Ley 766 De 2002

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LEY 766 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.889, DE 05 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 17<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de<br /> accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de<br /> septiembre de 1986.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención sobre asistencia en caso de accidente<br /> nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de<br /> 1986.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR<br /> O EMERGENCIA RADIOLOGICA<br /> Los Estados parte en la presente Convención,<br /> Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo<br /> actividades nucleares.<br /> Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en<br /> las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran<br /> amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo<br /> las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.<br /> Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y<br /> el uso seguros de la energía nuclear.<br /> Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que<br /> facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o<br /> emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.<br /> Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y<br /> multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.<br /> Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua<br /> de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1°<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica (en adelante denominado el "organismo"), en conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta<br /> asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de<br /> reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el<br /> medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.<br /> 2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir<br /> arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de<br /> ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran<br /> resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.<br /> 3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su<br /> Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la<br /> presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre<br /> Estados Parte prevista en la presente Convención.<br /> Artículo 2°<br /> Prestación de asistencia<br /> 1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o<br /> emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o<br /> no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal<br /> asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del<br /> Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras<br /> organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante<br /> denominadas "organizaciones internacionales").<br /> 2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el<br /> alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar<br /> a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria<br /> para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de<br /> atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte<br /> solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el<br /> Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en<br /> consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.<br /> 3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia<br /> decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante,<br /> directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de<br /> prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la<br /> asistencia que podría prestarse.<br /> 4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades,<br /> identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los<br /> materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a<br /> otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,<br /> así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría<br /> prestarse dicha asistencia.<br /> 5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el<br /> tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro<br /> Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia<br /> radiológica.<br /> 6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la<br /> presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de<br /> accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o<br /> un Estado Miembro:<br /> a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;<br /> b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones<br /> internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan<br /> tener los recursos necesarios; y<br /> c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano<br /> internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.<br /> Artículo 3°<br /> Dirección y control de la asistencia<br /> A menos que se acuerde otra cosa:<br /> a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales<br /> de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado<br /> solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia<br /> comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la<br /> persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella,<br /> y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y<br /> equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con<br /> las autoridades apropiadas del Estado solicitante;<br /> b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus<br /> posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y<br /> efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección<br /> del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que<br /> preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;<br /> c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera<br /> de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y<br /> se asegurará su devolución;<br /> d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud<br /> formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2° coordinará esa<br /> asistencia dentro de su territorio.<br /> Artículo 4°<br /> Autoridades competentes y puntos de contacto<br /> 1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte,<br /> directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y<br /> punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de<br /> asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y<br /> un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles<br /> permanentemente.<br /> 2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier<br /> cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1.<br /> 3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los<br /> Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones<br /> internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los<br /> párrafos 1 y 2.<br /> Artículo 5°<br /> Funciones del Organismo<br /> En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1° y sin perjuicio de otras<br /> disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al<br /> organismo lo siguiente:<br /> a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros<br /> información acerca de:<br /> i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en<br /> caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;<br /> ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación<br /> disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias<br /> radiológicas;<br /> b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la<br /> solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o<br /> cualesquiera otras materias apropiadas:<br /> i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes<br /> nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada;<br /> ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal<br /> que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas;<br /> iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente<br /> en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;<br /> iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de<br /> vigilancia radiológica;<br /> v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer<br /> sistemas apropiados de vigilancia radiológica;<br /> c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia<br /> en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados<br /> asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o<br /> emergencia;<br /> d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en<br /> caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;<br /> e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales<br /> pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos<br /> pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados<br /> Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.<br /> Artículo 6°<br /> Confidencialidad y declaraciones públicas<br /> 1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán<br /> proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que<br /> llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la<br /> asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa<br /> información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.<br /> 2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar<br /> con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre<br /> la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia<br /> radiológica.<br /> Artículo 7°<br /> Reembolso de los gastos<br /> 1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin<br /> gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer<br /> asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en<br /> cuenta:<br /> a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;<br /> b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;<br /> c) Las necesidades de los países en desarrollo;<br /> d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones<br /> nucleares, y<br /> e) Cualesquiera otros factores pertinentes.<br /> 2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del<br /> reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste<br /> asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por<br /> personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los<br /> gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean<br /> sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde<br /> otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la<br /> parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al<br /> Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales,<br /> será libremente transferible.<br /> 3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que<br /> preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o<br /> acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales<br /> renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán<br /> debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> Artículo 8°<br /> Privilegios, inmunidades y facilidades<br /> 1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste<br /> asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de<br /> asistencia.<br /> 2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e<br /> inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal<br /> que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente<br /> notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:<br /> a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la<br /> jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por<br /> actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y<br /> b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos<br /> que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se<br /> pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus<br /> funciones de asistencia.