Ley 763 De 2002
(julio 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 6
por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de
Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL
SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANAS
Las Partes,
CONSIDERANDO:
Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre
las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el
11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para
fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la
cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las
Partes.
Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de
los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la
adecuación de las disposiciones del Convenio.
Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche,
República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación
de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.
Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América
Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en
noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros
obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que,
con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del
Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la
cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de
adaptarlo a las necesidades actuales,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido
en el Apéndice I del presente Protocolo.
Artículo 2
Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el
Apéndice II del presente Protocolo.
Artículo 3
1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar
a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado
bajo reserva de ratificación;
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes
Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.
3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
l os Estados que lo soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse
a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más
Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la
Secretaría.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres
de las Partes mencionadas en el artículo 3°, numeral 1, lo hayan firmado
sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de
ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de
ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3° del
presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan
firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento
de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que
dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará
en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la
Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un
Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará
en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su
aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una
Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa
Parte.
Artículo 5
No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración
ilimitada.
Artículo 6
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la
fecha de su entrada en vigor.
2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento
escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del
respectivo instrumento por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán
igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.
5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las
disposiciones del artículo 8° del Convenio, mientras conserve informaciones
y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras
autoridades aduaneras.
Artículo 7
La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la
derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas
y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.
Artículo 8
1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;
b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apénd ices
entren en vigor;
c) Las denuncias recibidas.
2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado
en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores
Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en
Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas
español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán
depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a
todas las Partes a que se refiere el artículo 3°, numeral 2 del presente
Protocolo.
MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades
aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y
transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;
b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las
Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la
legislación aduanera y del presente Convenio;
c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se
le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza
la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el
órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;
f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en
originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;
g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la
legislación aduanera;
h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;
i) "persona", toda persona física o jurídica, y
j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a
las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación
del presente Convenio.
Artículo 2
Objeto
1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades
aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán
información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera
y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones
aduaneras.
2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten
asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al
presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.
3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de
conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de
procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos,
investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de
clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el
cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.
4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de
conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de
los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera
de dicha Parte.
5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni
al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por
cuenta de cualquiera de las Partes.
6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para
beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio
de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o
impedir la ejecución de una solicitud.
7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal
manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de
asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.
CAPITULO SEGUNDO
Asistencia Mutua
Artículo 3
Asistencia Mutua a Petición de Parte
1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le
proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta
aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a
actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.
2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le
informe si:
a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el
territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de
importación aplicado, o
b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del
territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de
exportación aplicable.
3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan
frontera común, deberán:
a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera,
los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las
mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones
proporcionadas, y
b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su
competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios
respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de
vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos
armonizados.
4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por
escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:
a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de
mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o
pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la
legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de
copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o
b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera
de la Parte requirente.
Artículo 4
Asistencia Mutua Espontánea
Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora,
cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:
1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o
aparenten un carácter ilícito o fraudulento.
2. Medios y métodos de fraude.
3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia
haya sido comprobada.
4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un
tráfico fraudulento.
5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran
cometer infracciones aduaneras.
6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer
infracciones aduaneras.
Artículo 5
Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua
1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios
responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua,
comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que
elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y
reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la
inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.
3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información
solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas,
deberá:
a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para
obtener dicha información;
b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o
institución apropiada, o
c) informar cuáles son las autoridades competentes.
4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del
presente Convenio, deberán:
a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad
requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así
se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y
b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se
consideren útiles.
5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de
urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una
confirmación escrita.
6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente
información:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas
involucradas en el objeto de la solicitud, y
g) demás información relevante.
Artículo 6
Ejecución de Solicitudes
1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad
requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la
información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con
base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.
2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente
entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las
autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información
solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.
3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:
a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;
b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que
puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y
c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente
con dicha información.
4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá
informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo
estimado en que se llevarán a cabo.
5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad
requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una
declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.
6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido
de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y
materiales disponibles en la ejecución de una solicitud.
Artículo 7
Comunicación de la información
1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud
a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los
documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.
2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo
entre la autoridad requerida y la requirente.
Artículo 8
Tratamiento de la Información y Confidencialidad
1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente
tratamiento:
a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en
el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva
de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione,
y
b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las
mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto
profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.
2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que
exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de
las condiciones que ésta estipule.
