Ley 766 De 2002
(julio 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 17
por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de
septiembre de 1986.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de
1986.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA
Los Estados parte en la presente Convención,
Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares.
Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en
las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran
amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo
las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.
Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y
el uso seguros de la energía nuclear.
Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que
facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.
Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y
multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.
Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía
Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua
de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1°
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional
de Energía Atómica (en adelante denominado el "organismo"), en conformidad
con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de
reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el
medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir
arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de
ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran
resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su
Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la
presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre
Estados Parte prevista en la presente Convención.
Artículo 2°
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o
no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal
asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del
Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras
organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante
denominadas "organizaciones internacionales").
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el
alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar
a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria
para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de
atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte
solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el
Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en
consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia
decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante,
directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de
prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la
asistencia que podría prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades,
identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los
materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a
otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,
así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría
prestarse dicha asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el
tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro
Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia
radiológica.
6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la
presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o
un Estado Miembro:
a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;
b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones
internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan
tener los recursos necesarios; y
c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano
internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.
Artículo 3°
Dirección y control de la asistencia
A menos que se acuerde otra cosa:
a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales
de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado
solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia
comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la
persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella,
y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y
equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con
las autoridades apropiadas del Estado solicitante;
b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus
posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y
efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección
del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que
preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;
c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera
de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y
se asegurará su devolución;
d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud
formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2° coordinará esa
asistencia dentro de su territorio.
Artículo 4°
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y
punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de
asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y
un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles
permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier
cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.
3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los
Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones
internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los
párrafos 1 y 2.
Artículo 5°
Funciones del Organismo
En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1° y sin perjuicio de otras
disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al
organismo lo siguiente:
a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros
información acerca de:
i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación
disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias
radiológicas;
b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la
solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o
cualesquiera otras materias apropiadas:
i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes
nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada;
ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal
que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas;
iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de
vigilancia radiológica;
v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer
sistemas apropiados de vigilancia radiológica;
c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados
asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o
emergencia;
d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales
pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos
pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados
Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.
Artículo 6°
Confidencialidad y declaraciones públicas
1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán
proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que
llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa
información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.
2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar
con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre
la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia
radiológica.
Artículo 7°
Reembolso de los gastos
1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin
gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer
asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en
cuenta:
a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;
b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;
c) Las necesidades de los países en desarrollo;
d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones
nucleares, y
e) Cualesquiera otros factores pertinentes.
2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del
reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste
asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por
personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los
gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean
sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde
otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la
parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al
Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales,
será libremente transferible.
3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que
preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o
acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales
renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán
debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 8°
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste
asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los privilegios,
inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de
asistencia.
2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal
que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la
jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por
actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y
b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos
que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se
pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus
funciones de asistencia.
3. El Estado solicitante:
a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos,
derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al
territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el
fin de la asistencia, y
b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y
bienes.
4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y
equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante
adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la
necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable
que se haya utilizado en la asistencia.
5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional,
la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se
hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los
bienes que se utilicen en la asistencia.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado
solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los
privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que
gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo
tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado
solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos
internos del Estado solicitante.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y
obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en
virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho
internacional consuetudinario.
9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.
10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad
con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 9°
Tránsito de personal, equipo y bienes
Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que
preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su
territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la
correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que
entren y salgan del Estado solicitante.
Artículo 10
Reclamaciones e indemnización
1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la
solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.
2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a
personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente
causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona
bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia
solicitada, el Estado solicitante;
a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre
asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su
nombre;
b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas
judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre
asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su
nombre;
c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y
demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que
suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que
actúen en su nombre, y
d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u
otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los siguientes casos:
i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de
personas que actúen en su nombre;
ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con
la asistencia;
Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren
causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización
prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de
cualquier Estado, que sea aplicable.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado
solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus
nacionales o residentes permanentes.
5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:
a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;
b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en
parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren
causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en con formidad
con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 11
Terminación de la asistencia
El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en
cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por
escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en
virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las
partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de
la asistencia.
Artículo 12
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos
recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos
internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la
presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente
Convención.
Artículo 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y
el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver
la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de
solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte
no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición
de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse
a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una
controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse
de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las
Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre
las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la
solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte
para el cual esté vigente tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en
Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de
septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su
entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el
que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma
efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por
depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que
tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la
misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado
por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención
entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de
expresión del consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se
dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y
organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos,
que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y
aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la
presente Convención;
b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales
organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las
obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;
c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales
organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se
indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por
la presente Convención;
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus
Estados Miembros.
Artículo 15
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha
posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado,
declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las
comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de
cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena
y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados
hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para
cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo,
exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo
entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya
expresado tal consentimiento.
Artículo 17
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo
por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en
que el depositario reciba la notificación.
Artículo 18
Depositario
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados
Parte y a todos los demás Estados:
a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un
protocolo de enmienda;
c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad
con los artículos 8°, 10 y 13;
d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención
que se efectúe en conformidad con el artículo 15;
e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la
misma, y
f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17.
Artículo 19
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,
quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos
los demás Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 14.
Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de
Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días
de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.
Aprobado. Sométase a la consideración de honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO< /o:p>
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de
septiembre de 1986.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.