Ley 768 De 2002
(julio 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.893, DE 07 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 1
por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los
Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley consagra las normas que integran el
Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de
Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos
de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las
funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo
integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de
vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y
ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias
especiales que presentan éstos, considerados en particular.
Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla,
Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas
de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se
encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta
Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades
especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario
aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las
otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político
administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre
las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios
y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados
por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las
disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades
territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el
Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones
previstas para los municipios.
T I T U L O II
ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES
INDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURISTICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA
CAPITULO I
Las localidades
Artículo 3°. Los distritos especiales que cuenten con una población mayor
de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3
localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad
relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.
Artículo 4°. El respectivo alcalde distrital contará con un plazo máximo
de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto
de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su denominación,
límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción y
funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás
disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento;
a su vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para
tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal.
CAPITULO II
Alcaldes locales
Artículo 5°. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado
por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta
Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y
que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus
miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor
en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades
y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales,
se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada
alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del
cuociente electoral.
Parágrafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que
la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo
distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será
el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será
cubierto por los recursos propios del Distrito.
CAPITULO III
Disposiciones especiales< /span>
Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las
atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos
municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones
especiales:
1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las
actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las
playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.
2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa
del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el
medio ambiente.
3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones,
edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la
Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno
ocupado.
Artículo 7°. Control político. En cumplimiento de las funciones de
vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales
sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital, estos
podrán citar a los secretarios, alcaldes locales, jefes de entidades
descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones
deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y
formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al
recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la
Secretaría General de la Corporación la respuesta al cuestionario. El
debate objeto de la citación encabezará el orden del día de la sesión y no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.
De la misma manera podrán citar a los gerentes o jefes seccionales de las
entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos.
Parágrafo. El concejo o sus comisiones también podrán solicitar
informaciones por escrito a las otras autoridades distritales,
convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos
relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de
su estudio y reglamentación. Esta facultad se extiende a toda persona
natural o jurídica para emplazarla a fin de que en sesión especial rindan
informes o declaraciones orales o por escrito sobre los hechos mencionados.
El concejo adoptará las medidas para asegurar el acatamiento a sus
decisiones en los casos de renuencia o negativa a atender las citaciones o
a rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello.
Artículo 8° . Moción de observaciones y de censura. En ejercicio de sus
poderes de control político, los concejos distritales podrán formular
mociones de observaciones respecto de los actos de los secretarios,
directores de departamento administrativo y gerentes o directores de
entidades descentralizadas del orden exclusivamente distrital, en aquellos
eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas
por el funcionario se encuentra que, a juicio de la corporación, éstas no
satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los
intereses del distrito como tal o de su comunidad.
Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren
procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones
del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para
su aprobación o rechazo por la Plenaria del concejo distrital en sesión que
se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto
favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.
T I T U L O III
ALCALDE MAYOR
Artículo 9°. Atribuciones principales. Además de las funciones que por
ley o acuerdo distrital le puedan ser asignadas, al alcalde de los
distritos de que trata esta ley, corresponde ejercer las siguientes
atribuciones, dentro de la jurisdicción de su Distrito:
1. Orientar la acción administrativa de los gobiernos distritales hacia
el desarrollo industrial, portuario y/o turístico del distrito,
considerados como factores determinantes para impulsar el desarrollo
económico y mejoramiento social de la población del respectivo distrito.
La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios
de las entidades distritales y los de las instituciones nacionales que
estén localizadas en jurisdicción del distrito, sean éstas públicas o
privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad.
2. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos
que sean de especial interés para el distrito, en las áreas del turismo, la
industria, la actividad portuaria, el transporte multimodal, las
telecomunicaciones y la educación.
3. Coordinar, vigilar y controlar las actividades que se desarrollen
dentro de su jurisdicción, encaminadas a la recuperación de bienes y
tesoros pertenecientes al patrimonio de la Nación ubicadas en jurisdicción
de uno u otro distrito.
Artículo 10. Competencia presidencial para la designación del reemplazo.
El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o
d estituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de
falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo
alcalde mayor, cuando ello sea procedente.
En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República
designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que
pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.
T I T U L O IV
REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS
BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y
CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA
MARTA
CAPITULO I
Atribuciones especiales
Artículo 11. Atribuciones especiales. Dadas las características
especiales del territorio bajo jurisdicción de las ciudades de
Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, resultantes de la
configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales,
urbanísticas, histórico culturales, así como de la serie de ventajas que en
razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de
éstos, se derivan para el desarrollo y crecimiento de la producción
económica en los ámbitos industrial, portuario, comercial, turístico y para
el fomento cultural; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los órganos
y autoridades de cada uno de los distritos corresponderán determinadas
atribuciones de carácter especial en lo relacionado con el manejo, uso,
preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y
de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén
afectados al uso público dentro del territorio de sus respectivas
jurisdicciones; los cuales estarán sujetos a las disposiciones y
reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales
encargadas de tales asuntos, sin perjuicio de las funciones de la Dimar.
Artículo 12. De los bienes de uso público. El manejo y administración de
los bienes de uso público que existan en jurisdicción de los Distritos
Especiales, susceptibles de explotación turística, recreativa, cultural,
industrial y portuaria, corresponde a las autoridades del orden distrital.
Se exceptúan las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales bajo la
jurisdicción de Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
CAPITULO II
Del man ejo y aprovechamiento de los recursos naturales
y el medio ambiente
Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa
Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera
distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los
mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del
Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la
Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará
las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual
contará con un Consejo Directivo conformado por:
El Gobernador del respectivo departamento.
El Alcalde del respectivo distrito.
Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios.
Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan
jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma
forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.
El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José
Benito Vives de Andreís" - Invemar.
El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el
departamento al cual pertenece el respectivo distrito.
El establecimiento público contará con un Director General nombrado por
el alcalde distrital.
El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las
autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la
suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones,
sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.
Artículo 14. Proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques
Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán
desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental
vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación
ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se
mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la
capacidad de carga de los ecosistemas.
Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su
desarrollo sostenible.
CAPITULO III
Régimen de caños, lagunas interiores y playas
Artículo 15. Competencias en materia de playas. La atribución para
otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines
turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del
alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones
se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de
las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la
normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.
Artículo 16. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia.
De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las
autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta,
tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y
actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas
turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.
T I T U L O V
REGIMEN PORTUARIO
Artículo 17. Régimen portuario. Constitúyanse en autoridades portuarias
adicionales a las ya instituidas por ley, los distritos de Santa Marta,
Barranquilla y Cartagena, que intervendrán en la formulación de los planes
de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y
Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
definiendo en los territorios de su jurisdicción, las regiones en las que
sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás
instalaciones portuarias.
En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones
de las mismas, la Superintendencia General de Puertos o la entidad
encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos,
recomendaciones y oposiciones que formulen los distritos en los que se
pretendan localizar. Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud,
no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita.< /o:p>
Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los
trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el
artículo 4° de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias
para la construcción y operación de embarcaderos, muelles, y demás
instalaciones portuarias.
T I T U L O VI
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS
CAPITULO I
Régimen para el fomento y desarrollo del turismo
Artículo 18. Planes sectoriales de desarrollo turístico. De conformidad
con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan
nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial
de desarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo
Distrital para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo
distrital que a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes
tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el
Gobierno Distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices
de la política nacional trazadas para el sector.
Artículo 19. Participación de los distritos en la elaboración de los
planes sectoriales de turismo. A los Distritos corresponde participar en la
elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su
propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los
programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel
nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los
Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las
autoridades distritales podrán celebrar convenios de fomento y desarrollo
de turismo con entidades o empresas de carácter internacional.
Parágrafo. La Administración Distrital debe constituir comités integrados
por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u
organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades
turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes
y programas de desarrollo turístico que se pretenda adoptar, para su
evaluación y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos
que estos formulen acerca de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las
autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a
mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la Dimar hará parte del
comité.
Artículo 20. Ecoturismo y turismo social. Los planes sectoriales de
desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los
aspectos relacionad os con el ecoturismo.
