Ley 763 De 2002

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LEY 763 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 6<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del Convenio<br /> Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones<br /> Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral<br /> sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de<br /> Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL<br /> SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE<br /> ADUANAS<br /> Las Partes,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre<br /> las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el<br /> 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para<br /> fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la<br /> cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las<br /> Partes.<br /> Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de<br /> los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la<br /> adecuación de las disposiciones del Convenio.<br /> Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre<br /> Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche,<br /> República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación<br /> de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.<br /> Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América<br /> Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en<br /> noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros<br /> obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que,<br /> con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del<br /> Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la<br /> cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de<br /> adaptarlo a las necesidades actuales,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido<br /> en el Apéndice I del presente Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el<br /> Apéndice II del presente Protocolo.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar<br /> a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:<br /> a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;<br /> b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado<br /> bajo reserva de ratificación;<br /> c) Adhiriéndose a él.<br /> 2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes<br /> Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.<br /> 3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de<br /> l os Estados que lo soliciten.<br /> 4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse<br /> a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más<br /> Anexos.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la<br /> Secretaría.<br /> Artículo 4<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres<br /> de las Partes mencionadas en el artículo 3°, numeral 1, lo hayan firmado<br /> sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de<br /> ratificación.<br /> 2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de<br /> ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3° del<br /> presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan<br /> firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento<br /> de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que<br /> dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.<br /> 3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará<br /> en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la<br /> Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un<br /> Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará<br /> en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su<br /> aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una<br /> Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa<br /> Parte.<br /> Artículo 5<br /> No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración<br /> ilimitada.<br /> Artículo 6<br /> 1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la<br /> fecha de su entrada en vigor.<br /> 2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento<br /> escrito.<br /> 3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del<br /> respectivo instrumento por la Secretaría.<br /> 4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán<br /> igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.<br /> 5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las<br /> disposiciones del artículo 8° del Convenio, mientras conserve informaciones<br /> y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras<br /> autoridades aduaneras.<br /> Artículo 7<br /> La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la<br /> derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre<br /> Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas<br /> y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.<br /> Artículo 8<br /> 1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;<br /> b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apénd ices<br /> entren en vigor;<br /> c) Las denuncias recibidas.<br /> 2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado<br /> en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.<br /> El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores<br /> Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en<br /> Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas<br /> español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán<br /> depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a<br /> todas las Partes a que se refiere el artículo 3°, numeral 2 del presente<br /> Protocolo.<br /> MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO<br /> ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO<br /> MEXICO, D. F. 1999<br /> CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS<br /> DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS<br /> DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:<br /> a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales,<br /> reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades<br /> aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y<br /> transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;<br /> b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las<br /> Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la<br /> legislación aduanera y del presente Convenio;<br /> c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se<br /> le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;<br /> d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza<br /> la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;<br /> e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el<br /> órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;<br /> f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en<br /> originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;<br /> g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la<br /> legislación aduanera;<br /> h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;<br /> i) "persona", toda persona física o jurídica, y<br /> j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a<br /> las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 2<br /> Objeto<br /> 1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades<br /> aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán<br /> información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera<br /> y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones<br /> aduaneras.<br /> 2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten<br /> asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al<br /> presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.<br /> 3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de<br /> conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de<br /> procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos,<br /> investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de<br /> clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el<br /> cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.<br /> 4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de<br /> conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de<br /> los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera<br /> de dicha Parte.<br /> 5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni<br /> al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por<br /> cuenta de cualquiera de las Partes.<br /> 6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para<br /> beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio<br /> de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o<br /> impedir la ejecución de una solicitud.<br /> 7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal<br /> manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de<br /> asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Asistencia Mutua<br /> Artículo 3<br /> Asistencia Mutua a Petición de Parte<br /> 1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le<br /> proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta<br /> aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a<br /> actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.