Ley 762 De 2002

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LEY 762 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 4<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la<br /> Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con<br /> Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7)<br /> de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de la República,<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana para la Eliminación de<br /> todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad",<br /> suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de l<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS<br /> LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS<br /> CON DISCAPACIDAD<br /> Los Estados Parte en la presente Convención,<br /> REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos<br /> humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos<br /> derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada<br /> en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes<br /> a todo ser humano;<br /> CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos,<br /> en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la<br /> seguridad sociales son bases de una paz duradera";<br /> PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón<br /> de su discapacidad;<br /> TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el<br /> Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo<br /> (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental<br /> (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos<br /> de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de<br /> diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con<br /> Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de<br /> la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos<br /> Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los<br /> Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el<br /> Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de<br /> diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización<br /> Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas<br /> con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));<br /> las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con<br /> Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de<br /> Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y Programa de<br /> Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre<br /> Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los<br /> Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O95)); y el<br /> Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente<br /> Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y<br /> COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y<br /> manifestaciones, contra las personas con discapacidad,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:<br /> 1. Discapacidad. El término "discapacidad" significa una deficiencia<br /> física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que<br /> limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida<br /> diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.<br /> 2. Discriminación contra las personas con discapacidad.<br /> a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"<br /> significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una<br /> discapacidad, antecede nte de discapacidad, consecuencia de discapacidad<br /> anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el<br /> efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio<br /> por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y<br /> libertades fundamentales;<br /> b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por<br /> un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo<br /> personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o<br /> preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas<br /> con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados<br /> a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación<br /> interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea<br /> necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá<br /> discriminación.<br /> Artículo II<br /> Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación<br /> de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad<br /> y propiciar su plena integración en la sociedad.<br /> Artículo III<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se<br /> comprometen a:<br /> 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,<br /> laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena<br /> integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación,<br /> sin que la lista sea taxativa:<br /> a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la<br /> integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades<br /> privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,<br /> programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las<br /> comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el<br /> acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades<br /> políticas y de administración;<br /> b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se<br /> construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el<br /> transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;<br /> c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos<br /> arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la<br /> finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad,<br /> y<br /> d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la<br /> presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén<br /> capacitados para hacerlo.<br /> 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:<br /> a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;<br /> b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,<br /> educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para<br /> asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las<br /> personas con discapacidad, y<br /> c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación<br /> encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que<br /> atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de<br /> esta forma e l respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.<br /> Artículo IV<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se<br /> comprometen a:<br /> 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad.<br /> 2. Colaborar de manera efectiva en:<br /> a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la<br /> prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e<br /> integración a la sociedad de las personas con discapacidad, y<br /> b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover<br /> la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones<br /> de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.<br /> Artículo V<br /> 1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con<br /> sus respectivas legislaciones nacionales, la participación- de<br /> representantes de organizaciones de personas con discapacidad,<br /> organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no<br /> existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la<br /> elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la<br /> presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que<br /> permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan<br /> con las personas con discapacidad los avances normativos y Jurídicos que se<br /> logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con<br /> discapacidad.<br /> Artículo VI<br /> 1. Para dar seguímiento a los compromisos adquiridos en la presente<br /> Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas<br /> de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un<br /> representante designado por cada Estado Parte.<br /> 2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días<br /> siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta<br /> reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un<br /> Estado parte ofrezca la sede.<br /> 3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un<br /> informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al<br /> Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se<br /> presentarán cada cuatro años.<br /> 4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir<br /> las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de<br /> esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte<br /> en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas<br /> con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o<br /> dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente<br /> Convención.<br /> 5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la<br /> aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados<br /> parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán<br /> información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en<br /> aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la<br /> eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con<br /> discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la<br /> implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y<br /> sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la<br /> misma.<br /> 6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría<br /> absoluta.<br /> 7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo VII<br /> No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención<br /> restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los<br /> derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho<br /> internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los<br /> cuales un Estado parte está obligado.<br /> Artículo VIII<br /> 1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros<br /> para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999<br /> y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los<br /> Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su<br /> entrada en vigor.<br /> 2. La presente Convención está sujeta a ratificación.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto<br /> instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> Artículo IX<br /> Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a<br /> la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.<br /> Artículo X<br /> 1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de<br /> que se haya depositado el Sexto instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo XI<br /> 1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta<br /> Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de<br /> la OEA para su distribución a los Estados parte.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado<br /> el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los<br /> Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo XII<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento<br /> de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el<br /> objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones<br /> específicas.<br /> Artículo XIII< o:p><br /> La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero<br /> cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de<br /> denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos<br /> para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le<br /> impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida<br /> antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.<br /> Artículo XIV<br /> 1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y<br /> publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que<br /> se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiesen.<br /> Organización de los Estados Americanos,<br /> Washington, D. C.<br /> Secretaría General<br /> Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos<br /> auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención<br /> Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br /> contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala,<br /> Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario<br /> de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos<br /> originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación<br /> a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> 1° de marzo de 2000<br /> Luis F. Jiménez,<br /> Oficial Jurídico Principal<br /> Interinamente a cargo del Departamento de Derecho Internacional.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001<br /> APROBADA, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana para la Eliminación<br /> de todas las formas de Discriminación contra las Personas con<br /> discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7)<br /> de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las<br /> formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad", suscrita en<br /> la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.