Ley 769 De 2002
(Agosto 07)
DIARIO OFICIAL NO. 44.932, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2002. PAG. 1
por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan
otras disposiciones.
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios
Artículo 1°. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente
Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los
peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,
agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están
abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen
vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de
tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución
Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de
las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los
habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y
mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso
común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de
tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la
política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de
las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,
calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena
identificación, libre circulación, educación y descentralización.
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este
código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada
exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de
ésta.
Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite
en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de
dicho servicio por parte de toda la población.
Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al
menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes
involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los
vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o
dentro de la zona de influencia del hecho.
Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de
otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que
está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y
peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas
de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado
momento en su sangre.
Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que
determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que
determina el nivel de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del
vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de
vehículos automotores y motocicletas.
Automóvil, antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve
sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación
y funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de
conservar sus especificaciones y características originales de fábrica,
presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos
catalogados internacionalmente como tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más
carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel
o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de
velocidades mínimas y máximas por carril.
Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía
utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al
estacionamiento de vehículos.
Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones
pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas
militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.
Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de
la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al
estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el
cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de
pedales.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y
sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y
características especiales vigentes.
Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20
a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al
conductor.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.
Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para
transportar carga.
Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en
la cabina y de carga en el platón.
Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios
semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser
transportados en un vehículo.
Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de
tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.
Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos,
con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de
vehículos.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada
al transporte de personas o de carga.
Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger
contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las
especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para
Usuarios de Vehículos", o la norma que la modifique o sustituya.
Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al
examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del
control ecológico conforme a las normas ambientales.
Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de
naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la
capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y
motocicletas.
Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento
docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad
permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de
vehículos automotores y motocicletas.
Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el
servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores
a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por
entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí
prestados, garantizarán su autosostenibilidad.
Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes
del vehículo mediante un bastidor.
Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.
Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o
entre un vehículo y un objeto fijo.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el
tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de
bicicletas en forma exclusiva.
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.
Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre,
dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al
asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una
aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.
Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su
destinación, configuración y especificaciones técnicas.
Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados
que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando
de un comandante que los dirige o coordina.
Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades
vehiculares.
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto
contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la
comisión de una infracción.
Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente
para operar un vehículo.
Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras,
direccionales, pilotos de freno y reverso.
Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito
donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales,
levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o
por la autoridad competente.
Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes
mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con
capacidad de carga de hasta setecientos setenta ( 770) kilogramos.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y
evacuar las aguas superficiales.
Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades
físicas o mentales.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y
mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada
realización de actividades de riesgo.
Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para
la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide
del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de
tránsito.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de
entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta
central.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para
levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-
mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con
las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos
tipos de infracciones simple y compleja. Será simple cuando se trate de
violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la
conducción de vehículos.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.
Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e
intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una
persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio
nacional.
Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo
automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a
dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas
abiertas al público.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de
vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos
en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las
señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y
apagan en forma simultánea.
Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que
facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas
de visibilidad.
Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor
destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería,
construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas
y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas
abiertas al público.
Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con
elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo
automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las
características, tanto internas como externas del vehículo, así como los
datos e identificación del propietario.
Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de
10 a 19 pasajeros.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o
ensambladora a una determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con
componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o
mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad
para el conductor y un acompañante.
Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y
capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.
Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo
disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos
diarios legales vigentes.
Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases
contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la
autoridad ambiental competente.
Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora
que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades
ambientales.
Número de serie: Número de identificación que ca da fabricante le asigna
a un vehículo.
Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales
distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de
organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su
respectiva jurisdicción.
Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo
público.
Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con
una vía férrea.
Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que
los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y
marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de
vehículos.
Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para
recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento
del tránsito.
Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.
Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una
tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces
reflectivas y frenos.
Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo
auxiliar habitual y el máximo de carga.
Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el
cual identifica externa y privativamente un vehículo
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con
respecto a otras vías u otros vehículos.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que
lo antecedía en el mismo carril de una calzada.
Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para
determinar la propiedad, características y situación jurídica de los
vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato
providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción
del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante
terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para
determinar la propiedad, características y situación jurídica de los
vehículos automotores terrest res. En él se inscribirá todo acto, o
contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción
del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante
terceros.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la
cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces
reflectivas.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las
autoridades legítimamente constituidas de la Nación.
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad
competente.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar
la calzada de una vía.
Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el
tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.
Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre
el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de
frenos y luces reflectivas.
Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y
reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben
transitar los usuarios de las vías.
Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su
propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de
una vía.
Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un
vehículo automotor.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un
vehículo automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el
conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos,
vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para
la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de
pasajeros en un área específica.
Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de
pasajeros.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del
servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.
Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería
de un vehículo.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un
punto específico durante un periodo determinado.
Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el
cual un vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una
función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.
Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una
vía pública o privada abierta al público.
Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a
otro a través de un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el
esfuerzo del conductor por medio de pedales,
Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un
semirremolque, o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de
personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o
privada abierta al público.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración
especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e
iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las
reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir
o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente
registrado como tal con las normas y características que exige la actividad
para la cual se matricule.
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a
satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o
cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al
transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante
el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de
entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado
al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.
Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado halado o movido por
un animal.
Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público
masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e
infraestructura especial para acceso de pasajeros.
Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de
estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y
características especiales que le exigen las normas de transporte público.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al
tránsito de vehículos, personas y animales.
Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación
de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la
autopista.
Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las
líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte
integral de su infraestructura de operación.
Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con
prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe
metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.
Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías
ordinarias.
Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con
destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de
servicio público masivo.
Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de
enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados
del límite del establecimiento.
Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por
autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de
policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro,
iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo
pueden estacionar los vehículos autorizados.
CAPITULO II
Autoridades
Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su
orden, las siguientes:
El Ministerio de Transporte
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o
distrital.
La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito
urbano y policía de carreteras.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o
quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el
parágrafo 5° de este artículo.
Los agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante
delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de
tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades
públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y
controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos
especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a
prevención.
Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de
regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de
autoridad de tránsito.
Artículo 4°. Acreditación de formación-programas de seguridad. Los
directores de los organismos de tránsito deberán acreditar formación
profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de
diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentará la
formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para
ser funcionario o autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan
nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que
sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos,
distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad.
Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y
Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados
de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de
tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán
acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte
reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de
esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de
toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será
responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva
jurisdicción.
De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará en un término no
mayor de 60 días calendario posteriores a la sanción de esta ley, todo lo
referente a la ubicación y colocación de vallas publicitarias y
promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas de tal
manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor,
conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los
convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación
con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o
municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los
municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su
respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los
distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado
por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya
autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de
Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para
cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo
especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la
aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del
perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso,
dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o
modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las
normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del
tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con
sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscr
ibir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o
parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de
ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito
velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y
privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la
asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el
aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas
correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites
previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de
dichas pruebas.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito
que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de
Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito
de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo
de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro
urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el
conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad
competente asume la investigación.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de
Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la
misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial
Nacional.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la
Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos
especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como
instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta
área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y
funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en
Seguridad Vial.
Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o
convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito
mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y
departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos
contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la
policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el
reglamento interno de la institución policial.
CAPITULO III
Registros de información
Artículo 8°. Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de
Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades
públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en
coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de
tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años
prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a
partir de la fecha de promulgación de este código para poner en
funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por
quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin
de obtener la información correspondiente.
Parágrafo 2°. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá
una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3°. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa
valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor
presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4°. Las concesiones establecidas en el presente artículo se
deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar
su cuantía.
Parágrafo 5°. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá
implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual
podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de
2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de
adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier
organismo de tránsito del país.
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con
las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al
interesado sin costo alguno.
Artículo 9°. Características de la información de los registros. Toda la
información contenida en el RUNT será de carácter público.
Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma
serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad
deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán
fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de
certificados de información.
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años
prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a
partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al
público el RUNT.
Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y
sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al
mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación
Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel
nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones
por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la
administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún
caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y
transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en
aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener
la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se
efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de
tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier
calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.
Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la
información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de
carácter público.
Las características, el montaje la operación y actualización de la
información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de
Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años
prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a
partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en
funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas
y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana
de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que
sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
T I T U L O I I
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
Centros de Enseñanza Automovilística
Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un
establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, qu e tenga
como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener
el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.
Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de
instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán
cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza
Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de
Transporte.
Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las
personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías
públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística
legalmente autorizados.
Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con
autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán
automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e
instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un
plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación.
Parágrafo 1°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza
Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y
Transporte.
Parágrafo 2°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza
automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la
sede de la escuela.
Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte
reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza
Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus
decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.
Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público. Los Centros de
Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial
capacitación para conducir vehículo de servicio público.
El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación
de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.
CAPITULO II
Licencia de conducción
Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por
primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el
artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada
para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual
el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su
elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los
siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de
identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y
organismo que la expidió.
Dentro de las c aracterísticas técnicas que deben contener las licencias
de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional
electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de
seguridad. Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos
de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que
expida el Ministerio de Transporte al respecto.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de
tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con
las normas de la ley vigentes sobre la materia.
En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de
Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá
expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro "o en su área
metropolitana".
Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a
su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías
que para cada modalidad establezca el reglamento.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional
de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio
presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de
Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen
será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo
examen.
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de
conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos
particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la
reglamentación q ue expida el Ministerio de Transporte, o presentar un
certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza
automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un
médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que
entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a
operar.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad
mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos,
de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción
expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio
público.
Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la
recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demo strar ante las
autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz,
valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y
digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos
establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites
internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación
auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y
recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la
aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la
discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las
categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que
las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición
de las licencias según cada categoría.
Artículo 21. Limitados físicos. Quien padezca una limitación física
parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento
de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el
examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra
habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.
Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo
esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa
demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la
conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la
licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de
servicio individual.
Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia
de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un
examen médico especial.
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán
una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación
adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de
información sobre infracciones de tránsito del período vencido.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años
deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su
aptitud mediante certificación competente e idónea.
Artículo 23. Renovación de licencias. La renovación se solicitará ante
cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para
ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la
documentación.
No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción
contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de
infracciones debidamente ejecutoriadas.
Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción
podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o
privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual
debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría
solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por
el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez
aceptada la documentación.
Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción,
expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas
por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán
válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia
autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre
la materia.
Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de
conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en
imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un
certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de
drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un
período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia
será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos
particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión
en tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la
imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un
certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo
el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte
con vehículos particulares sin justa causa.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción
implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito
competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a
partir de la cancelación de ella.
La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la
interposición de recursos en la actuación.
CAPITULO III
Vehículos
Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que
circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre
tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los
requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a
la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos
correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo 1°. A partir de la fecha de expedición de la presente ley no se
podrá cambiar de clase o servicio un vehículo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor
de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley,
mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos
antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para
conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo
de tránsito pertinente para determinar las restricciones de circulación.
Artículo 28. Condiciones técnico-mecánica, de gases y de operación. Para
que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar
como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección,
del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles
permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado
de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir
con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades
ambientales.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de
servicio público de transporte, un control y verificación del correcto
funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro
en la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2°. Los vehículos de servicio público, oficial, escolar, y
turístico; de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible que señale
un número telefónico donde pueda informarse la manera como se conduce y/o
se usa el vehículo correspondiente.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los
costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el
Ministerio de Transporte, el cual contará con un plazo no mayor de 120 días
a partir de la sanción de la presente ley para su reglamentación.
Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las
dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto
determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la
normatividad técnica nacional e internacional.
Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá
transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente
equipo de carretera como mínimo.
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo
y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de
señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate,
destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular por las vías urbanas, portando
defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el
fabricante.
Artículo 31. Salida de emergencia. Todo vehículo dedicado al transporte
colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en
cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de
pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá las características
técnicas correspondientes.
Artículo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehículo debe estar
debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la
normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las
exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas
de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán
llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el
Ministerio de Transporte.
Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo
referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y
extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que
realizan esta clase de transporte.
CAPITULO IV
Licencia de tránsito
Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor
sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
Artículo 35. Expedición. La licencia de tránsito será expedida por
cualquier organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de
los siguientes documentos:
Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
Recibo de pago de impuestos.
Certificado de inscripción ante el RUNT.
Artículo 36. Elaboración. El formato de la lice ncia de tránsito será
único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de
los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá
al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias
de tránsito, se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma
de seguridad.
Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se
podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características
técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de
Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un
vehículo usado.
Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo,
los siguientes datos:
Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea,
modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie,
número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas:
Destinación y clase de servicio:
Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella,
domicilio y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito
confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las
normas de la ley vigente sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y
características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.
Artículo 39. Matrículas y traslados de cuenta. Todo vehículo será
matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los
derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.
El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los
documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante
el nuevo organismo de tránsito que el propietario del vehículo pagará en
adelante los impuestos del vehículo.
Parágrafo 1°. El domicilio donde el organismo de tránsito ante el cual se
encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal
del vehículo.
Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se
cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo,
pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición
documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa
comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al
Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
Parágrafo. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de
Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro
automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con
esta serie y número.
Artículo 41. Vehículos extranjeros. Los vehículos registrados legalmente
en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán
transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo
en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la
materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la
zona de frontera.
CAPITULO V
Seguros y responsabilidad
Artículo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio
nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro
obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT,
se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen
o sustituyan.
CAPITULO VI
Placas
Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de
Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la
placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus series,
rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el
Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el
Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la placa que deberán
tener los vehículos que ingresen en el país por programas especiales o por
importación temporal.
Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del
servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular,
diplomático, consular y de misiones especiales.
Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales
serán suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que
delegue para tal fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 45. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas
iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.
Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán
una placa conforme a las características que determine el Ministerio de
Transpo rte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas
llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las
mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.
Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas, deberán llevar
una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el
lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la
imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir
en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; estas
deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.
Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el
duplicado con el mismo número.
CAPITULO VII
Registro Nacional Automotor
Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor,
registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional,
incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por
parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que
llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los
remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado
deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica,
que cumpla con los términos previstos en este código.
Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los
vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su
inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará
en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15)
días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de
los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una
medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la
misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el
tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la
hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con
anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Artículo 48. Información al registro nacional. Las autoridades judiciales
deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un
vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su
inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades
Judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar
decisiones en relación con él.
Artículo 49. Autorización previa para cambio de características.
Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un
vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la
autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro
Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni
adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un
vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir
en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio
de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los
organismos de tránsito y aduana.
CAPITULO VIII
Revisión técnico-mecánica
Artículo 50. Condiciones mecánicas y de seguridad. Por razones de
seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del
vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio
nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones
mecánicas y de seguridad.
Artículo 51. Revisión vehículos de servicio público. Los vehículos
automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben
someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio
diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada
a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la
legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el
caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima
de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro
en la prestación del servicio público.
Parágrafo 1°. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán
a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como
atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.
Parágrafo 2°. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar
el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente
en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público
y especial.
Artículo 52. Periodicidad y cobertura de la revisión de gases. La
revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará
anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos
nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años
contados a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico
automotor oficiales debidamente autorizado.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que
ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la
revisión técnico-mecánica y de gases.
Parágrafo 2°. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán
sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-
mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor,
legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen
los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio
del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión
técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas
características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del
vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia
de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo 1°. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones
previstas en este código.
Artículo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecánica o centros
de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los
resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo,
incluso de los que no la aprueben.
T I T U L O I I I
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO I
Reglas generales y educación en el tránsito
Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda
persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,
debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo
a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que
le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las
autoridades de tránsito.
Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza. Se establecerá como obligación
en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía
Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente
diseñados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un
plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la
presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos
básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de
modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el
contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la
educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de
educación aquí descritos.
CAPITULO II
Peatones
Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías
públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de
vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará
respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro
para hacerlo.