<br /> 2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le<br /> informe si:<br /> a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el<br /> territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de<br /> importación aplicado, o<br /> b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del<br /> territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de<br /> exportación aplicable.<br /> 3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan<br /> frontera común, deberán:<br /> a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera,<br /> los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las<br /> mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones<br /> proporcionadas, y<br /> b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su<br /> competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios<br /> respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de<br /> vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos<br /> armonizados.<br /> 4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por<br /> escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:<br /> a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de<br /> mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o<br /> pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la<br /> legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de<br /> copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o<br /> b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera<br /> de la Parte requirente.<br /> Artículo 4<br /> Asistencia Mutua Espontánea<br /> Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora,<br /> cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:<br /> 1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o<br /> aparenten un carácter ilícito o fraudulento.<br /> 2. Medios y métodos de fraude.<br /> 3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia<br /> haya sido comprobada.<br /> 4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un<br /> tráfico fraudulento.<br /> 5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran<br /> cometer infracciones aduaneras.<br /> 6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer<br /> infracciones aduaneras.<br /> Artículo 5<br /> Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua<br /> 1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios<br /> responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua,<br /> comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que<br /> elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.<br /> 2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la<br /> inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.<br /> 3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información<br /> solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas,<br /> deberá:<br /> a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para<br /> obtener dicha información;<br /> b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o<br /> institución apropiada, o<br /> c) informar cuáles son las autoridades competentes.<br /> 4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del<br /> presente Convenio, deberán:<br /> a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad<br /> requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así<br /> se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y<br /> b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se<br /> consideren útiles.<br /> 5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de<br /> urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una<br /> confirmación escrita.<br /> 6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente<br /> información:<br /> a) nombre de la autoridad requirente;<br /> b) nombre del funcionario responsable;<br /> c) asunto requerido;<br /> d) objeto y razón de la solicitud;<br /> e) fundamento legal de la solicitud;<br /> f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas<br /> involucradas en el objeto de la solicitud, y<br /> g) demás información relevante.<br /> Artículo 6<br /> Ejecución de Solicitudes<br /> 1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad<br /> requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la<br /> información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con<br /> base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.<br /> 2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente<br /> entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las<br /> autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información<br /> solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.<br /> 3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:<br /> a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;<br /> b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que<br /> puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y<br /> c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente<br /> con dicha información.<br /> 4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá<br /> informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo<br /> estimado en que se llevarán a cabo.<br /> 5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad<br /> requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una<br /> declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido<br /> de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y<br /> materiales disponibles en la ejecución de una solicitud.<br /> Artículo 7<br /> Comunicación de la información<br /> 1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud<br /> a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los<br /> documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.<br /> 2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo<br /> entre la autoridad requerida y la requirente.<br /> Artículo 8<br /> Tratamiento de la Información y Confidencialidad<br /> 1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente<br /> tratamiento:<br /> a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en<br /> el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva<br /> de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione,<br /> y<br /> b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las<br /> mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto<br /> profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.<br /> 2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que<br /> exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de<br /> las condiciones que ésta estipule.<br /> Artículo 9<br /> Excepciones<br /> 1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a<br /> ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:<br /> a) atentar contra su Soberanía;<br /> b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales,<br /> y<br /> c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.<br /> 2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia<br /> cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a<br /> cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad<br /> requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse<br /> con la información con que se cuenta.<br /> 3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a<br /> la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera<br /> presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este<br /> caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a<br /> dicha solicitud.<br /> Artículo 10<br /> Gastos<br /> Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos,<br /> eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a<br /> cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse,<br /> formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de<br /> otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Cooperación<br /> Artículo 11<br /> Solicitud de Cooperación<br /> A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad<br /> requerida:<br /> 1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la<br /> modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo,<br /> incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los<br /> laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios<br /> especializados en calidad de expertos.<br /> 2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha<br /> y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la<br /> autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio<br /> de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.<br /> 3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones<br /> que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de<br /> prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el<br /> presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para<br /> promover la utilización de dicha cooperación.<br /> Artículo 12<br /> Procedimiento para la solicitud de cooperación<br /> 1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios<br /> responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación,<br /> comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que<br /> elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.<br /> 2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la<br /> inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.<br /> 3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente<br /> Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la<br /> autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se<br /> traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.<br /> 4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente<br /> información:<br /> a) nombre de la autoridad requirente;<br /> b) nombre del funcionario responsable;<br /> c) asunto requerido;<br /> d) objeto y razón de la solicitud, y<br /> e) fundamento legal de la solicitud.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Organización y atribuciones<br /> Artículo 13<br /> Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas<br /> El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de<br /> Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.<br /> 2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las<br /> directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.<br /> 3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras<br /> y la Secretaría.<br /> 4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo<br /> de alguna actividad específica.<br /> 5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.<br /> 6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> 7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.<br /> 8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente<br /> Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.< /p><br /> 9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> Autoridades aduaneras<br /> Son atribuciones de las autoridades aduaneras:<br /> 1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio.<br /> 2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo.<br /> 3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas<br /> encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> Secretaría<br /> Son atribuciones de la Secretaría:<br /> 1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la<br /> realización de los objetivos del Convenio.<br /> 2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos<br /> adoptados por el Consejo.<br /> 3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.<br /> 4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.<br /> 5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que<br /> proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.<br /> 6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> 7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente<br /> asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 16<br /> Adhesión<br /> 1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar<br /> a ser Parte del presente Convenio:<br /> a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;<br /> b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado<br /> bajo reserva de ratificación;<br /> c) Adhiriéndose a él.<br /> 2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la<br /> sede de la Secretaría.<br /> 3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a<br /> la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.<br /> 4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a<br /> él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más<br /> Anexos.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la<br /> Secretaría.<br /> Artículo 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres<br /> de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado<br /> sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de<br /> ratificación.<br /> 2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de<br /> ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del<br /> presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan<br /> firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento<br /> de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que<br /> dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.<br /> 3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de<br /> que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo.<br /> Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la<br /> hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que<br /> esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo<br /> entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio<br /> entre en vigor respecto de esa Parte.<br /> Artículo 18<br /> Reservas<br /> 1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración<br /> ilimitada.<br /> Artículo 19<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier<br /> momento después de la fecha de su entrada en vigor.<br /> 2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un<br /> instrumento escrito.<br /> 3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del<br /> instrumento de denuncia por la Secretaría.<br /> 4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán<br /> igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio,<br /> pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha<br /> de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.<br /> 5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o<br /> varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del<br /> presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho<br /> reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.<br /> Artículo 20<br /> Enmiendas<br /> 1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité<br /> Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.<br /> 2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las<br /> enmiendas propuestas.<br /> 3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo<br /> por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas<br /> las Partes.<br /> 4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será<br /> considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito<br /> de su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho<br /> Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.<br /> Artículo 21<br /> Sede de la Secretaría<br /> La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de<br /> México, o su sucesora.<br /> Artículo 22<br /> Comunicación directa<br /> La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas<br /> necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de<br /> las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Artículo 23<br /> Idiomas oficiales<br /> El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas<br /> español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la<br /> Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes<br /> mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> Registro ante la Organización de Naciones Unidas<br /> 1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;<br /> b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos<br /> entren en vigor;<br /> c) Las denuncias recibidas;<br /> d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor.<br /> 2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado<br /> en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.<br /> El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del<br /> mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar<br /> redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra,<br /> Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> quien firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los<br /> Organismos Internacionales que se detallan<br /> Argentina, Juan Carlos Martínez.<br /> Haití, William Bonhome.<br /> México, Guillermo Ramírez Hernández.<br /> Paraguay, Miguel Martín González Avila.<br /> República Dominicana, Teófilo García González.<br /> Uruguay, Dante Barrios de Angelis.<br /> TESTIGOS<br /> David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Estados Unidos<br /> Mexicanos.<br /> Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latinoamericana<br /> de Integración.<br /> Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para<br /> América Latina.<br /> Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados<br /> Americanos.<br /> Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para<br /> el Comercio y Desarrollo.<br /> José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para<br /> el Desarrollo.<br /> Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría de<br /> Integración Centroamericana.<br /> Anexo al Convenio Mul tilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre<br /> Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de<br /> Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.<br /> Los Representantes de los países que suscriben este anexo, considerando<br /> que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado,<br /> satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua<br /> entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la<br /> autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el<br /> convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a<br /> someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus<br /> respectivos países.<br /> 1. Brasil<br /> 2. Colombia<br /> 3. Costa Rica<br /> 4. Cuba<br /> 5. El Salvador<br /> 6. Honduras<br /> 7. Nicaragua<br /> 8. Panamá<br /> 9. España.<br /> Hay firmas ilegibles.