Ley 765 De 2002

Descargar el documento

LEY 765 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 14<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención<br /> sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución<br /> infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptado en Nueva<br /> York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y<br /> la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el<br /> veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO<br /> RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE<br /> LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la<br /> Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones<br /> y especialmente de los artículos 1°, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería<br /> conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin<br /> de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,<br /> Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se<br /> reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación<br /> económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,<br /> entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,<br /> espiritual, moral o social,<br /> Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional<br /> de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su<br /> utilización en la pornografía,<br /> Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y<br /> continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente<br /> vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización<br /> en la pornografía y su prostitución,<br /> Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular<br /> las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que<br /> la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es<br /> desproporcionadamente alta,<br /> Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil<br /> en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la<br /> Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la<br /> Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se<br /> pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,<br /> exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de<br /> este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y<br /> asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,<br /> Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución<br /> infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un<br /> enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que<br /> contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobr eza, las<br /> disparidades económicas, las estructuras socioeco-nómicas no equitativas,<br /> la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del<br /> campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento<br /> sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas,<br /> los conflictos armados y la trata de niños,<br /> Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin<br /> de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y<br /> estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de<br /> todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,<br /> Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos<br /> internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el<br /> Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en<br /> materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los<br /> Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La<br /> Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la<br /> Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas<br /> para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la<br /> Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores<br /> formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,<br /> Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción<br /> y protección de los derechos del niño,<br /> Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de<br /> Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y<br /> la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el<br /> Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación<br /> Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de<br /> agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los<br /> órganos internacionales competentes,<br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los<br /> valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el<br /> desarrollo armonioso del niño,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1°. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2°. A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del<br /> cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a<br /> cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;<br /> b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en<br /> actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra<br /> retribución;<br /> c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por<br /> cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas,<br /> reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un<br /> niño c on fines primordialmente sexuales.<br /> Artículo 3°.<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y<br /> actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos<br /> en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus<br /> fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:<br /> a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en<br /> el artículo 2°:<br /> i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines<br /> de:<br /> a) Explotación sexual del niño;<br /> b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;<br /> c) Trabajo forzoso del niño;<br /> ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que<br /> preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los<br /> instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;<br /> b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de<br /> prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2°;<br /> c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,<br /> oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía<br /> infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2°.<br /> 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes,<br /> estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de<br /> cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en<br /> cualquiera de estos actos.<br /> 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su<br /> gravedad.<br /> 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes<br /> adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1° del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos<br /> aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas<br /> podrá ser penal civil o administrativa.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y<br /> administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en<br /> la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos<br /> internacionales aplicables,<br /> Artículo 4°.<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer<br /> efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el<br /> párrafo 1° del artículo 3°, cuando esos delitos se cometan en su territorio<br /> o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.<br /> 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para<br /> hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere<br /> el párrafo 1° del artículo 3° en los casos siguientes:<br /> a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga<br /> residencia habitual en su territorio;<br /> b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.<br /> 3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean<br /> necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos<br /> antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio<br /> y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el<br /> delito por uno de sus nacionales.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de<br /> la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.<br /> Artículo 5°.<br /> 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 3° se<br /> considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán<br /> como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que<br /> celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones<br /> establecidas en esos tratados.<br /> 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al<br /> respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo<br /> como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La<br /> extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la<br /> legislación del Estado requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre<br /> esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación<br /> del Estado requerido.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará<br /> que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron<br /> sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su<br /> jurisdicción con arreglo al artículo 4°.<br /> 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los<br /> delitos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 3° y el Estado<br /> requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad<br /> del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para<br /> someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su<br /> enjuiciamiento.<br /> Artículo 6°.<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación<br /> con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1° del<br /> artículo 3°, en particular asistencia para la obtención de todas las<br /> pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud del párrafo 1° del presente artículo de conformidad con los tratados<br /> u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.<br /> En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán<br /> dicha asistencia de conformidad con su legislación.<br /> Artículo 7°. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los<br /> Estados Partes:<br /> a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:<br /> i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados<br /> para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el<br /> presente Protocolo;<br /> ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;<br /> b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para<br /> que se proceda a la incautaci ón o confiscación de los bienes o las<br /> utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);<br /> c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales<br /> utilizados para cometer esos delitos.<br /> Artículo 8°.<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas<br /> las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas<br /> de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,<br /> deberán:<br /> a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los<br /> procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,<br /> incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;<br /> b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance,<br /> las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;<br /> c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,<br /> necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en<br /> que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible<br /> con las normas procesales de la legislación nacional;<br /> d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños<br /> víctimas;<br /> e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y<br /> adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la<br /> divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas<br /> víctimas;<br /> f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus<br /> familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;<br /> g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la<br /> ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación<br /> a los niños víctimas.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de<br /> la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones<br /> penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de<br /> la víctima.<br /> 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia<br /> penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente<br /> Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés<br /> superior del niño.<br /> 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación<br /> apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las<br /> personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del<br /> presente Protocolo.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la<br /> seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la<br /> prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos<br /> delitos.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio<br /> de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será<br /> incompatible con esos derechos.<br /> Artículo 9°.<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán<br /> publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los<br /> programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se<br /> refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la<br /> protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas<br /> prácticas.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en<br /> general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios<br /> apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas<br /> preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el<br /> presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este<br /> artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y,<br /> en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de<br /> información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de<br /> asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así<br /> como su plena reintegración social y su plena recuperación física y<br /> psicológica.<br /> 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los<br /> delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos<br /> adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente<br /> responsables, reparación por los daños sufridos.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir<br /> efectivamente la producción y publicación de material en que se haga<br /> publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.<br /> Artículo 10.<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para<br /> fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales,<br /> regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la<br /> investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos<br /> de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la<br /> pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la<br /> cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las<br /> organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como<br /> las organizaciones internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de<br /> los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica,<br /> reintegración social y repa-triación.<br /> 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación<br /> internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la<br /> pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los<br /> niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y<br /> utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.<br /> 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán<br /> asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los<br /> programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de<br /> otros programas.<br /> Artículo 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá<br /> en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los<br /> derechos del niño que esté contenida en:<br /> a) La legislación de un Estado Parte;<br /> b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.<br /> Artículo 12.<br /> 1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo<br /> respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del<br /> Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya<br /> adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.<br /> 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte<br /> incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño,<br /> de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional<br /> sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo<br /> presentarán un informe cada cinco años.<br /> 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes<br /> cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 13.<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea<br /> Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la<br /> adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 14.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha<br /> en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o<br /> se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará<br /> en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el<br /> correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 15.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención<br /> y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida<br /> por el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le<br /> incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se<br /> haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia<br /> tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de<br /> cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.<br /> Artículo 16.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General<br /> comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le<br /> notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes<br /> con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de<br /> los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al<br /> menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el<br /> Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.<br /> Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y<br /> votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea<br /> General.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1° del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas y aceptada p or una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán<br /> obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda<br /> anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 17.<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la<br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional<br /> Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of<br /> children, child prostitution and child pornography, adopted by the General<br /> Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is<br /> deposited with the Secretary General of the United Nations.<br /> For the Secretary General<br /> The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs<br /> Ralph Zacklin.<br /> United Nations, New York, 1 June 2000.<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole<br /> facultatif à la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la<br /> vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en<br /> scène des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25<br /> mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général<br /> des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général<br /> Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques<br /> Ralph Zacklin.<br /> Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> Presidencia de la Republica<br /> Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> D ECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébese el "Protocolo facultativo de la Convención sobre<br /> los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución<br /> infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en<br /> Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la<br /> utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el<br /> veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.