Ley 768 De 2002

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LEY 768 DE 2002<br /> (julio 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.893, DE 07 DE AGOSTO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los<br /> Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de<br /> Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley consagra las normas que integran el<br /> Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de<br /> Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos<br /> de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las<br /> funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo<br /> integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de<br /> vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y<br /> ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias<br /> especiales que presentan éstos, considerados en particular.<br /> Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla,<br /> Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas<br /> de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se<br /> encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta<br /> Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades<br /> especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario<br /> aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las<br /> otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político<br /> administrativa del Estado colombiano.<br /> En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre<br /> las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios<br /> y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados<br /> por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las<br /> disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades<br /> territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el<br /> Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones<br /> previstas para los municipios.<br /> T I T U L O II<br /> ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES<br /> INDUSTRIAL Y P ORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURISTICO Y CULTURAL DE<br /> CARTAGENA DE INDIAS TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA<br /> CAPITULO I<br /> Las localidades<br /> Artículo 3°. Los distritos especiales que cuenten con una población mayor<br /> de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3<br /> localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad<br /> relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.<br /> Artículo 4°. El respectivo alcalde distrital contará con un plazo máximo<br /> de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto<br /> de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su denominación,<br /> límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción y<br /> funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás<br /> disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento;<br /> a su vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para<br /> tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal.<br /> CAPITULO II<br /> Alcaldes locales<br /> Artículo 5°. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado<br /> por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta<br /> Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y<br /> que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus<br /> miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor<br /> en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades<br /> y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales,<br /> se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada<br /> alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del<br /> cuociente electoral.<br /> Parágrafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que<br /> la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo<br /> distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será<br /> el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será<br /> cubierto por los recursos propios del Distrito.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones especiales< /span><br /> Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las<br /> atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos<br /> municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones<br /> especiales:<br /> 1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las<br /> actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las<br /> playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.<br /> 2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa<br /> del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el<br /> medio ambiente.<br /> 3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones,<br /> edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la<br /> Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.<br /> Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.<br /> El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno<br /> ocupado.<br /> Artículo 7°. Control político. En cumplimiento de las funciones de<br /> vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales<br /> sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital, estos<br /> podrán citar a los secretarios, alcaldes locales, jefes de entidades<br /> descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones<br /> deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y<br /> formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al<br /> recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la<br /> Secretaría General de la Corporación la respuesta al cuestionario. El<br /> debate objeto de la citación encabezará el orden del día de la sesión y no<br /> podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.<br /> De la misma manera podrán citar a los gerentes o jefes seccionales de las<br /> entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos.<br /> Parágrafo. El concejo o sus comisiones también podrán solicitar<br /> informaciones por escrito a las otras autoridades distritales,<br /> convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos<br /> relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de<br /> su estudio y reglamentación. Esta facultad se extiende a toda persona<br /> natural o jurídica para emplazarla a fin de que en sesión especial rindan<br /> informes o declaraciones orales o por escrito sobre los hechos mencionados.<br /> El concejo adoptará las medidas para asegurar el acatamiento a sus<br /> decisiones en los casos de renuencia o negativa a atender las citaciones o<br /> a rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello.<br /> Artículo 8° . Moción de observaciones y de censura. En ejercicio de sus<br /> poderes de control político, los concejos distritales podrán formular<br /> mociones de observaciones respecto de los actos de los secretarios,<br /> directores de departamento administrativo y gerentes o directores de<br /> entidades descentralizadas del orden exclusivamente distrital, en aquellos<br /> eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas<br /> por el funcionario se encuentra que, a juicio de la corporación, éstas no<br /> satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los<br /> intereses del distrito como tal o de su comunidad.