<br /> ANEXOS<br /> ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO<br /> MEXICO, D. F. 1999<br /> ANEXO I<br /> VIGILANCIA ESPECIAL<br /> A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá<br /> ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial<br /> durante un período determinado, informando sobre:<br /> a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,<br /> mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar<br /> involucrados en la comisión de infracciones aduaneras;<br /> b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se<br /> presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico<br /> ilícito.<br /> ANEXO II<br /> DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES<br /> EN EL EXTRANJERO<br /> 1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad<br /> requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus<br /> funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los<br /> tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad<br /> de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.<br /> 2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué<br /> calidad deberá declarar el funcionario.<br /> 3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la<br /> autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios<br /> deberán mantener sus declaraciones.<br /> ANEXO III<br /> INTERVENCION DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE<br /> EN EL TERRITORIO DE OTRA<br /> 1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una<br /> investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar<br /> cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad<br /> requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a<br /> presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y<br /> otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o<br /> extraer de ellos la información o elementos de información relativos a<br /> dicha infracción.<br /> 2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida<br /> podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de<br /> funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la<br /> investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese<br /> a la autoridad requirente.<br /> 3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una<br /> investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de<br /> otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha<br /> investigación.<br /> 4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad<br /> aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación<br /> proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los<br /> funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con<br /> el fin de facilitar sus investigaciones.<br /> ANEXO IV<br /> ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN<br /> SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> 1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación<br /> de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación<br /> de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso<br /> de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampoco<br /> obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones<br /> de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (el Protocolo de<br /> Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias<br /> sicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988),<br /> por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el<br /> presente anexo.<br /> 2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones<br /> aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán<br /> igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades<br /> aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras<br /> vinculadas con tales delitos.<br /> Intercambio de oficio de informaciones<br /> 3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y<br /> confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades<br /> aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que<br /> dispusieran en materia de:<br /> a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que<br /> constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para<br /> cometer tales infracciones;<br /> b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo<br /> permitiera: personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas<br /> en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y<br /> otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para<br /> dichas operaciones;<br /> c) medios o métodos utilizado s para la comisión de infracciones<br /> aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y<br /> d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o<br /> como sustancias sicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.<br /> Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia<br /> 4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá<br /> ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial<br /> durante un período determinado, informando sobre:<br /> a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios<br /> de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la<br /> comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas;<br /> b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas<br /> señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un<br /> importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha<br /> Parte;<br /> c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de<br /> sustancias sicotrópicas, que se presuma son utilizados para almacenar<br /> mercancías destinadas al tráfico ilícito.<br /> Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad<br /> aduanera<br /> 5. A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera<br /> requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su<br /> territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de<br /> prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el<br /> territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones<br /> de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de<br /> los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la<br /> investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la<br /> autoridad aduanera requirente.<br /> Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de<br /> otra<br /> 6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad<br /> requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus<br /> funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los<br /> tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad<br /> de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera<br /> sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.<br /> 7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué<br /> calidad deberá declarar el funcionario.<br /> 8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la<br /> autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios<br /> deberán mantener sus declaraciones.<br /> 9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una<br /> investigación sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá<br /> autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad<br /> requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a<br /> presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y<br /> otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o<br /> extraer de ellos la información o elementos de información relativos a<br /> dicha infracción.<br /> 10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida<br /> podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de<br /> funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la<br /> investigaci ón o de la constatación de una infracción aduanera sobre<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas que interese a la autoridad<br /> requirente.<br /> Centralización de informaciones<br /> 11. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la<br /> Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª y 2ª, en la medida<br /> en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.<br /> 12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las<br /> informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y<br /> utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y<br /> estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en<br /> materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de<br /> eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.<br /> 13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa<br /> solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del<br /> presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean<br /> necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el<br /> numeral 12 del presente anexo.<br /> 14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados<br /> nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales<br /> que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil<br /> dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el<br /> numeral 12 del presente anexo.<br /> 15. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique<br /> las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a<br /> los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los<br /> órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional<br /> de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales<br /> con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones<br /> relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que<br /> considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios<br /> realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.