Los Planes Sectoriales de turismo de cada Distrito deberán contener
también directrices y programas de fomento y apoyo al turismo de interés
social, que deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de
regular las actividades de recreación turística de carácter social, todo
ello de conformidad con lo previsto en los planes y programas nacionales y
distritales adoptados para el efecto.
Las autoridades distritales en coordinación con las autoridades del orden
nacional, brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que
realicen actividades relacionadas con el turismo de interés social, en
especial aquellas que tengan por objeto la construcción de infraestructura
y/o el desarrollo, promoción y ejecución de programas y proyectos de
servicios turísticos de interés social. Las entidades que reciban apoyo de
los gobiernos distritales bien sea como recursos propios o como recursos de
la Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social
deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de
recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, así
como planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.
Para tal fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro
de sus respectivos presupuestos.
Artículo 21. De la autoridad distrital de turismo. La autoridad distrital
competente para los asuntos relativos al turismo, estará encargada de
controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios
turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal materia
adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma
prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las
autoridades nacionales.
CAPITULO II
De los recursos turísticos y de su declaratoria como tales
Artículo 22. Recursos turísticos. Son recursos turísticos las extensiones
de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de
dominio público o privado, así como los eventos, acontecimientos o
espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que
presentan -geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas,
paisajísticas, ecológicas, históricas- resultan apropiadas por naturaleza
para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en razón de
lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el
fomento y explotación del turismo, lo que da a estos un valor económico y
social de evidente utilidad pública e interés general, que hacen necesario
sujetar el uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de
preservar su destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo
criterios de sostenibilidad que permitan preservar las condiciones
ambientales y la capacidad productiva y reproductiva del recurso en
particular.
En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos
qu e integran los recursos turísticos de cada distrito, estará sometido a
regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de
modo que pueda estimularse su desarrollo y fomentar su explotación en
correspondencia con la naturaleza propia de estos en particular,
preservando su destinación al uso público y/o el aprovechamiento colectivo
así, como sus condiciones ambientales y/o su capacidad productiva y
reproductiva.
Artículo 23. De su manejo. A los Concejos Distritales corresponde definir
políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación,
recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo
de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto de éstos, las
edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran
los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las
actividades relacionadas con la industria turística.
Para los propósitos señalados, la Administración Distrital ejercerá sus
funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del
orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a
garantizar un manejo coherente de éstas, con sujeción a los principios de
coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la
política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y
los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular.
Parágrafo. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo
con las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades
distritales suscribirán convenios con las de aquellas instancias, para la
ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y
definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se
prevea.
Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con
la industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio
Exterior y Relaciones Exteriores.
Artículo 24. Toda actividad -pública o privada- que pretenda adelantarse
sobre los bienes, conjuntos de éstos, zonas o áreas del territorio
distrital declarados como recursos turísticos (en cualquiera de las
modalidades previstas), deberán someterse a los planes y programas
específicamente adoptados para regular el uso, manejo y destinación de
aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los particulares
podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que incidan
en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su
capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades
distritales a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se
sujeta con lo dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el
sector turístico y los especiales adoptados para cada zona en particular.
Artículo 25. Declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de
bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como
recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en esta ley, es
prerrogativa de las autoridades distritales; y serán declarados como tales
mediante acuerdos del concejo dist rital expedido a iniciativa del alcalde
mayor.
A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones,
requisitos y procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así
como el manejo que debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes,
eventos, acontecimientos objeto de tal declaratoria.
Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la
jurisdicción de la Dimar, esta participará durante todo el proceso.
Artículo 26. Comité de las Zonas Costeras de Santa Marta, Barranquilla y
Cartagena. Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los
Distritos a los que se refiere la presente ley como un organismo encargado
de determinar la vocación de las zonas costeras de tales distritos, en los
términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
El comité estará integrado por:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
4. El Ministro de Transporte o su delegado.
5. El Director General Marítimo o su delegado.
6. Los Personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley.
7. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley.
Parágrafo. Cuando la declaratoria referida en el artículo 25 de la
presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto
favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo.