<br /> Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren<br /> procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones<br /> del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para<br /> su aprobación o rechazo por la Plenaria del concejo distrital en sesión que<br /> se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación<br /> del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto<br /> favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.<br /> T I T U L O III<br /> ALCALDE MAYOR<br /> Artículo 9°. Atribuciones principales. Además de las funciones que por<br /> ley o acuerdo distrital le puedan ser asignadas, al alcalde de los<br /> distritos de que trata esta ley, corresponde ejercer las siguientes<br /> atribuciones, dentro de la jurisdicción de su Distrito:<br /> 1. Orientar la acción administrativa de los gobiernos distritales hacia<br /> el desarrollo industrial, portuario y/o turístico del distrito,<br /> considerados como factores determinantes para impulsar el desarrollo<br /> económico y mejoramiento social de la población del respectivo distrito.<br /> La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios<br /> de las entidades distritales y los de las instituciones nacionales que<br /> estén localizadas en jurisdicción del distrito, sean éstas públicas o<br /> privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad.<br /> 2. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de<br /> desarrollo económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos<br /> que sean de especial interés para el distrito, en las áreas del turismo, la<br /> industria, la actividad portuaria, el transporte multimodal, las<br /> telecomunicaciones y la educación.<br /> 3. Coordinar, vigilar y controlar las actividades que se desarrollen<br /> dentro de su jurisdicción, encaminadas a la recuperación de bienes y<br /> tesoros pertenecientes al patrimonio de la Nación ubicadas en jurisdicción<br /> de uno u otro distrito.<br /> Artículo 10. Competencia presidencial para la designación del reemplazo.<br /> El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o<br /> d estituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de<br /> falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo<br /> alcalde mayor, cuando ello sea procedente.<br /> En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República<br /> designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que<br /> pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.<br /> T I T U L O IV<br /> REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS<br /> BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y<br /> CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA<br /> MARTA<br /> CAPITULO I<br /> Atribuciones especiales<br /> Artículo 11. Atribuciones especiales. Dadas las características<br /> especiales del territorio bajo jurisdicción de las ciudades de<br /> Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, resultantes de la<br /> configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales,<br /> urbanísticas, histórico culturales, así como de la serie de ventajas que en<br /> razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de<br /> éstos, se derivan para el desarrollo y crecimiento de la producción<br /> económica en los ámbitos industrial, portuario, comercial, turístico y para<br /> el fomento cultural; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los órganos<br /> y autoridades de cada uno de los distritos corresponderán determinadas<br /> atribuciones de carácter especial en lo relacionado con el manejo, uso,<br /> preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y<br /> de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén<br /> afectados al uso público dentro del territorio de sus respectivas<br /> jurisdicciones; los cuales estarán sujetos a las disposiciones y<br /> reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales<br /> encargadas de tales asuntos, sin perjuicio de las funciones de la Dimar.<br /> Artículo 12. De los bienes de uso público. El manejo y administración de<br /> los bienes de uso público que existan en jurisdicción de los Distritos<br /> Especiales, susceptibles de explotación turística, recreativa, cultural,<br /> industrial y portuaria, corresponde a las autoridades del orden distrital.<br /> Se exceptúan las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales bajo la<br /> jurisdicción de Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales<br /> Naturales.<br /> CAPITULO II<br /> Del man ejo y aprovechamiento de los recursos naturales<br /> y el medio ambiente<br /> Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa<br /> Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera<br /> distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los<br /> mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.<br /> Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del<br /> Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la<br /> Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará<br /> las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual<br /> contará con un Consejo Directivo conformado por:<br /> El Gobernador del respectivo departamento.<br /> El Alcalde del respectivo distrito.<br /> Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios.<br /> Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan<br /> jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del<br /> medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma<br /> forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.<br /> El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.<br /> El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José<br /> Benito Vives de Andreís" - Invemar.<br /> El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.<br /> El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el<br /> departamento al cual pertenece el respectivo distrito.<br /> El establecimiento público contará con un Director General nombrado por<br /> el alcalde distrital.<br /> El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las<br /> autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la<br /> suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones,<br /> sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.<br /> Artículo 14. Proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques<br /> Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán<br /> desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental<br /> vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación<br /> ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se<br /> mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la<br /> capacidad de carga de los ecosistemas.<br /> Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y<br /> aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su<br /> desarrollo sostenible.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de caños, lagunas interiores y playas<br /> Artículo 15. Competencias en materia de playas. La atribución para<br /> otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines<br /> turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del<br /> alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones<br /> se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de<br /> las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la<br /> normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.