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán:
Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta
en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o
afectar el tránsito.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del
ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en movimiento.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde
existen pasos peatonales.
Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se
establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del
eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento,
cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
Parágrafo 1°. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en
relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y
corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares
expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2°. Los peatones que queden incursos en las anteriores
prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal
diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil,
penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas
autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las
bocacalles.
Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se
enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por
personas mayores de dieciséis años:
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o
transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas
alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento
o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar
las vías por sí mismos.
Los menores de seis (6) años.
Los ancianos.
CAPITULO III
Conducción de vehículos
Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los
vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles,
dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar
maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor
o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía
férrea.
Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce
de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por
medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la
maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los
demás vehículos o peatones.
Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá
abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la
conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en
movimiento.
Artículo 62. Respeto a los conglomerados. Todo conductor de un vehículo
deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas
de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las
manifestaciones públicas y actividades deportivas.
Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de
vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.
Artículo 64. Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo
conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de
bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército
orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el
movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces,
sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los
vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han
cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar,
como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene
más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por
donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización
especial. En todo caso se permitirá el paso.
Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo. Todo conductor, al
detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa
intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no
efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros
vehículos.
Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite
por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al
llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas
e iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía
férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo
preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales,
pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia
mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
Parágrafo. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir
la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.
Artículo 67. Utilización de señales. Todo conductor está obligado a
utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para
cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de
utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales
manuales:
Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y
lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo
izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el
brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo 1°. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de
la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de
antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30)
metros de antelación.
Parágrafo 2°. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al
peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía,
siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja
velocidad.
Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la
siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los
vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad,
los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se
emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con
precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y
respetar siempre la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles
extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el
sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el
tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de
adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites
establecidos.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se
establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos,
mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana,
transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad
de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los
andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo 2°. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las
ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la
inmovilización.
Artículo 69. Retroceso en las vías públicas. No se deben realizar
maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de
estacionamiento o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de
seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de
estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones
que circulan por las aceras o andenes.
Parágrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por
ningún motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en
intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos
puedan interferir:
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía
de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene
prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene
prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el
vehículo que se encuentre a la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una
intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el
vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación
sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una
intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el
vehículo que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar
con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía
por el carril más próximo según el sentido de circulación.
Artículo 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehículo
estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a
los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choq
ues con los vehículos que se aproximen.
Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar
vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una
urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro
vehículo, sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro
tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes
reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los
dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino
mediante una barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la
parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se
debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
En intersecciones
En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua
o prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas.
Por la berma o por la derecha de un vehículo.
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la
velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.
Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté
permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado
para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la
calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia
mínima de cinco (5) metros de la intersección.
Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido
estacionar vehículos en los siguientes lugares:
Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para
peatones, recreación o conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la
prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en
cualquiera de los accesos a éstos.
En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto
tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público,
o para limitados físicos.
En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas
de garajes.
En curvas.
Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía
principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Artículo 77. Normas para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los
vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en
el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de
estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a
este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa
equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los
conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras
de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o
descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.
Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales
comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus
establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de
sus clientes.
Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o
descargue de mercancías.
Artículo 79. Estacionamiento en vía pública. No se deben reparar
vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones
de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.
En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles
y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:
En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos,
colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100)
metros adelante y atrás del vehículo.
Cuan do corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá
permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior
a treinta (30) minutos.
Parágrafo. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de
seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las
estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.
Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado.
Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.
Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán
bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
Artículo 81. Puertas cerradas. Los vehículos deberán transitar siempre
con todas sus puertas debidamente cerradas.
Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los
vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2)
personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y
de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas
las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero
del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo
podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que
garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el
menor viaje únicamente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de
cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la
reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a
la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los
niños de brazos.
Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del
vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o
fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran,
tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los
vehículos.
Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte
de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la
integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del
vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna
circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora
fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las
autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control
de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso
público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehícu lo de
transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán
en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo
establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de
combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción
nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de
combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos de
servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o
municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras que estén prestando
el servicio.
Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia,
abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.
Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá
tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas
hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de
visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán
fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso
de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando
éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se
trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces
frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz
plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o
cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito
correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite
adelante y pueda perturbar su conducción.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte
posterior.
CAPITULO IV
Para el transporte público
Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en
vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros
no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los
usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje
deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público
individual. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano
transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho
indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial
destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.
Artículo 89. Taxímetro. Ningún vehículo autorizado para prestar el
servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado,
no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas
con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio
visible para el usuario.
< span style='color:windowtext'>Artículo 90. Luces interiores del
servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público
colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo
el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho
(18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.
Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de servicio público o
particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al
costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales
que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte
público masivo.
Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario
del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva
riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor
detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para
que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar.
Artículo 93. Control de infracciones de conductores de servicio público.
Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las empresas de
transporte público las estadísticas sobre las infracciones de tránsito de
los conductores y éstas a su vez remitirán los programas de control que
deberán establecer para los conductores.
Parágrafo. Serán sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de transporte público que
no establezcan programas de control sobre las infracciones de tránsito de
sus conductores.
En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos
de tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en
tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.
CAPITULO V
Ciclistas y motociclistas
Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas,
motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos,
motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes
normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1)
metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para
servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben
vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser
visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día
siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de
mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en
sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de
peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo
prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan,
en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que
transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre
a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este
código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar
casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a
la inmovilización del vehículo.
Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las
bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos
diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la
visibilidad o que los incomoden en la conducción.
Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte
delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz
roja.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los
días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las
vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos
de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo,
el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la
recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre
y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su
tránsito normal.
Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y
mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas
específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá
utilizar casco y elementos de seguridad.
2. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores,
las luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las
luces delanteras y traseras encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con
el número de la placa del vehículo en que se transite
CAPITULO VI
Tránsito de otros vehículos y de animales
Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos
en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán
las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que
serán conducidos al coso o se entregarán a asoc iaciones sin ánimo de lucro
encargados de su cuidado.
Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios
del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de
sus localidades.
Parágrafo 1°. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con
los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que
en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en
especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre,
esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
Parágrafo 2°. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico
de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.
Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un
término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de
la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de
Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de
vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de
tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de
tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas
que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el
SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los
conductores de los vehículos de tracción animal.
CAPITULO VII
Tránsito de personas en actividades colectivas
Artículo 99. Actividades colectivas en vías públicas. La autorización de
actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con
anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades
no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la
realización de actividades deportivas en vías públicas, los responsables de
ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad
necesarios.
El tránsito de actividades colectivas en vías públicas, será regulado por
la autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de
velocidades y la utilización de vías para que no afecten la normal
circulación de los vehículos. De igual manera, la autoridad regulará el
tránsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que
impliquen la utilización de las vías destinadas a los vehículos.
Artículo 100. Competencias deportivas en vías públicas. Las competencias
deportivas que se desarrollen en vías públicas, serán coordinadas por las
federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud de
permiso correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una
antelación no inferior a quince (15) días a la realización del evento
deportivo. Las autoridades de tránsito correspondientes adoptarán las
medidas de circulación, información y de seguridad que fueren
indispensables para tales casos.
CAPITULO VIII
Trabajos eventuales en vía pública
Artículo 101. Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que
deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas,
el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización
correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor
mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e
informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.
Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de
tránsito o se constituyan en un polo importante generados de viajes tales
como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros
culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito
de la jurisdicción.
Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna
intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de
tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar
de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a
ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para
mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención,
pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender
el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y
señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad
competente. Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la
persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos
de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad
de tránsito competente.
En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá
presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que
debe ser aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los
dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción.
Artículo 102. Manejo de escombros. Todo material de trabajo y escombros
en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente
aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier
forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con
las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado.
Parágrafo. Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda
con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el particular u organismo estatal que no cumpla con el debido
manejo de escombros y desechos de construcción, así como estará obligado a
efectuar las reparaciones por daños infringidos a los bienes de uso
público.
CAPITULO IX
Protección ambiental
Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles. El
Gobierno Nacional reglamentará, los niveles permisibles de emisión de
contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que funcionan con
cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los equipos y
procedimientos de medición de dichas emisiones.
Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. Todo vehículo deberá
estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad,
no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable
únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se
buscará por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio
Ambiente reducir significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro
del perímetro urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos
similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias,
recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y
autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de
cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier
vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de
dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como
válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos
de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente
móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de
silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte
pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará
restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y
silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se
expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.
CAPITULO X
Clasificación y uso de las vías
Artículo 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su
prelación, las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano:
Vía de metro o metrovía
Vía troncal
Férreas
Autopistas
Arterias
Principales
Secundarias
Colectoras
Ordinarias
Locales
Privadas
Ciclorrutas
Peatonales
2. En las zonas rurales:
Férreas
Autopistas
Carreteras Principales
Carreteras Secundarias
Carreteables
Privadas
Peatonales
La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñada s, les
otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías
arterias.
La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada
señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que
sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán
incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las
existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la
autoridad de tránsito competente.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las
comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o
autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de
transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un
tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.
Parágrafo 2°. En todo caso, las vías principales y secundarias que se
autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la
autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de
transporte público.
Parágrafo 3°. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por
las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de
conservación histórica.
CAPITULO XI
Límites de velocidad
Artículo 106. Límites de velocidad en zonas urbanas público. En vías
urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora
excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen
velocidades distintas.
Artículo 107. Límites de velocidad en zonas rurales. La velocidad máxima
permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los
trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de
diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar
velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales
adecuadas.
Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía y
las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes
determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y
mínimas permitidas.
Artículo 108. Separación entre vehículos. La separación entre dos (2)
vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada,
será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10)
metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora,
veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora,
veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30)
metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo,
humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan
alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente
con el vehículo que antecede.
CAPITULO XII
Señales de tránsito
Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están
obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en
el artículo 5°, de este código.
Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de
las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las
vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya
violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del
presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la
existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al
usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o
informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el
régimen normal de utilización de la vía.
Parágrafo 1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de
tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo 2°. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la
colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive
en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán
ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las
autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los
flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la
autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su
costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la
vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.
Artículo 111. Prelación de las señales. La prelación entre las distintas
señales de tránsito será la siguiente:
Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
Señales transitorias.
Semáforos.
Señales verticales.
Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición.
Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada
en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se
exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas
de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.
Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias,
o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán
señales, barreras y luce s en los pasos a nivel de las vías férreas, así
como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el
Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades
ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea
colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.
Artículo 114. De los permisos. No podrán colocarse señales o avisos en
las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes,
quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos,
pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que
obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.
Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las
ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los
particulares, so pena de incurrir en multa.
Parágrafo. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que
dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o
indicadores del tráfico en las ciudades.
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte
diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso,
su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales
serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción
por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales
necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas
mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la
señalización en cada jurisdicción.
Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o
rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la
demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en
causal de mala conducta.
CAPITULO XIII
Procedimientos de control de tránsito
Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito. Las
autoridades encargadas de controlar el tránsito harán las señales de la
siguiente manera:
La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el
conductor deberá detenerse.
Los flancos indican que la vía esta libre.
Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados,
con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indican que
está previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.
Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de tránsito se
proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectivas.
Artículo 117. Clasificación de semáforos. Los semáforos son elementos
para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:
Semáforos para control de vehículos.
Semáforos para peatones.
Semáforos especiales.
Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y
guardarrieles.
Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
Artículo 118. Simbología de las señales luminosas. Las señales luminosas
para ordenar la circulación son las siguientes:
Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial
de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se
entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la
derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación
del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización
especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán
autorizarlo.
Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el
cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se
abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.
No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad
durante ese lapso.
No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya
está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta
culminar el cruce.
Verde: Significa vía libre
Parágrafo 1°. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las
autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada,
podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta
intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para
las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La
señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.
Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de
tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el
cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de
señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de
vehículos por determinadas vías o espacios públicos.
Artículo 120. Colocación de resaltos en la vía pública. