Ley 765 De 2002
(julio 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 14
por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptado en Nueva
York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y
la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el
veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE
LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones
y especialmente de los artículos 1°, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin
de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se
reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional
de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su
utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización
en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular
las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que
la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es
desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil
en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la
Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la
Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de
este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y
asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un
enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobr eza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeco-nómicas no equitativas,
la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento
sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas,
los conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin
de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y
estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de
todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas
para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los
Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción
y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de
Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el
Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los
órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el
desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2°. A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por
cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un
niño c on fines primordialmente sexuales.
Artículo 3°.
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y
actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos
en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus
fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en
el artículo 2°:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines
de:
a) Explotación sexual del niño;
b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que
preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de
prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2°;
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,
oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía
infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2°.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes,
estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de
cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en
cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su
gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes
adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el
párrafo 1° del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en
la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables,
Artículo 4°.
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1° del artículo 3°, cuando esos delitos se cometan en su territorio
o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para
hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere
el párrafo 1° del artículo 3° en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos
antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio
y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el
delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de
la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5°.
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 3° se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán
como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que
celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones
establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo
como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre
esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación
del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron
sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su
jurisdicción con arreglo al artículo 4°.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los
delitos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 3° y el Estado
requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad
del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para
someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su
enjuiciamiento.
Artículo 6°.
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1° del
artículo 3°, en particular asistencia para la obtención de todas las
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1° del presente artículo de conformidad con los tratados
u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7°. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los
Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para
que se proceda a la incautaci ón o confiscación de los bienes o las
utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales
utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8°.
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas
las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas
de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,
deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,
incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance,
las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en
que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible
con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y
adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas
víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus
familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación
a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de
la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones
penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de
la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia
penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente
Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés
superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las
personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del
presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la
seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la
prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos
delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio
de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será
incompatible con esos derechos.
Artículo 9°.
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán
publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los
programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se
refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas
prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios
apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y,
en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de
información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de
asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así
como su plena reintegración social y su plena recuperación física y
psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos
adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente
responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir
efectivamente la producción y publicación de material en que se haga
publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales,
regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos
de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la
pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la
cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como
las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de
los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica,
reintegración social y repa-triación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la
pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los
niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán
asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los
programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de
otros programas.
Artículo 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá
en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los
derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12.
1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del
Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño,
de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional
sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo
presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 13.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o
se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará
en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se
haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea
General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1° del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptada p or una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional
Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of
children, child prostitution and child pornography, adopted by the General
Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is
deposited with the Secretary General of the United Nations.
For the Secretary General
The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs
Ralph Zacklin.
United Nations, New York, 1 June 2000.
Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole
facultatif à la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la
vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en
scène des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25
mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général
des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général
Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques
Ralph Zacklin.
Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
D ECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el "Protocolo facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en
Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el
veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.