<br /> Artículo 16. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia.<br /> De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las<br /> autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta,<br /> tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y<br /> actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas<br /> turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.<br /> T I T U L O V<br /> REGIMEN PORTUARIO<br /> Artículo 17. Régimen portuario. Constitúyanse en autoridades portuarias<br /> adicionales a las ya instituidas por ley, los distritos de Santa Marta,<br /> Barranquilla y Cartagena, que intervendrán en la formulación de los planes<br /> de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,<br /> definiendo en los territorios de su jurisdicción, las regiones en las que<br /> sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás<br /> instalaciones portuarias.<br /> En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones<br /> de las mismas, la Superintendencia General de Puertos o la entidad<br /> encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos,<br /> recomendaciones y oposiciones que formulen los distritos en los que se<br /> pretendan localizar. Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud,<br /> no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita.< /o:p><br /> Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los<br /> trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el<br /> artículo 4° de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias<br /> para la construcción y operación de embarcaderos, muelles, y demás<br /> instalaciones portuarias.<br /> T I T U L O VI<br /> DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS<br /> CAPITULO I<br /> Régimen para el fomento y desarrollo del turismo<br /> Artículo 18. Planes sectoriales de desarrollo turístico. De conformidad<br /> con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan<br /> nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el<br /> Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial<br /> de desarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo<br /> Distrital para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo<br /> distrital que a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes<br /> tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el<br /> Gobierno Distrital. Todo lo cual se hará de conformidad con las directrices<br /> de la política nacional trazadas para el sector.<br /> Artículo 19. Participación de los distritos en la elaboración de los<br /> planes sectoriales de turismo. A los Distritos corresponde participar en la<br /> elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su<br /> propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los<br /> programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel<br /> nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los<br /> Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las<br /> autoridades distritales podrán celebrar convenios de fomento y desarrollo<br /> de turismo con entidades o empresas de carácter internacional.<br /> Parágrafo. La Administración Distrital debe constituir comités integrados<br /> por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u<br /> organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades<br /> turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes<br /> y programas de desarrollo turístico que se pretenda adoptar, para su<br /> evaluación y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos<br /> que estos formulen acerca de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las<br /> autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a<br /> mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la Dimar hará parte del<br /> comité.<br /> Artículo 20. Ecoturismo y turismo social. Los planes sectoriales de<br /> desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los<br /> aspectos relacionad os con el ecoturismo.<br /> Los Planes Sectoriales de turismo de cada Distrito deberán contener<br /> también directrices y programas de fomento y apoyo al turismo de interés<br /> social, que deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de<br /> regular las actividades de recreación turística de carácter social, todo<br /> ello de conformidad con lo previsto en los planes y programas nacionales y<br /> distritales adoptados para el efecto.<br /> Las autoridades distritales en coordinación con las autoridades del orden<br /> nacional, brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que<br /> realicen actividades relacionadas con el turismo de interés social, en<br /> especial aquellas que tengan por objeto la construcción de infraestructura<br /> y/o el desarrollo, promoción y ejecución de programas y proyectos de<br /> servicios turísticos de interés social. Las entidades que reciban apoyo de<br /> los gobiernos distritales bien sea como recursos propios o como recursos de<br /> la Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social<br /> deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de<br /> recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, así<br /> como planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.<br /> Para tal fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro<br /> de sus respectivos presupuestos.<br /> Artículo 21. De la autoridad distrital de turismo. La autoridad distrital<br /> competente para los asuntos relativos al turismo, estará encargada de<br /> controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios<br /> turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal materia<br /> adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma<br /> prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las<br /> autoridades nacionales.<br /> CAPITULO II<br /> De los recursos turísticos y de su declaratoria como tales<br /> Artículo 22. Recursos turísticos. Son recursos turísticos las extensiones<br /> de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de<br /> dominio público o privado, así como los eventos, acontecimientos o<br /> espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que<br /> presentan -geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas,<br /> paisajísticas, ecológicas, históricas- resultan apropiadas por naturaleza<br /> para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en razón de<br /> lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el<br /> fomento y explotación del turismo, lo que da a estos un valor económico y<br /> social de evidente utilidad pública e interés general, que hacen necesario<br /> sujetar el uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de<br /> preservar su destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo<br /> criterios de sostenibilidad que permitan preservar las condiciones<br /> ambientales y la capacidad productiva y reproductiva del recurso en<br /> particular.<br /> En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos<br /> qu e integran los recursos turísticos de cada distrito, estará sometido a<br /> regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de<br /> modo que pueda estimularse su desarrollo y fomentar su explotación en<br /> correspondencia con la naturaleza propia de estos en particular,<br /> preservando su destinación al uso público y/o el aprovechamiento colectivo<br /> así, como sus condiciones ambientales y/o su capacidad productiva y<br /> reproductiva.<br /> Artículo 23. De su manejo. A los Concejos Distritales corresponde definir<br /> políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación,<br /> recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo<br /> de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto de éstos, las<br /> edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran<br /> los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las<br /> actividades relacionadas con la industria turística.<br /> Para los propósitos señalados, la Administración Distrital ejercerá sus<br /> funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del<br /> orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a<br /> garantizar un manejo coherente de éstas, con sujeción a los principios de<br /> coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la<br /> política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y<br /> los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular.<br /> Parágrafo. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo<br /> con las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades<br /> distritales suscribirán convenios con las de aquellas instancias, para la<br /> ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y<br /> definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se<br /> prevea.<br /> Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con<br /> la industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio<br /> Exterior y Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 24. Toda actividad -pública o privada- que pretenda adelantarse<br /> sobre los bienes, conjuntos de éstos, zonas o áreas del territorio<br /> distrital declarados como recursos turísticos (en cualquiera de las<br /> modalidades previstas), deberán someterse a los planes y programas<br /> específicamente adoptados para regular el uso, manejo y destinación de<br /> aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los particulares<br /> podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que incidan<br /> en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su<br /> capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades<br /> distritales a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se<br /> sujeta con lo dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el<br /> sector turístico y los especiales adoptados para cada zona en particular.<br /> Artículo 25. Declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de<br /> bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como<br /> recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en esta ley, es<br /> prerrogativa de las autoridades distritales; y serán declarados como tales<br /> mediante acuerdos del concejo dist rital expedido a iniciativa del alcalde<br /> mayor.<br /> A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones,<br /> requisitos y procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así<br /> como el manejo que debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes,<br /> eventos, acontecimientos objeto de tal declaratoria.<br /> Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la<br /> jurisdicción de la Dimar, esta participará durante todo el proceso.<br /> Artículo 26. Comité de las Zonas Costeras de Santa Marta, Barranquilla y<br /> Cartagena. Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los<br /> Distritos a los que se refiere la presente ley como un organismo encargado<br /> de determinar la vocación de las zonas costeras de tales distritos, en los<br /> términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> El comité estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.<br /> 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.<br /> 4. El Ministro de Transporte o su delegado.<br /> 5. El Director General Marítimo o su delegado.<br /> 6. Los Personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley.<br /> 7. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley.<br /> Parágrafo. Cuando la declaratoria referida en el artículo 25 de la<br /> presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerirá el concepto<br /> favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo.<br /> Artículo 27. Requisitos. Para que un bien, conjunto de bienes, área del<br /> territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se<br /> desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito, sea declarado como<br /> recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en la presente<br /> ley, deberá cumplir las siguientes condiciones:<br /> 1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o<br /> acontecimientos que dadas sus características específicas -ecológicas,<br /> paisajísticas, urbanísticas, arquitectónicas, históricas o culturales- por<br /> naturaleza estén dispuestos para la recreación y el esparcimiento<br /> individual o colectivo, lo que determina los atractivos que estos<br /> representan para el desarrollo del turismo.<br /> 2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o<br /> acontecimiento específico, que pretenda ser declarado como recurso<br /> turístico, sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente<br /> mediante procedimientos sencillos aplicables directamente por los<br /> organismos y autoridades con competencia en la materia.<br /> 3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de<br /> explotación turística; o, cuando no siéndolo, sin embargo puedan serlo en<br /> el corto, mediano o largo plazo, en razón de la vocación natural del bien,<br /> área del territorio o acontecimiento específico, apropiados y dispuestos<br /> por naturaleza para tales actividades.<br /> 4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que<br /> sean dotados los mismos, puedan ser usados o prestados sin que los<br /> atractivos turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones<br /> ambientales o su capacidad productiva.<br /> 5. Que tal declaratoria sea oportuna y conveniente, en relación con la<br /> existencia de instrumentos apropiados para su preservación, desarrollo,<br /> promoción o explotación turística; y en cuanto a la disponibilidad de<br /> recursos de inversión públicos o privados para financiar la ejecución de<br /> los planes, proyectos y obras mínimas requeridas para ello.<br /> Artículo 28. Solicitud de declaratoria de recurso turístico. La persona<br /> natural o jurídica que por razones de utilidad pública o interés social<br /> esté empeñada en que un bien, conjunto de estos o área del territorio sean<br /> declarados como recurso turístico, podrá solicitar motivadamente al alcalde<br /> distrital que presente la correspondiente iniciativa ante el concejo.<br /> La respectiva solicitud deberá acompañarse de los planes especiales que<br /> se propongan para la recuperación, preservación, fomento y explotación de<br /> los bienes y demás elementos que integran el recurso; y cuando fuere del<br /> caso, se señalarán aquellos que formen parte de un conjunto de bienes o<br /> zona del territorio distrital, cuya adquisición resulta aconsejable y las<br /> razones para ello.