Artículo 9
Excepciones
1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a
ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:
a) atentar contra su Soberanía;
b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales,
y
c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.
2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia
cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a
cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad
requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse
con la información con que se cuenta.
3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a
la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera
presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este
caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a
dicha solicitud.
Artículo 10
Gastos
Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos,
eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a
cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse,
formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de
otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.
CAPITULO TERCERO
Cooperación
Artículo 11
Solicitud de Cooperación
A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad
requerida:
1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la
modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo,
incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los
laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios
especializados en calidad de expertos.
2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha
y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la
autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio
de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.
3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones
que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de
prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el
presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para
promover la utilización de dicha cooperación.
Artículo 12
Procedimiento para la solicitud de cooperación
1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios
responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación,
comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que
elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y
reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la
inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.
3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente
Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la
autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se
traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.
4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente
información:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud, y
e) fundamento legal de la solicitud.
CAPITULO CUARTO
Organización y atribuciones
Artículo 13
Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas
El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de
Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.
2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las
directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.
3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras
y la Secretaría.
4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo
de alguna actividad específica.
5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.
6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente
Convenio.
7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.
8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente
Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.< /p>
9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del
presente Convenio.
Artículo 14
Autoridades aduaneras
Son atribuciones de las autoridades aduaneras:
1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio.
2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo.
3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas
encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.
Artículo 15
Secretaría
Son atribuciones de la Secretaría:
1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la
realización de los objetivos del Convenio.
2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos
adoptados por el Consejo.
3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.
4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.
5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que
proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.
6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del
presente Convenio.
7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente
asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Finales
Artículo 16
Adhesión
1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar
a ser Parte del presente Convenio:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado
bajo reserva de ratificación;
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la
sede de la Secretaría.
3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a
la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a
él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más
Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la
Secretaría.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres
de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado
sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de
ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de
ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del
presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan
firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento
de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que
dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de
que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo.
Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la
hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que
esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo
entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio
entre en vigor respecto de esa Parte.
Artículo 18
Reservas
1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración
ilimitada.
Artículo 19
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier
momento después de la fecha de su entrada en vigor.
2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un
instrumento escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán
igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio,
pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha
de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.
5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o
varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del
presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho
reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.
Artículo 20
Enmiendas
1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité
Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.
2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las
enmiendas propuestas.
3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo
por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas
las Partes.
4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será
considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho
Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.
Artículo 21
Sede de la Secretaría
La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de
México, o su sucesora.
Artículo 22
Comunicación directa
La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas
necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de
las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 23
Idiomas oficiales
El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas
español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la
Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes
mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.
Artículo 24
Registro ante la Organización de Naciones Unidas
1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;
b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos
entren en vigor;
c) Las denuncias recibidas;
d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor.
2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado
en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del
mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar
redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra,
Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos,
quien firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los
Organismos Internacionales que se detallan
Argentina, Juan Carlos Martínez.
Haití, William Bonhome.
México, Guillermo Ramírez Hernández.
Paraguay, Miguel Martín González Avila.
República Dominicana, Teófilo García González.
Uruguay, Dante Barrios de Angelis.
TESTIGOS
David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Estados Unidos
Mexicanos.
Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latinoamericana
de Integración.
Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para
América Latina.
Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados
Americanos.
Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para
el Comercio y Desarrollo.
José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para
el Desarrollo.
Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría de
Integración Centroamericana.
Anexo al Convenio Mul tilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre
Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de
Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.
Los Representantes de los países que suscriben este anexo, considerando
que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado,
satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua
entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la
autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el
convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a
someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus
respectivos países.
1. Brasil
2. Colombia
3. Costa Rica
4. Cuba
5. El Salvador
6. Honduras
7. Nicaragua
8. Panamá
9. España.
Hay firmas ilegibles.
ANEXOS
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
ANEXO I
VIGILANCIA ESPECIAL
A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá
ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial
durante un período determinado, informando sobre:
a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,
mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar
involucrados en la comisión de infracciones aduaneras;
b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se
presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico
ilícito.
ANEXO II
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES
EN EL EXTRANJERO
1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad
requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus
funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los
tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad
de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué
calidad deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la
autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios
deberán mantener sus declaraciones.