<br /> 16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera<br /> que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que<br /> disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este<br /> anexo.<br /> Primera parte del registro central: Personas.<br /> 17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro<br /> tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:<br /> a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por<br /> delitos sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y<br /> b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante<br /> infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el<br /> territorio de la autoridad aduanera responsable, de la notificación,<br /> inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento<br /> judicial.<br /> Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de<br /> comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia<br /> legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación<br /> indic ando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del<br /> registro.<br /> 18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las<br /> siguientes:<br /> a) apellido;<br /> b) nombres;<br /> c) en su caso, apellido de soltera;<br /> d) sobrenombre o seudónimo;<br /> e) ocupación;<br /> f) domicilio;<br /> g) fecha y lugar de nacimiento;<br /> h) nacionalidad;<br /> i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de<br /> los últimos 12 meses;<br /> j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y<br /> país de expedición;<br /> k) señas personales:<br /> 1. Sexo.<br /> 2. Estatura.<br /> 3. Peso.<br /> 4. Complexión.<br /> 5. Cabello.<br /> 6. Ojos.<br /> 7. Tez, y<br /> 8. Señas particulares;<br /> l) tipo de infracción;<br /> m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras<br /> informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías,<br /> fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido<br /> descubierta;<br /> n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena:<br /> ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en<br /> cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera<br /> conocimiento de ello, y<br /> o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número<br /> de refe-rencia).<br /> 19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones<br /> concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del<br /> infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en<br /> que haya residido los 12 últimos meses.<br /> Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro medios<br /> de transporte utilizados.<br /> 20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del<br /> registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:<br /> a) los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios<br /> ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano<br /> internacional.<br /> Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de<br /> utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos<br /> nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se<br /> manifiesten en este campo;<br /> b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer<br /> infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En<br /> principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a<br /> asuntos considerados de interés en el plano internacional.<br /> 21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las<br /> siguientes:<br /> A) Métodos o sistemas utilizados<br /> a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer<br /> infracciones aduaneras;<br /> b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;<br /> c) descripción de las mercancías en cuestión;<br /> d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que<br /> se descubrió la infracción, y<br /> e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de<br /> referencia).<br /> B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados<br /> a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte<br /> utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.).<br /> Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el<br /> certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos,<br /> cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un<br /> Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda<br /> manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo<br /> de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;<br /> b) nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de<br /> transporte;<br /> c) nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;<br /> d) puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición<br /> del padrón, etc.;<br /> e) nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros<br /> de la tripulación eventualmente responsables);<br /> f) tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;<br /> g) descripción del escondite (con fotografía o croquis, de ser posible),<br /> así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;<br /> h) país de origen de las mercancías aprehendidas;<br /> i) primer puerto o lugar de carga;<br /> j) último puerto o lugar de destino;<br /> k) puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);<br /> l) otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de<br /> transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el<br /> vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado<br /> en actividades delictivas), y<br /> m) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de<br /> referencia).<br /> ANEXO V<br /> ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y<br /> ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES<br /> 1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y<br /> antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título<br /> religioso o profano, son considerados como de importancia para la<br /> arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la<br /> ciencia, en el sentid o del artículo 1°, li terales a) a k) de la<br /> Convención de la Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e<br /> impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad<br /> ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la<br /> medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes<br /> culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.<br /> 2. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano<br /> nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de<br /> protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero,<br /> la aplicación de las disposiciones de la Convención de la Unesco por las<br /> Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.<br /> 3. Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones<br /> aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales se<br /> aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las<br /> autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones<br /> financieras vinculadas con tales infracciones.<br /> Intercambio de oficio de informaciones<br /> 4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y<br /> confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades<br /> aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que<br /> dispusieran en materia de:<br /> a) operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que<br /> constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y<br /> otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas<br /> para cometer tales infracciones;<br /> b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo<br /> permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas<br /> en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y<br /> otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para<br /> dichas operaciones;<br /> c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras<br /> sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.<br /> Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia<br /> 5. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá<br /> ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial<br /> durante un período determinado, informando sobre:<br /> a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios<br /> de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la<br /> comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y<br /> otros bienes culturales;<br /> b) sobre los movimientos de objeto de arte y antigüedades y otros bienes<br /> culturales señalados por la autoridad aduanera requirente que fueren objeto<br /> de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de<br /> dicha Parte.<br /> Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad<br /> aduanera<br /> 6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida,<br /> actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio,<br /> procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba<br /> relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y<br /> otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el<br /> territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones<br /> de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de<br /> los testigos o de los expertos y comun icará los resultados de la<br /> investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la<br /> autoridad aduanera requirente.<br /> Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de<br /> otra<br /> 7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad<br /> requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus<br /> funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los<br /> tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad<br /> de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera<br /> sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.<br /> 8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué<br /> calidad deberá declarar el funcionario.<br /> 9. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la<br /> autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios<br /> deberán mantener sus declaraciones.<br /> 10. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una<br /> investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes<br /> culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud<br /> de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad<br /> requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos,<br /> registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar<br /> copias o extraer de ellos la información o elementos de información<br /> relativos a dicha infracción.<br /> 11. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida<br /> podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de<br /> funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la<br /> investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos<br /> de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la<br /> autoridad requirente.<br /> Centralización de informaciones<br /> 12. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la<br /> Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª y 2ª, en la medida<br /> en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.<br /> 13. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las<br /> informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y<br /> utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y<br /> estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en<br /> materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y<br /> otros bienes culturales.<br /> Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las<br /> informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.<br /> 14. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa<br /> solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del<br /> presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean<br /> necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el<br /> numeral 13 del presente anexo.<br /> 15. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados<br /> nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales<br /> que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil<br /> dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el<br /> numeral 13 del presente anexo.<br /> 16. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique<br /> las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a<br /> los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los<br /> órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional<br /> de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales<br /> con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones<br /> relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades<br /> y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida<br /> en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios<br /> realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.<br /> 17. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera<br /> que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que<br /> disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este<br /> anexo.<br /> Primera parte del registro central: Personas<br /> 18. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro<br /> tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:<br /> a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por<br /> delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, y<br /> b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante<br /> infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes<br /> culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la<br /> notificación, inclusive si, aún no se hubiera llevado a cabo ningún<br /> procedimiento judicial.<br /> Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de<br /> comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia<br /> legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación<br /> indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del<br /> registro.<br /> 19. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las<br /> siguientes:<br /> a) apellido;<br /> b) nombres;<br /> c) en su caso, apellido de soltera;<br /> d) sobrenombre o seudónimo;<br /> e) ocupación;<br /> f) domicilio;<br /> g) fecha y lugar de nacimiento;<br /> h) nacionalidad;<br /> i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de<br /> los últimos 12 meses;<br /> j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y<br /> país de expedición;<br /> k) señas personales:<br /> 1. Sexo.<br /> 2. Estatura.<br /> 3. Peso.<br /> 4. Complexión.<br /> 5. Cabello.<br /> 6. Ojos.<br /> 7. Tez, y<br /> 8. Señas particulares;<br /> l) tipo de infracción;<br /> m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras<br /> informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías,<br /> fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido<br /> descubierta:<br /> n) naturaleza de la sentencia dictada y mon to de la pena;<br /> ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en<br /> cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera<br /> conocimiento de ello, y<br /> o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número<br /> de refe-rencia).<br /> 20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones<br /> concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del<br /> infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en<br /> que haya residido los 12 últimos meses.<br /> Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados<br /> 21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del<br /> registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los<br /> métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de<br /> arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de<br /> medios ocultos, en todos los casos que presenten en especial interés en el<br /> plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de<br /> utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o<br /> sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de<br /> descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.<br /> 22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo<br /> posible las siguientes:<br /> a) descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una<br /> descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de<br /> matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando<br /> fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el<br /> certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los<br /> vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los<br /> términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones<br /> relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos,<br /> bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los<br /> contenedores o de los vehículos;<br /> b) descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;<br /> c) descripción de las mercancías en cuestión;<br /> d) otras observaciones se indicará especialmente las circunstancias en<br /> las que fue descubierta la infracción, y<br /> e) autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el<br /> número de refe-rencia).<br /> ANEXO VI<br /> ENTRADA, SALIDA Y TRANSITO DE LOS ENVIOS DE SOCORRO,<br /> EN OCASION DE CATASTROFES<br /> 1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de<br /> facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos<br /> territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro<br /> en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.<br /> 2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de<br /> facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios<br /> de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados<br /> a otras Partes.<br /> 3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas<br /> posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento<br /> de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con<br /> destino a sus respectivo s territorios.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2000<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Modificación del Convenio<br /> Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones<br /> Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre<br /> Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de<br /> Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Federico Rengifo Vélez.