<br /> Artículo 29. Acto de declaratoria de recurso turístico. Cuando el recurso<br /> turístico sea un bien público, en el acto de declaratoria del mismo se<br /> indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y<br /> conservación del bien objeto de la misma. La administración y explotación<br /> de los bienes objeto de dicha declaratoria, podrá entregarse a particulares<br /> mediante concesión, siempre y cuando no se vulneren derechos de entidades<br /> públicas. Se exceptúan los bienes de uso públicos que están bajo la<br /> jurisdicción de la Dimar.<br /> Cuando las condiciones o características del bien o conjunto de bienes<br /> objeto de la declaratoria así lo amerite, los mismos deberán contar con un<br /> plan y un proyecto de reconstrucción, restauración y conservación. Si se<br /> trata de bienes públicos o en manos de una entidad pública, la financiación<br /> de las obras requeridas para tal fin se hará con cargo al presupuesto de la<br /> misma entidad, del respectivo distrito o del de la Nación, previa<br /> incorporación en el plan de desarrollo y en el presupuesto anual de acuerdo<br /> con las normas orgánicas que regulan estas materias.<br /> Artículo 30. Consecuencias. La declaratoria de un bien, conjunto de<br /> bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento, etc., como recurso<br /> turístico, producirá sobre estos los siguientes efectos:<br /> A. En las franjas o áreas del territorio distrital, bienes o conjunto de<br /> bienes declarados recursos turísticos de desarrollo prioritario. A partir<br /> de la correspondiente declaratoria:<br /> 1. El manejo, recuperación, preservación, fomento y explotación de los<br /> bienes y elementos que formen parte de la zona declarada recurso turístico<br /> de desarrollo prioritario estará sujeta a los planes y programas especiales<br /> que para el efecto adopten las autoridades distritales, a las que<br /> corresponderá reglamentar, controlar y coordinar la ejecución y desarrollo<br /> de estos; y de igual manera cualquier proyecto que se adopte para la<br /> dotación de infraestructura física o la construcción de instalaciones<br /> turísticas, hoteleras, públicas o privadas y, en general, toda iniciativa<br /> de desarrollo urbanístico susceptible de alterar las condiciones-<br /> ecológicas, paisajísticas y arquitectónicas y en consecuencia los<br /> atractivos de los bienes y elementos que integran el recurso turístico en<br /> particular, estará sometido al régimen especial que para el efecto se<br /> prevea por las autoridades distritales para el manejo, control, desarrollo,<br /> conservación y aprovechamiento sostenible de los mismos, sin que puedan<br /> adoptarse planes, adelantar programas o ejecutar obras sin la previa<br /> aprobación de la respectiva autoridad de Turismo del Distrito.<br /> 2. El uso turístico primará sobre cualquier otra actividad que se<br /> pretenda adelantar sobre los mismos.<br /> Para estos efectos, los distritos respetarán las declaraciones y zonas de<br /> protección ambiental preexistentes en el área de su jurisdicción, de<br /> acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental.<br /> Los usos turísticos se desarrollarán con observancia del principio de<br /> desarrollo sostenible.<br /> 3. El apoyo de la administración distrital para la dotación de servicios<br /> públicos e infraestructura básica para las zonas así definidas, se<br /> orientará hacia el desarrollo de la actividad turística, de conformidad con<br /> los planes maestros adoptados para el desarrollo del sector.<br /> 4. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en las áreas de los<br /> respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de<br /> desarrollo pr ioritario, gozarán de los beneficios que se otorgan a las<br /> Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos, en los términos del<br /> artículo 33 de esta ley.<br /> B. En las áreas o franjas del territorio distrital declaradas como zonas<br /> de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido:<br /> 1. No se permitirá ningún tipo de desarrollo hasta tanto se realicen los<br /> estudios en relación con el impacto ambiental, la demanda turística actual<br /> y potencial del área en cuestión, necesidades de dotación de<br /> infraestructura, factibilidad económica de su instalación, el ordenamiento<br /> especial de la misma y su correspondiente reglamentación y demás que<br /> resulten necesarios para establecer las alteraciones ambientales y/o el<br /> grado de deterioro de la capacidad productiva y reproductiva que el<br /> desarrollo y aprovechamiento del recurso traería consigo, de modo que pueda<br /> determinarse la medida en que su explotación pueda o no ser autosostenible.<br /> 2. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas<br /> en adelantar proyectos para aprovechar o explotar todo o parte de las zonas<br /> o bienes declarados como áreas de reserva turística, corresponde presentar<br /> las respectivas propuestas de desarrollo de dichos recursos, acompañadas de<br /> los estudios aludidos con miras a la evaluación y examen de los mismos por<br /> parte de las autoridades distritales para su aprobación o no; y una vez<br /> aprobadas las mismas deberán ser presentadas a la Oficina de Planeación<br /> Distrital a efectos de formular la correspondiente solicitud de licencia.<br /> Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo aquí dispuesto las solicitudes<br /> formuladas para adelantar proyectos relacionados con el desarrollo de<br /> actividades recreativas y de educación ambiental, si con ello no se causa<br /> daño o deterioro a las condiciones que presentan los recursos naturales. En<br /> tales casos, los servicios ofrecidos se prestarán utilizando las<br /> instalaciones existentes.<br /> 3. A las comunidades nativas y los miembros de estas que sean residentes<br /> en las áreas declaradas "zona de reserva turística", se le respetarán sus<br /> derechos de tales, como comunidad y como individuos. En consecuencia, a<br /> estos les serán permitidos los usos residenciales, los relacionados con la<br /> provisión de servicios básicos de educación, salud y domiciliarios; y en<br /> determinados casos el desarrollo de la agricultura doméstica tradicional<br /> para fines de subsistencia.<br /> Los usos permitidos y las condiciones a que deberá sujetarse su ejercicio<br /> por parte de las comunidades y de sus miembros, serán definidos por la<br /> administración de cada distrito previa concertación con los voceros de las<br /> comunidades involucradas.<br /> Parágrafo 2°. A las Autoridades Distritales corresponde adoptar planes,<br /> programas, proyectos; y ejecutar obras para el desarrollo y mejoramiento de<br /> las condiciones físicas y la calidad de vida de las mencionadas comunidades<br /> y sus miembros. Para tales fines se ejecutarán también programas de<br /> capacitación laboral y de desarrollo microempresarial, que deberán estar en<br /> correspondencia con la naturaleza y cal idad de los bienes y demás<br /> elementos que forman parte de los atractivos turísticos existentes dentro<br /> de las zonas de reserva en que residan las comunidades nativas, según lo<br /> previsto en los planes y programas específicamente adoptados para el<br /> manejo, control y aprovechamiento de los mismos.