ANEXO III
INTERVENCION DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE
EN EL TERRITORIO DE OTRA
1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una
investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar
cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad
requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a
presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y
otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o
extraer de ellos la información o elementos de información relativos a
dicha infracción.
2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida
podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de
funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la
investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese
a la autoridad requirente.
3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una
investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de
otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha
investigación.
4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad
aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación
proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los
funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con
el fin de facilitar sus investigaciones.
ANEXO IV
ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN
SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación
de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación
de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso
de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampoco
obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones
de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (el Protocolo de
Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias
sicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988),
por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el
presente anexo.
2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones
aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán
igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades
aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras
vinculadas con tales delitos.
Intercambio de oficio de informaciones
3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y
confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades
aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que
dispusieran en materia de:
a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que
constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para
cometer tales infracciones;
b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo
permitiera: personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas
en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y
otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para
dichas operaciones;
c) medios o métodos utilizado s para la comisión de infracciones
aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y
d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o
como sustancias sicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.
Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia
4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá
ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial
durante un período determinado, informando sobre:
a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios
de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la
comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas
señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un
importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha
Parte;
c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de
sustancias sicotrópicas, que se presuma son utilizados para almacenar
mercancías destinadas al tráfico ilícito.
Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad
aduanera
5. A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera
requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su
territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de
prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el
territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones
de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de
los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la
investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la
autoridad aduanera requirente.
Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de
otra
6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad
requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus
funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los
tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad
de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera
sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué
calidad deberá declarar el funcionario.
8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la
autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios
deberán mantener sus declaraciones.
9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una
investigación sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá
autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad
requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a
presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y
otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o
extraer de ellos la información o elementos de información relativos a
dicha infracción.
10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida
podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de
funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la
investigaci ón o de la constatación de una infracción aduanera sobre
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que interese a la autoridad
requirente.
Centralización de informaciones
11. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la
Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª y 2ª, en la medida
en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.
12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las
informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y
utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y
estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en
materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias
sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de
eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.
13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa
solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del
presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean
necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el
numeral 12 del presente anexo.
14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados
nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales
que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil
dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el
numeral 12 del presente anexo.
15. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique
las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a
los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los
órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional
de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales
con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones
relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que
considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios
realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.
16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera
que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que
disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este
anexo.
Primera parte del registro central: Personas.
17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro
tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:
a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por
delitos sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y
b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante
infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el
territorio de la autoridad aduanera responsable, de la notificación,
inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento
judicial.
Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de
comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia
legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación
indic ando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del
registro.
18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las
siguientes:
a) apellido;
b) nombres;
c) en su caso, apellido de soltera;
d) sobrenombre o seudónimo;
e) ocupación;
f) domicilio;
g) fecha y lugar de nacimiento;
h) nacionalidad;
i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de
los últimos 12 meses;
j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y
país de expedición;
k) señas personales:
1. Sexo.
2. Estatura.
3. Peso.
4. Complexión.
5. Cabello.
6. Ojos.
7. Tez, y
8. Señas particulares;
l) tipo de infracción;
m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras
informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías,
fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido
descubierta;
n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena:
ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en
cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera
conocimiento de ello, y
o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número
de refe-rencia).
19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones
concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del
infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en
que haya residido los 12 últimos meses.
Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro medios
de transporte utilizados.
20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del
registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:
a) los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios
ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano
internacional.
Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de
utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos
nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se
manifiesten en este campo;
b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer
infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En
principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a
asuntos considerados de interés en el plano internacional.
21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las
siguientes:
A) Métodos o sistemas utilizados
a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer
infracciones aduaneras;
b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;
c) descripción de las mercancías en cuestión;
d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que
se descubrió la infracción, y
e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de
referencia).
B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados
a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte
utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.).
Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el
certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos,
cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un
Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda
manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo
de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;
b) nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de
transporte;
c) nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;
d) puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición
del padrón, etc.;
e) nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros
de la tripulación eventualmente responsables);
f) tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;
g) descripción del escondite (con fotografía o croquis, de ser posible),
así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;
h) país de origen de las mercancías aprehendidas;
i) primer puerto o lugar de carga;
j) último puerto o lugar de destino;
k) puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);
l) otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de
transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el
vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado
en actividades delictivas), y
m) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de
referencia).
