Ley 764 De 2002
(julio 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 13
por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Represión de Actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho
en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y
ocho (1988).
El Congreso de la República
Visto el texto del Protocolo para la Represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
internacional, complementario del convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971),
hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecien tos
ochenta y ocho (1988), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA
EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
COMPLEMENTARIO DE CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE
1971.
Los Estados Partes en el presente protocolo,
Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner
en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten
servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el
funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los
pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y
perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos
los Estados;
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y
que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para
sancionar a sus autores;
Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de
las del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de
hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23
de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio")
y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento.
Artículo II
1. Añádase al artículo 1° del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,
utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que
preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar
lesiones graves o la muerte; o
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto
que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que
no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los
servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en
peligro la seguridad del aeropuerto".
2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese
"o en el párrafo 1° bis" después de "en el párrafo 1°".
Artículo III
Añádase al artículo 5° del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante toma rá las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo
1° bis del artículo 1° así como en el párrafo 2° del mismo artículo, en
cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho
párrafo 1° bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo
8°, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto
en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero
de 1988. Después del 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta
que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.
Artículo V
1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar
el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere
a él de conformidad con su artículo 15.
3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de
los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de
Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.
Artículo VI
1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de
ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos
treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación
después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de
depósito de tal instrumento.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado
por los Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944).
Artículo VII
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a
la adhesión de los Estados, no signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse
al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere
a él de conformidad con su artículo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la
adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.
Artículo VIII
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida a los Depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los
Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la
denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio
complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de
este Protoc olo.
Artículo IX
1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados
signatarios y adherentes del Convenio:
a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de
ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y
b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la
fecha de la misma.
2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el
párrafo 1° la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo VI.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos
ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por
cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2000
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos
de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil
Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el
veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971),
hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional,
complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la
Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de
septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Guillermo Fernández de Soto.