<br /> CAPITULO III<br /> De los estímulos al desarrollo de las actividades turísticas<br /> Artículo 31. Actividades turísticas. Para los efectos de esta ley, se<br /> entiende por actividades turísticas, culturales o recreativas aquellas<br /> habitualmente dedicadas a desarrollar actividades de hotelería, el manejo y<br /> administración de restaurante, bares, agencias de viajes, de transporte<br /> turístico, explotación de casinos y demás juegos permitidos; la promoción y<br /> realización de congresos y convenciones, así como espectáculos públicos,<br /> deportivos, musicales, eventos culturales; actividades cinematográficas, de<br /> televisión o multimedia; organización de ferias artesanales o culturales,<br /> marítimas, pesqueras, portuarias, etc.; la organización, asesoría,<br /> capacitación y prestación de servicios turísticos o recreacionales y los<br /> complementarios de estos, incluyendo las entidades docentes especializadas<br /> en la formación y capacitación de personal en las actividades mencionadas.<br /> Artículo 32. Registro. El Ministerio de Desarrollo suministrará y<br /> mantendrá actualizado a los Distritos, de manera sistematizada, el Registro<br /> Nacional de Turismo. En él se podrá consultar de manera especial lo<br /> correspondiente a empresas que prestan sus servicios en el respectivo<br /> Distrito.<br /> Artículo 33. Extensión del régimen de zonas francas. El Gobierno<br /> Nacional, mediante reglamentación especial, podrá hacer extensivos los<br /> beneficios que sean compatibles del régimen de Zonas Francas Industriales<br /> de Servicios Turísticos a áreas del territorio de los distritos, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Para las áreas, terrenos, construcciones que conforman empresas o<br /> complejos turísticos, centros culturales o de convenciones, terminales<br /> marítimos, férreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que<br /> demuestren su relación directa con la promoción o facilitación de las<br /> actividades turísticas orientadas a la prestación de servicios turísticos<br /> para usuarios nacionales y extranjeros.<br /> 2. En las áreas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas<br /> inversiones turísticas en el territorio de los respectivos distritos que<br /> sean declarados como zonas o recursos turísticos de desarrollo prioritario.<br /> 3. En las demás áreas del territorio de los distritos que determine la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Cuando el desarrollo y operación de una Zona Franca Industrial de<br /> Servicios Tur ísticos afecte el desempeño de empresas turísticas<br /> establecidas, el Gobierno Nacional podrá extenderles los beneficios de la<br /> misma, en los términos que señale la respectiva reglamentación.<br /> Igualmente, conforme con la reglamentación respectiva, el Gobierno<br /> Nacional podrá extender los beneficios de Zona Franca Transitoria a<br /> aquellas áreas o extensiones del territorio distrital en las cuales se<br /> desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o<br /> servicios estrechamente relacionados con las actividades turísticas,<br /> culturales o recreacionales.<br /> T I T U L O VII<br /> DEL FOMENTO DE LA CULTURA, LA PROTECCION, RECUPERACION Y FOMENTO DE LOS<br /> BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO ARTISTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE LOS<br /> DISTRITOS<br /> CAPITULO I<br /> De los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural<br /> de los distritos especiales señalados y su declaratoria como tales<br /> Artículo 34. De los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y<br /> cultural de los distritos. El patrimonio histórico, arquitectónico y<br /> cultural de los Distritos, está conformado por todos aquellos bienes,<br /> valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de<br /> cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad<br /> colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres,<br /> hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e<br /> inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial<br /> interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico,<br /> urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro,<br /> musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,<br /> bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las<br /> diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura<br /> popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.<br /> Artículo 35. Declaratoria de patrimonio cultural. A iniciativa del<br /> alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en los asuntos<br /> relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un<br /> área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o<br /> acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho<br /> distrito.<br /> Artículo 36. Consecuencias de la declaratoria. Además de los contemplados<br /> en la ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del<br /> patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes<br /> efectos:<br /> 1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio<br /> cultural de los distritos se con siderarán de interés nacional.<br /> 2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo<br /> distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa<br /> aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a<br /> las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las<br /> autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporal para fines<br /> de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que<br /> permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como<br /> patrimonio cultural.<br /> 3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como<br /> su administración estará sujeta con lo previsto en los planes especiales<br /> que para el efecto se adopten y por parte de las autoridades distritales, a<br /> las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.<br /> 4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades<br /> conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos<br /> beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes<br /> y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales.<br /> 5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes<br /> constitutivos del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante<br /> las autoridades distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y<br /> manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga.<br /> 6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de<br /> propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con<br /> recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a<br /> conservarlos.<br /> La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin<br /> que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural,<br /> debiendo sin embargo someterse a las restricciones que las autoridades<br /> competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio,<br /> exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las<br /> mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado.<br /> 7. Los concejos distritales deberán expedir un estatuto cuyo objetivo sea<br /> promover la inversión en las áreas históricas de los distritos<br /> confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar<br /> estímulos tributarios locales.<br /> CAPITULO II<br /> De los bienes del patrimonio cultural<br /> Artículo 37. Competencia de las autoridades distritales. Los órganos y<br /> autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo,<br /> la adm inistración y control de los bienes que forman parte del patrimonio<br /> histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que<br /> harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se<br /> reconoce a la autoridad nacional correspondiente.<br /> A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo<br /> y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación,<br /> corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones<br /> que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del<br /> patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica<br /> de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia<br /> de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda<br /> realizar o efectivamente se lleven a cabo.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades<br /> nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que<br /> pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y<br /> recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación,<br /> en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las<br /> posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se<br /> prevea en los planes de desarrollo de cada distrito.<br /> Artículo 38. Administración. A partir de la presente ley, la<br /> administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio<br /> artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de<br /> los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y<br /> demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean<br /> declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser<br /> asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y<br /> control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital<br /> mediante acuerdo.<br /> Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se<br /> encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos,<br /> harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por<br /> el alcalde mayor.<br /> Parágrafo. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad<br /> requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el<br /> manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la<br /> Nación ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de<br /> la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y<br /> desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano<br /> encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los<br /> monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman<br /> parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la<br /> organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su<br /> cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de<br /> carácter similar.<br /> Artículo 39. Deberes a cargo de las autoridades distritales y<br /> concertación de políticas con las autoridades nacionales. A las autoridades<br /> distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar<br /> recursos para la preservac ión, recuperación, protección, defensa y<br /> aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos,<br /> acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio<br /> arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que<br /> forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos<br /> señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los<br /> órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la<br /> materia.<br /> CAPITULO III<br /> Del Comité Distrital para la Protección, Conservación<br /> y Recuperación del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico<br /> de los Distritos de Barranquilla, Cartagena de Indias<br /> y Santa Marta<br /> Artículo 40. Los Concejos Distritales de Cultura, además de las<br /> facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de<br /> comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las<br /> actividades artísticas y culturales.<br /> Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y<br /> cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que actuará<br /> como ente asesor de la administración distrital, denominado "Comité Técnico<br /> de Patrimonio Histórico y Cultural", encargado de proponer medidas para la<br /> regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte<br /> del mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un<br /> plazo no inferior de los dos (2) meses a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de<br /> Patrimonio Histórico y Cultural.<br /> CAPITULO IV<br /> Recursos para el fomento de la cultura, la protección, rescate<br /> y promoción del patrimonio arquitectónico, artístico,<br /> histórico y cultural de los distritos especiales<br /> Artículo 41. Para atender los gastos que demande la atención, protección,<br /> rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de<br /> cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los<br /> comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio<br /> artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro<br /> de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos.<br /> T I T U L O VIII<br /> DISPOSICIONES V ARIAS COMUNES A LOS DISTRITOS<br /> DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS<br /> Y SANTA MARTA<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 42. Area Metropolitana del Litoral Caribe. Los Distritos<br /> Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta podrán<br /> conformar junto con los municipios y entidades territoriales contiguos a<br /> cada uno de estos que estén localizados dentro de la franja litoral<br /> existente entre los tres distritos mencionados, un Area Metropolitana con<br /> el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico<br /> e integrado del territorio que quede bajo jurisdicción de aquella;<br /> racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la<br /> conforman y eventualmente asumir la prestación común de los mismos;<br /> ejecutar obras de interés metropolitano y adelantar proyectos de interés<br /> común.<br /> El Area Metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente<br /> artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas,<br /> excepto en los siguientes aspectos:<br /> 1. Cada uno de los Distritos Especiales que integran el Area<br /> Metropolitana del Litoral Caribe, se considerarán en igualdad de<br /> condiciones, municipios núcleo.<br /> 2. La alcaldía metropolitana se ejercerá por los alcaldes de los tres<br /> distritos que forman parte de ella en la forma que se determine en los<br /> correspondientes estatutos.<br /> 3. Al frente del Area Metropolitana estará un gerente que será designado<br /> por los alcaldes de los distritos especiales, de la forma que se determine<br /> en los respectivos estatutos.<br /> 4. El Area Metropolitana del Caribe podrá asumir funciones y ejercer<br /> competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se<br /> determine mediante consulta ciudadana realizada para el efecto; e<br /> igualmente algunas de aquellas atribuidas a los organismos nacionales,<br /> cuando así lo determine la ley por virtud de delegación legítima realizada.<br /> 5. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y<br /> operaciones del Area Metropolitana del Caribe corresponde a la jurisdicción<br /> de lo Contencioso Administrativo, sin consideración a su ubicación<br /> territorial.<br /> T I T U L O IX<br /> DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADO TIPO<br /> DE DISTRITOS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> Normas relativas al fomen to del desarrollo económico y social<br /> del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla<br /> Artículo 43. El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de<br /> infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los<br /> diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y<br /> nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y<br /> consolidación del transporte multimodal en el Distrito Industrial y<br /> Portuario de Barranquilla.<br /> Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal se autoriza al<br /> Gobierno Nacional a asignar partidas de inversión dando prioridad a la<br /> asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías<br /> terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras<br /> de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y<br /> aeropuertos del distrito.<br /> Artículo 44. Las ventajas establecidas en la presente ley en materia<br /> industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del<br /> Area Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan<br /> incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y<br /> a partir del momento en que ello ocurra. Para tal efecto deberá procederse<br /> conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación<br /> ciudadana.<br /> Artículo 45. Parque Tecnológico del Caribe y Zona Franca de<br /> Telecomunicaciones. Créase el Parque Tecnológico del Caribe como<br /> composición institucional y empresarial de centros de desarrollo<br /> tecnológicos, centros de servicio de apoyo al desarrollo productivo,<br /> núcleos de información, documentación y comunicaciones, empresas tractoras<br /> y relacionadas, incubadoras de base tecnológicas, centros de investigación<br /> e innovación y universidades.<br /> El Parque Tecnológico del Caribe habilitará un área para el<br /> establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos e<br /> Informáticos, que se regulará bajo el régimen de Zona Franca Industrial de<br /> Telecomunicaciones y Servicios Tecnológicos y la reglamentación especial<br /> que se expida para el efecto, que haga uso eficiente de la infraestructura<br /> de cables submarinos y de fibra óptica nacional, guardando severa<br /> observancia de los criterios de desarrollo sostenible y en armonía con los<br /> procesos de ordenamiento territorial y de desarrollo.<br /> El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a<br /> partir de la sanción de la presente ley, expedirá la reglamentación<br /> especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que<br /> fomenten la vinculación de capitales nacionales y extranjeros y garanticen<br /> la constitución de la entidad encargada de la promoción y futura<br /> administración del Parque Tecnológico del Caribe y la solución<br /> inmobiliaria, así como la reglamentación especial para promover la<br /> operación, los requisitos del usuario operador de la zona franca de<br /> telecomunicaciones y servicios tecnológicos e informáticos y de los<br /> usuarios prestadores de servicios.<br /> CAPITULO II< /o:p><br /> Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico y<br /> Cultural de Cartagena de Indias<br /> Artículo 46. Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los<br /> cuerpos de aguas y lagunas interiores. De conformidad con las políticas y<br /> regulaciones ambientales del orden superior, el Concejo Distrital de<br /> Cartagena de Indias, a iniciativa del Alcalde mayor, expedirá las normas<br /> que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de<br /> caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá<br /> adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las<br /> autoridades ambientales con jurisdicción en el distrito de Cartagena,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales<br /> del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que<br /> resulten indispensables para la recuperación de esta área, así como la<br /> destinación y uso que se le dará a los terrenos que surjan como resultado<br /> de tales obras.<br /> CAPITULO III<br /> Sede alterna Presidencia de la República y la Cancillería<br /> Artículo 47. Sede alterna. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena<br /> de Indias cumplirá el papel de sede alterna de la Presidencia de la<br /> República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para<br /> los efectos protocolarios y para la recepción de delegaciones e invitados<br /> especiales del exterior.<br /> Para los fines previstos en esta norma, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores procederá en estrecha coordinación con las entidades y<br /> autoridades distritales encargadas de tales asuntos, las cuales tendrán el<br /> deber de brindar a aquellas toda la cooperación a su alcance.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores en asocio con las<br /> autoridades, instituciones de educación superior, gremios, asociaciones y<br /> sindicatos de los distritos, organizará y pondrá en funcionamiento un<br /> centro de estudios internacionales para el área del Caribe, cuya sede<br /> principal será la ciudad de Cartagena. Sin embargo, algunos de sus<br /> programas podrán desarrollarse en la ciudad de Santa Marta donde podrán<br /> funcionar también algunas de sus dependencias.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones especiales aplicables exclusivamente al Distrito Turístico,<br /> Cultural e Histórico de Santa Marta<br /> Artículo 48. Así mismo, se promoverá la celebración de convenios y<br /> tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo<br /> y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que<br /> recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y<br /> obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países<br /> bolivarianos e hispanoamericanos.<br /> Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y<br /> autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en<br /> asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y<br /> gremiales, entidades públicas, en centro de estudios internacionales para<br /> el área del Caribe.<br /> T I T U L O X<br /> Artículo 49. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y<br /> promulgación, derogando toda disposición que le sea contraria.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR,<br /> Armando Estrada Villa.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Eduardo Pizano de Narváez.