ANEXO V
ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y
ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES
1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y
antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título
religioso o profano, son considerados como de importancia para la
arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la
ciencia, en el sentid o del artículo 1°, li terales a) a k) de la
Convención de la Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad
ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la
medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes
culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.
2. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano
nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de
protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero,
la aplicación de las disposiciones de la Convención de la Unesco por las
Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.
3. Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones
aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales se
aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las
autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones
financieras vinculadas con tales infracciones.
Intercambio de oficio de informaciones
4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y
confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades
aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que
dispusieran en materia de:
a) operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que
constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y
otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas
para cometer tales infracciones;
b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo
permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas
en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y
otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para
dichas operaciones;
c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras
sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.
Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia
5. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá
ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial
durante un período determinado, informando sobre:
a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios
de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la
comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y
otros bienes culturales;
b) sobre los movimientos de objeto de arte y antigüedades y otros bienes
culturales señalados por la autoridad aduanera requirente que fueren objeto
de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de
dicha Parte.
Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad
aduanera
6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida,
actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio,
procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba
relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y
otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el
territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones
de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de
los testigos o de los expertos y comun icará los resultados de la
investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la
autoridad aduanera requirente.
Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de
otra
7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad
requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus
funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los
tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad
de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera
sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.
8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué
calidad deberá declarar el funcionario.
9. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la
autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios
deberán mantener sus declaraciones.
10. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una
investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes
culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud
de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad
requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos,
registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar
copias o extraer de ellos la información o elementos de información
relativos a dicha infracción.
11. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida
podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de
funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la
investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos
de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la
autoridad requirente.
Centralización de informaciones
12. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la
Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª y 2ª, en la medida
en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.
13. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las
informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y
utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y
estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en
materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y
otros bienes culturales.
Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las
informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.
14. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa
solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del
presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean
necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el
numeral 13 del presente anexo.
15. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados
nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales
que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil
dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el
numeral 13 del presente anexo.
16. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique
las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a
los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los
órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional
de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales
con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones
relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades
y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida
en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios
realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.
17. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera
que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que
disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este
anexo.
Primera parte del registro central: Personas
18. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro
tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:
a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por
delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, y
b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante
infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes
culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la
notificación, inclusive si, aún no se hubiera llevado a cabo ningún
procedimiento judicial.
Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de
comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia
legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación
indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del
registro.
19. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las
siguientes:
a) apellido;
b) nombres;
c) en su caso, apellido de soltera;
d) sobrenombre o seudónimo;
e) ocupación;
f) domicilio;
g) fecha y lugar de nacimiento;
h) nacionalidad;
i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de
los últimos 12 meses;
j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y
país de expedición;
k) señas personales:
1. Sexo.
2. Estatura.
3. Peso.
4. Complexión.
5. Cabello.
6. Ojos.
7. Tez, y
8. Señas particulares;
l) tipo de infracción;
m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras
informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías,
fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido
descubierta:
n) naturaleza de la sentencia dictada y mon to de la pena;
ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en
cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera
conocimiento de ello, y
o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número
de refe-rencia).
20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones
concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del
infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en
que haya residido los 12 últimos meses.
Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados
21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del
registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los
métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de
arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de
medios ocultos, en todos los casos que presenten en especial interés en el
plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de
utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o
sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de
descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.
22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo
posible las siguientes:
a) descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una
descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de
matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando
fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el
certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los
vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los
términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones
relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos,
bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los
contenedores o de los vehículos;
b) descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;
c) descripción de las mercancías en cuestión;
d) otras observaciones se indicará especialmente las circunstancias en
las que fue descubierta la infracción, y
e) autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el
número de refe-rencia).
ANEXO VI
ENTRADA, SALIDA Y TRANSITO DE LOS ENVIOS DE SOCORRO,
EN OCASION DE CATASTROFES
1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de
facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos
territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro
en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.
2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de
facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios
de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados
a otras Partes.
3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas
posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento
de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con
destino a sus respectivo s territorios.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2000
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Modificación del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de
Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Guillermo Fernández de Soto.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Rengifo Vélez.