Artículo 27. Requisitos. Para que un bien, conjunto de bienes, área del
territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se
desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito, sea declarado como
recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en la presente
ley, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o
acontecimientos que dadas sus características específicas -ecológicas,
paisajísticas, urbanísticas, arquitectónicas, históricas o culturales- por
naturaleza estén dispuestos para la recreación y el esparcimiento
individual o colectivo, lo que determina los atractivos que estos
representan para el desarrollo del turismo.
2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o
acontecimiento específico, que pretenda ser declarado como recurso
turístico, sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente
mediante procedimientos sencillos aplicables directamente por los
organismos y autoridades con competencia en la materia.
3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de
explotación turística; o, cuando no siéndolo, sin embargo puedan serlo en
el corto, mediano o largo plazo, en razón de la vocación natural del bien,
área del territorio o acontecimiento específico, apropiados y dispuestos
por naturaleza para tales actividades.
4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que
sean dotados los mismos, puedan ser usados o prestados sin que los
atractivos turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones
ambientales o su capacidad productiva.
5. Que tal declaratoria sea oportuna y conveniente, en relación con la
existencia de instrumentos apropiados para su preservación, desarrollo,
promoción o explotación turística; y en cuanto a la disponibilidad de
recursos de inversión públicos o privados para financiar la ejecución de
los planes, proyectos y obras mínimas requeridas para ello.
Artículo 28. Solicitud de declaratoria de recurso turístico. La persona
natural o jurídica que por razones de utilidad pública o interés social
esté empeñada en que un bien, conjunto de estos o área del territorio sean
declarados como recurso turístico, podrá solicitar motivadamente al alcalde
distrital que presente la correspondiente iniciativa ante el concejo.
La respectiva solicitud deberá acompañarse de los planes especiales que
se propongan para la recuperación, preservación, fomento y explotación de
los bienes y demás elementos que integran el recurso; y cuando fuere del
caso, se señalarán aquellos que formen parte de un conjunto de bienes o
zona del territorio distrital, cuya adquisición resulta aconsejable y las
razones para ello.
Artículo 29. Acto de declaratoria de recurso turístico. Cuando el recurso
turístico sea un bien público, en el acto de declaratoria del mismo se
indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y
conservación del bien objeto de la misma. La administración y explotación
de los bienes objeto de dicha declaratoria, podrá entregarse a particulares
mediante concesión, siempre y cuando no se vulneren derechos de entidades
públicas. Se exceptúan los bienes de uso públicos que están bajo la
jurisdicción de la Dimar.
Cuando las condiciones o características del bien o conjunto de bienes
objeto de la declaratoria así lo amerite, los mismos deberán contar con un
plan y un proyecto de reconstrucción, restauración y conservación. Si se
trata de bienes públicos o en manos de una entidad pública, la financiación
de las obras requeridas para tal fin se hará con cargo al presupuesto de la
misma entidad, del respectivo distrito o del de la Nación, previa
incorporación en el plan de desarrollo y en el presupuesto anual de acuerdo
con las normas orgánicas que regulan estas materias.
Artículo 30. Consecuencias. La declaratoria de un bien, conjunto de
bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso
turístico, producirá sobre estos los siguientes efectos:
A. En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de
bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir
de la correspondiente declaratoria:
1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los
bienes y elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico
de desarrollo prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales
que para el efecto adopten las autoridades distritales, a las que
corresponderá reglamentar, controlar y coordinar la ejecución y desarrollo
de estos; y de igual manera cualquier proyecto que se adopte para la
dotación de infraestructura física o la construcción de instalaciones
turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en general, toda iniciativa
de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las condiciones-
ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los
atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en
particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se
prevea por las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo,
conservación y aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan
adoptarse planes, adelantar programas o ejecutar obras sin la previa
aprobación de la respectiva autoridad de Turismo del Distrito.
2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se
pretenda adelantar sobre los mismos.
Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de
protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de
acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental.
Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de
desarrollo sostenible.
3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios
públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas, se
orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con
los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector.
4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los
respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de
desarrollo pr ioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las
Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos, en los términos del
artículo 33 de esta ley.
B. En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas
de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:
1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los
estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual
y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de
infraestructura, factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento
especial de la misma y su correspondiente reglamentación y demás que
resulten necesarios para establecer las alteraciones ambientales y/o el
grado de deterioro de la capacidad productiva y reproductiva que el
desarrollo y aprovechamiento del recurso traería consigo, de modo que pueda
determinarse la medida en que su explotación pueda o no ser autosostenible.
