que contendrá<br /> la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y estará<br /> debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los documentos.<br /> Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será<br /> comunicada e informada sobre las razones.<br /> ARTICULO 9<br /> INFORMACION Y PRUEBAS<br /> 1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de un<br /> proceso penal.<br /> 2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende<br /> los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:<br /> a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los<br /> efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte Requirente;<br /> b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de testigos u otras<br /> personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger otro tipo de<br /> pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;<br /> c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente en forma temporal o<br /> definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la inf ormación<br /> que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación,<br /> las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material<br /> incautado antes de la entrega.<br /> 3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba<br /> solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o civil en su<br /> territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado,<br /> copias certificadas de documentos.<br /> 4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte Requirente devolverá<br /> los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo<br /> cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron<br /> proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en<br /> cumplimiento del presente Tratado.<br /> ARTICULO 10<br /> PRACTICA DE PRUEBA<br /> 1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a través de las<br /> Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones obtenidas a la<br /> Parte Requirente.<br /> 2. La Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo<br /> permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá permitir la presencia<br /> de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud de asistencia,<br /> durante la práctica de la prueba.<br /> 3. Para los fines del párrafo 2, la Parte Requerida, por solicitud,<br /> informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora y lugar de<br /> ejecución de la solicitud.<br /> ARTICULO 11<br /> SUMINISTRO DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES OFICIALES<br /> Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida:<br /> a) Proporcionará copia de documentos, registros e informaciones oficiales<br /> accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no<br /> tenga acceso el público. Si la asistencia prevista en este literal es<br /> denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de<br /> denegación.<br /> ARTICULO 12<br /> PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESTEN TESTIMONIO<br /> O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio, ofrecer información o peritaje, la Parte<br /> Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la autoridad<br /> competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La autoridad competente de la parte requerida registrará por escrito<br /> el consentimiento o el rechazo de la persona cuya presencia es solicitada<br /> en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de<br /> la Parte Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre los gastos,<br /> subsidios y honorarios por percibir a cargo de la Parte Requirente.<br /> ARTICULO 13<br /> PRESENCIA DE PERSON AS DETENIDAS PARA QUE RINDAN TESTIMONIO<br /> O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la Parte Requerida acceda<br /> o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al territorio de la<br /> Parte Requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en<br /> investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte<br /> Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.<br /> 2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando se presente una de<br /> las siguientes circunstancias:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria para un proceso<br /> penal en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención de dicha<br /> persona;<br /> c) Existan circunstancias que hagan inconveniente el traslado.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y<br /> la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por esta, o<br /> antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.<br /> 4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia de la Parte<br /> Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento de pena<br /> en la Parte Requerida.<br /> 5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la<br /> persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será puesta en<br /> libertad por la parte Requirente y tratada como las personas indicadas en<br /> el artículo 12.<br /> ARTICULO 14<br /> GARANTIA A TESTIGOS Y PERITOS<br /> 1. Una persona que se presente en la Parte Requirente conforme a lo<br /> previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o sometida a<br /> ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u<br /> omisiones que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación<br /> suministrados, ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún<br /> proceso penal, distinta de la que tiene que ver con la solicitud.<br /> 2. La garantía prevista en el párrafo 1° del presente artículo cesará en<br /> sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado el territorio<br /> de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que habiendo<br /> salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este periodo de tiempo no<br /> incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio<br /> de la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> 3. Una persona que desista de prestar declaración o colaborar en la<br /> investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este motivo no<br /> será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas coercitivas por<br /> parte de la Parte Requirente.<br /> ARTICULO 15<br /> NEGATIVA DE DAR DECLARACION O APORTAR PRUEBAS<br /> EN LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Una persona a quien se le ha pedido aportar declaración o prueba en<br /> virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder la declaración o<br /> entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida lo permita,<br /> u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en<br /> circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la<br /> Parte Requerida.<br /> 2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar prueba bajo este<br /> Tratado reclame que existe un derecho u obligación para rehusarse a aportar<br /> pru ebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida solicitará a la Parte Requirente que le proporcione una<br /> certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligación.<br /> 3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación proveniente de la<br /> Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u obligación<br /> reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba en<br /> contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del<br /> derecho u obligación.<br /> ARTICULO 16<br /> MEDIDAS SOBRE BIENES PRODUCTO O INSTRUMENTO DEL DELITO<br /> 1. Una Parte podrá solicitar a la otra:<br /> a) La identificación, inmovilización, embargo, secuestro u otra medida<br /> provisional para un eventual decomiso de bienes producto o instrumento del<br /> delito, o<br /> b) La identificación y el decomiso de bienes producto o instrumento del<br /> delito.<br /> 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°, un requerimiento<br /> efectuado en virtud del presente artículo deberá incluir:<br /> a) Una copia de la decisión en la que se ordena la medida;<br /> b) Si fuere posible, la descripción de los bienes, respecto de los cuales<br /> se pretende adoptar las medidas, su valor comercial y la relación de estos<br /> con un proceso.<br /> c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree que el producto o<br /> el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la parte<br /> requerida y la información que posea sobre su ubicación.<br /> 3. En la medida en que lo permita su legislación interna, la Parte<br /> Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en su<br /> legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada<br /> por la parte requirente.<br /> 4. La Parte que en virtud de este artículo haya decomisado el producto o<br /> instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma prevista en su<br /> ordenamiento jurídico interno. En la medida en que lo permitan sus propias<br /> leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso, una parte<br /> podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto de la<br /> venta de dichos bienes a la otra parte.<br /> 5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los<br /> bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.<br /> 6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el resultado de la<br /> solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente artículo.<br /> ARTICULO 17<br /> COMUNICACION DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES<br /> Por solicitud de una parte, la otra parte, en la medida en que lo permita<br /> su legislación interna, comunicará sobre los resultados de los procesos<br /> penales en los cuales se prestó asistencia.<br /> ARTICULO 18<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LEYES Y REGULACIONES<br /> Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a la otra sobre las<br /> leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de las prácticas<br /> judiciales en sus respectivos países.<br /> ARTICULO 19<br /> SUMINISTRO DE ANTECEDENTES PENALES<br /> Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la otra Parte los<br /> antecedentes penales que existan en contra de una persona que haya sido<br /> procesada y condenada en su territorio.<br /> ARTICULO 20<br /> IDIOMA<br /> Las solicitudes y sus anexos, presentados de conformidad con el presente<br /> Tratado, estarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte<br /> Requerida o en idioma inglés.<br /> ARTICULO 21<br /> CERTIFICACION Y AUTENTICACION<br /> Para los fines del presente Tratado, una solicitud de asistencia y sus<br /> documentos de soporte, al igual que los documentos u otro material<br /> suministrado en respuesta a dicha solicitud, no requerirán ningún tipo de<br /> certificación o autenticación.<br /> ARTICULO 22<br /> GASTOS<br /> 1. La Parte Requerida se encargará de los costos ordinarios de ejecución<br /> o trámite de la solicitud y la Parte Requirente los extraordinarios, entre<br /> otros:<br /> a) Los gastos relacionados con el traslado de las personas indicadas en<br /> el párrafo 2 del artículo 10, hasta o desde el territorio de la Parte<br /> Requerida;<br /> b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier persona que viaje<br /> hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme a lo dispuesto<br /> en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con las normas<br /> y regulaciones de la Parte Requirente, y<br /> c) Los gastos y honorarios de peritos.<br /> 2. La Parte Requirente, en caso de que así se le solicite, pagará por<br /> adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos por esta.<br /> 3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro gasto<br /> extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y<br /> condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.<br /> ARTICULO 23<br /> COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O ACUERDOS<br /> Este Tratado no afectará las obligaciones existentes entre las Partes en<br /> virtud de otros tratados o acuerdos, ni impedirá que las partes suministren<br /> o continúen suministrándose asistencia entre sí de conformidad con otros<br /> tratados o acuerdos.<br /> ARTICULO 24<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta por<br /> consultas entre ellas, por vía diplomática.<br /> ARTICULO 25<br /> ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION<br /> 1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación serán intercambiados en Bogotá. El presente Tratado entrará en<br /> vigencia el día treinta después de la fecha del canje de instrumentos de<br /> ratificación.<br /> 2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada<br /> después de su entrada en vigor aun si los hechos u omisiones pertinentes<br /> ocurrieron antes de que el Tratado entrara en vigencia.<br /> 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado,<br /> en cualquier momento, mediante notificación escrita por vía diplomática. La<br /> terminación tendrá efecto seis meses después del día en que la notificación<br /> fuere entregada.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en Beijing a<br /> catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en<br /> dos ejemplares en idiomas español y chino siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> Por la República Popular China,<br /> Firma ilegible».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2000<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Tratado entre la República de Colombia y la<br /> República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal",<br /> firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Tratado entre la República de Colombia y la República<br /> Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en<br /> Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),<br /> que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.