<br /> 3. El Estado solicitante:<br /> a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos,<br /> derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al<br /> territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el<br /> fin de la asistencia, y<br /> b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y<br /> bienes.<br /> 4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y<br /> equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante<br /> adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la<br /> necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable<br /> que se haya utilizado en la asistencia.<br /> 5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional,<br /> la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se<br /> hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los<br /> bienes que se utilicen en la asistencia.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado<br /> solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los<br /> privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.<br /> 7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que<br /> gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo<br /> tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado<br /> solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos<br /> internos del Estado solicitante.<br /> 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y<br /> obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en<br /> virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho<br /> internacional consuetudinario.<br /> 9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al<br /> adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera<br /> obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.<br /> 10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad<br /> con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> depositario.<br /> Artículo 9°<br /> Tránsito de personal, equipo y bienes<br /> Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que<br /> preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su<br /> territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la<br /> correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que<br /> entren y salgan del Estado solicitante.<br /> Artículo 10<br /> Reclamaciones e indemnización<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la<br /> solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.<br /> 2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a<br /> personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente<br /> causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona<br /> bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia<br /> solicitada, el Estado solicitante;<br /> a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre<br /> asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su<br /> nombre;<br /> b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas<br /> judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre<br /> asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su<br /> nombre;<br /> c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y<br /> demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que<br /> suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que<br /> actúen en su nombre, y<br /> d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u<br /> otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los siguientes casos:<br /> i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de<br /> personas que actúen en su nombre;<br /> ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con<br /> la asistencia;<br /> Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren<br /> causado la muerte, lesión, pérdida o daño.<br /> 3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización<br /> prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de<br /> cualquier Estado, que sea aplicable.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado<br /> solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus<br /> nacionales o residentes permanentes.<br /> 5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al<br /> adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:<br /> a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;<br /> b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en<br /> parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren<br /> causado la muerte, lesión, pérdida o daño.<br /> 6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en con formidad<br /> con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> depositario.<br /> Artículo 11<br /> Terminación de la asistencia<br /> El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en<br /> cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por<br /> escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en<br /> virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las<br /> partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de<br /> la asistencia.<br /> Artículo 12<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos<br /> recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos<br /> internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la<br /> presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales<br /> concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 13<br /> Solución de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y<br /> el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente<br /> Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver<br /> la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de<br /> solución de controversias que consideren aceptable.<br /> 2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte<br /> no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta<br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición<br /> de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse<br /> a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una<br /> controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de<br /> la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse<br /> de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente<br /> de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre<br /> las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.<br /> 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al<br /> adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera<br /> obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos<br /> estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás<br /> Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la<br /> solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte<br /> para el cual esté vigente tal declaración.<br /> 4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al<br /> párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> depositario.<br /> Artículo 14<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en<br /> Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de<br /> septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su<br /> entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el<br /> que sea más largo.<br /> 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las<br /> Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar<br /> obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma<br /> efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por<br /> depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que<br /> tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la<br /> misma.<br /> 4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado<br /> por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención<br /> entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de<br /> expresión del consentimiento.<br /> 5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se<br /> dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y<br /> organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos,<br /> que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y<br /> aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la<br /> presente Convención;<br /> b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales<br /> organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las<br /> obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;<br /> c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales<br /> organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se<br /> indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por<br /> la presente Convención;<br /> d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus<br /> Estados Miembros.<br /> Artículo 15<br /> Aplicación provisional<br /> Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha<br /> posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado,<br /> declarar que aplicará la Convención provisionalmente.<br /> Artículo 16<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.<br /> Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las<br /> comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.<br /> 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque<br /> una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario<br /> invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual<br /> comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de<br /> cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por<br /> mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un<br /> protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena<br /> y Nueva York.<br /> 3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados<br /> hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para<br /> cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo,<br /> exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo<br /> entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya<br /> expresado tal consentimiento.<br /> Artículo 17<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo<br /> por escrito al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en<br /> que el depositario reciba la notificación.<br /> Artículo 18<br /> Depositario<br /> 1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente<br /> Convención.<br /> 2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados<br /> Parte y a todos los demás Estados:<br /> a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;<br /> b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un<br /> protocolo de enmienda;<br /> c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad<br /> con los artículos 8°, 10 y 13;<br /> d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención<br /> que se efectúe en conformidad con el artículo 15;<br /> e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la<br /> misma, y<br /> f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17.<br /> Artículo 19<br /> Textos auténticos y copias certificadas<br /> El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos<br /> los demás Estados.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados,<br /> firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del artículo 14.<br /> Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días<br /> de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración de honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO< /o:p><br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre asistencia en caso de<br /> accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de<br /> septiembre de 1986.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o<br /> emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Ministra de Minas y Energía,<br /> Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.