2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas
en adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas
o bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar
las respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de
los estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por
parte de las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez
aprobadas las mismas deberán ser presentadas a la Oficina de Planeación
Distrital a efectos de formular la correspondiente solicitud de licencia.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes
formuladas para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de
actividades recreativas y de educación ambiental, si con ello no se causa
daño o deterioro a las condiciones que presentan los recursos naturales. En
tales casos, los servicios ofrecidos se prestarán utilizando las
instalaciones existentes.
3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes
en las áreas declaradas "zona de reserva turística", se le respetarán sus
derechos de tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a
estos les serán permitidos los usos residenciales, los relacionados con la
provisión de servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en
determinados casos el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional
para fines de subsistencia.
Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio
por parte de las comunidades y de sus miembros, serán definidos por la
administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las
comunidades involucradas.
Parágrafo 2°. A las Autoridades Distritales corresponde adoptar planes,
programas, proyectos; y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de
las condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades
y sus miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de
capacitación laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en
correspondencia con la naturaleza y cal idad de los bienes y demás
elementos que forman parte de los atractivos turísticos existentes dentro
de las zonas de reserva en que residan las comunidades nativas, según lo
previsto en los planes y programas específicamente adoptados para el
manejo, control y aprovechamiento de los mismos.
CAPITULO III
De los estímulos al desarrollo de las actividades turísticas
Artículo 31. Actividades turísticas. Para los efectos de esta ley, se
entiende por actividades turísticas, culturales o recreativas aquellas
habitualmente dedicadas a desarrollar actividades de hotelería, el manejo y
administración de restaurante, bares, agencias de viajes, de transporte
turístico, explotación de casinos y demás juegos permitidos; la promoción y
realización de congresos y convenciones, así como espectáculos públicos,
deportivos, musicales, eventos culturales; actividades cinematográficas, de
televisión o multimedia; organización de ferias artesanales o culturales,
marítimas, pesqueras, portuarias, etc.; la organización, asesoría,
capacitación y prestación de servicios turísticos o recreacionales y los
complementarios de estos, incluyendo las entidades docentes especializadas
en la formación y capacitación de personal en las actividades mencionadas.
Artículo 32. Registro. El Ministerio de Desarrollo suministrará y
mantendrá actualizado a los Distritos, de manera sistematizada, el Registro
Nacional de Turismo. En él se podrá consultar de manera especial lo
correspondiente a empresas que prestan sus servicios en el respectivo
Distrito.
Artículo 33. Extensión del régimen de zonas francas. El Gobierno
Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los
beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales
de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en los
siguientes casos:
1. Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o
complejos turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales
marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que
demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las
actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos
para usuarios nacionales y extranjeros.
2. En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas
inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que
sean declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario.
3. En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de
Servicios Tur ísticos afecte el desempeño de empresas turísticas
establecidas, el Gobierno Nacional podrá extenderles los beneficios de la
misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación.
Igualmente, conforme con la reglamentación respectiva, el Gobierno
Nacional podrá extender los beneficios de Zona Franca Transitoria a
aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se
desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o
servicios estrechamente relacionados con las actividades turísticas,
culturales o recreacionales.
T I T U L O VII
DEL FOMENTO DE LA CULTURA, LA PROTECCION, RECUPERACION Y FOMENTO DE LOS
BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO ARTISTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE LOS
DISTRITOS
CAPITULO I
De los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural
de los distritos especiales señalados y su declaratoria como tales
Artículo 34. De los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y
cultural de los distritos. El patrimonio histórico, arquitectónico y
cultural de los Distritos, está conformado por todos aquellos bienes,
valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de
cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad
colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres,
hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e
inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial
interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico,
urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro,
musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las
diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura
popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.
Artículo 35. Declaratoria de patrimonio cultural. A iniciativa del
alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en los asuntos
relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un
área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o
acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho
distrito.
Artículo 36. Consecuencias de la declaratoria. Además de los contemplados
en la ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del
patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes
efectos:
1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio
cultural de los distritos se con siderarán de interés nacional.
2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo
distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa
aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a
las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las
autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporal para fines
de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que
permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como
patrimonio cultural.
3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como
su administración estará sujeta con lo previsto en los planes especiales
que para el efecto se adopten y por parte de las autoridades distritales, a
las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.
4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades
conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos
beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes
y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales.
5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes
constitutivos del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante
las autoridades distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y
manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga.
6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de
propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con
recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a
conservarlos.
La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin
que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural,
debiendo sin embargo someterse a las restricciones que las autoridades
competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio,
exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las
mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado.
7. Los concejos distritales deberán expedir un estatuto cuyo objetivo sea
promover la inversión en las áreas históricas de los distritos
confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar
estímulos tributarios locales.
CAPITULO II
De los bienes del patrimonio cultural
Artículo 37. Competencia de las autoridades distritales. Los órganos y
autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo,
la adm inistración y control de los bienes que forman parte del patrimonio
histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que
harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se
reconoce a la autoridad nacional correspondiente.
A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo
y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación,
corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones
que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del
patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica
de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia
de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda
realizar o efectivamente se lleven a cabo.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades
nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que
pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y
recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación,
en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las
posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se
prevea en los planes de desarrollo de cada distrito.
Artículo 38. Administración. A partir de la presente ley, la
administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio
artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de
los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y
demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean
declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser
asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y
control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital
mediante acuerdo.
Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se
encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos,
harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por
el alcalde mayor.
Parágrafo. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad
requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el
manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la
Nación ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de
la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y
desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano
encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los
monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman
parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la
organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su
cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de
carácter similar.
Artículo 39. Deberes a cargo de las autoridades distritales y
concertación de políticas con las autoridades nacionales. A las autoridades
distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar
recursos para la preservac ión, recuperación, protección, defensa y
aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos,
acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio
arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que
forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos
señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los
órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la
materia.
CAPITULO III
Del Comité Distrital para la Protección, Conservación
y Recuperación del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico
de los Distritos de Barranquilla, Cartagena de Indias
y Santa Marta
Artículo 40. Los Concejos Distritales de Cultura, además de las
facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de
comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las
actividades artísticas y culturales.
Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y
cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que actuará
como ente asesor de la administración distrital, denominado "Comité Técnico
de Patrimonio Histórico y Cultural", encargado de proponer medidas para la
regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte
del mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un
plazo no inferior de los dos (2) meses a partir de la vigencia de la
presente ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de
Patrimonio Histórico y Cultural.
CAPITULO IV
Recursos para el fomento de la cultura, la protección, rescate
y promoción del patrimonio arquitectónico, artístico,
histórico y cultural de los distritos especiales
Artículo 41. Para atender los gastos que demande la atención, protección,
rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de
cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los
comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio
artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro
de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos.
T I T U L O VIII
DISPOSICIONES V ARIAS COMUNES A LOS DISTRITOS
DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS
Y SANTA MARTA
CAPITULO I
Artículo 42. Area Metropolitana del Litoral Caribe. Los Distritos
Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta podrán
conformar junto con los municipios y entidades territoriales contiguos a
cada uno de estos que estén localizados dentro de la franja litoral
existente entre los tres distritos mencionados, un Area Metropolitana con
el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico
e integrado del territorio que quede bajo jurisdicción de aquella;
racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la
conforman y eventualmente asumir la prestación común de los mismos;
ejecutar obras de interés metropolitano y adelantar proyectos de interés
común.
El Area Metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente
artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas,
excepto en los siguientes aspectos:
1. Cada uno de los Distritos Especiales que integran el Area
Metropolitana del Litoral Caribe, se considerarán en igualdad de
condiciones, municipios núcleo.
2. La alcaldía metropolitana se ejercerá por los alcaldes de los tres
distritos que forman parte de ella en la forma que se determine en los
correspondientes estatutos.
3. Al frente del Area Metropolitana estará un gerente que será designado
por los alcaldes de los distritos especiales, de la forma que se determine
en los respectivos estatutos.
4. El Area Metropolitana del Caribe podrá asumir funciones y ejercer
competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se
determine mediante consulta ciudadana realizada para el efecto; e
igualmente algunas de aquellas atribuidas a los organismos nacionales,
cuando así lo determine la ley por virtud de delegación legítima realizada.
5. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y
operaciones del Area Metropolitana del Caribe corresponde a la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, sin consideración a su ubicación
territorial.
T I T U L O IX
DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADO TIPO
DE DISTRITOS ESPECIALES
CAPITULO I
Normas relativas al fomen to del desarrollo económico y social
del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla
Artículo 43. El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de
infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los
diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y
nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y
consolidación del transporte multimodal en el Distrito Industrial y
Portuario de Barranquilla.
Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal se autoriza al
Gobierno Nacional a asignar partidas de inversión dando prioridad a la
asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías
terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras
de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y
aeropuertos del distrito.
Artículo 44. Las ventajas establecidas en la presente ley en materia
industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del
Area Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan
incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y
a partir del momento en que ello ocurra. Para tal efecto deberá procederse
conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación
ciudadana.
Artículo 45. Parque Tecnológico del Caribe y Zona Franca de
Telecomunicaciones. Créase el Parque Tecnológico del Caribe como
composición institucional y empresarial de centros de desarrollo
tecnológicos, centros de servicio de apoyo al desarrollo productivo,
núcleos de información, documentación y comunicaciones, empresas tractoras
y relacionadas, incubadoras de base tecnológicas, centros de investigación
e innovación y universidades.
El Parque Tecnológico del Caribe habilitará un área para el
establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e
Informáticos, que se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de
Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial
que se expida para el efecto, que haga uso eficiente de la infraestructura
de cables submarinos y de fibra óptica nacional, guardando severa
observancia de los criterios de desarrollo sostenible y en armonía con los
procesos de ordenamiento territorial y de desarrollo.
El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación
especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que
fomenten la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen
la constitución de la entidad encargada de la promoción y futura
administración del Parque Tecnológico del Caribe y la solución
inmobiliaria, así como la reglamentación especial para promover la
operación, los requisitos del usuario operador de la zona franca de
telecomunicaciones y servicios tecnológicos e informáticos y de los
usuarios prestadores de servicios.
CAPITULO II< /o:p>
Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias
Artículo 46. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los
cuerpos de aguas y lagunas interiores. De conformidad con las políticas y
regulaciones ambientales del orden superior, el Concejo Distrital de
Cartagena de Indias, a iniciativa del Alcalde mayor, expedirá las normas
que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de
caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá
adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las
autoridades ambientales con jurisdicción en el distrito de Cartagena,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales
del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que
resulten indispensables para la recuperación de esta área, así como la
destinación y uso que se le dará a los terrenos que surjan como resultado
de tales obras.
CAPITULO III
Sede alterna Presidencia de la República y la Cancillería
Artículo 47. Sede alterna. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias cumplirá el papel de sede alterna de la Presidencia de la
República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para
los efectos protocolarios y para la recepción de delegaciones e invitados
especiales del exterior.
Para los fines previstos en esta norma, el Ministerio de Relaciones
Exteriores procederá en estrecha coordinación con las entidades y
autoridades distritales encargadas de tales asuntos, las cuales tendrán el
deber de brindar a aquellas toda la cooperación a su alcance.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores en asocio con las
autoridades, instituciones de educación superior, gremios, asociaciones y
sindicatos de los distritos, organizará y pondrá en funcionamiento un
centro de estudios internacionales para el área del Caribe, cuya sede
principal será la ciudad de Cartagena. Sin embargo, algunos de sus
programas podrán desarrollarse en la ciudad de Santa Marta donde podrán
funcionar también algunas de sus dependencias.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta
Artículo 48. Así mismo, se promoverá la celebración de convenios y
tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo
y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que
recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y
obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países
bolivarianos e hispanoamericanos.
Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y
autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en
asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y
gremiales, entidades públicas, en centro de estudios internacionales para
el área del Caribe.
T I T U L O X
Artículo 49. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
promulgación, derogando toda disposición que le sea contraria.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.