Ley 764 De 2002

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LEY 764 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 13<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Represión de Actos<br /> ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación<br /> civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el<br /> veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho<br /> en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y<br /> ocho (1988).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Protocolo para la Represión de actos ilícitos de<br /> violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil<br /> internacional, complementario del convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el<br /> veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971),<br /> hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecien tos<br /> ochenta y ocho (1988), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA<br /> EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,<br /> COMPLEMENTARIO DE CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE<br /> 1971.<br /> Los Estados Partes en el presente protocolo,<br /> Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner<br /> en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten<br /> servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el<br /> funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los<br /> pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y<br /> perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos<br /> los Estados;<br /> Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y<br /> que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para<br /> sancionar a sus autores;<br /> Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de<br /> las del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de<br /> hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que<br /> presten servicio a la aviación civil internacional;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23<br /> de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio")<br /> y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se<br /> considerarán e interpretarán como un solo instrumento.<br /> Artículo II<br /> 1. Añádase al artículo 1° del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:<br /> "1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente,<br /> utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:<br /> a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que<br /> preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar<br /> lesiones graves o la muerte; o<br /> b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto<br /> que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que<br /> no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los<br /> servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en<br /> peligro la seguridad del aeropuerto".<br /> 2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese<br /> "o en el párrafo 1° bis" después de "en el párrafo 1°".<br /> Artículo III<br /> Añádase al artículo 5° del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:<br /> "2 bis. Asimismo, cada Estado contratante toma rá las medidas necesarias<br /> para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo<br /> 1° bis del artículo 1° así como en el párrafo 2° del mismo artículo, en<br /> cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho<br /> párrafo 1° bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su<br /> territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo<br /> 8°, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".<br /> Artículo IV<br /> A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto<br /> en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br /> Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero<br /> de 1988. Después del 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la<br /> firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta<br /> que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.<br /> Artículo V<br /> 1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados<br /> signatarios.<br /> 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar<br /> el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere<br /> a él de conformidad con su artículo 15.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de<br /> los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.<br /> Artículo VI<br /> 1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de<br /> ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos<br /> treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación<br /> después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de<br /> depósito de tal instrumento.<br /> 2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado<br /> por los Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional (Chicago, 1944).<br /> Artículo VII<br /> 1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a<br /> la adhesión de los Estados, no signatarios.<br /> 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse<br /> al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere<br /> a él de conformidad con su artículo 15.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la<br /> adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante<br /> notificación por escrito dirigida a los Depositarios.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los<br /> Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.<br /> 3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la<br /> denuncia del Convenio.<br /> 4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio<br /> complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de<br /> este Protoc olo.<br /> Artículo IX<br /> 1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados<br /> signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados<br /> signatarios y adherentes del Convenio:<br /> a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de<br /> ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y<br /> b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la<br /> fecha de la misma.<br /> 2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el<br /> párrafo 1° la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el artículo VI.<br /> En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos<br /> ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por<br /> cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 3 de enero de 2000<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos<br /> de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil<br /> Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos<br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el<br /> veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971),<br /> hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos<br /> ochenta y ocho (1988).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia<br /> en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional,<br /> complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la<br /> Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de<br /> septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el<br /> veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.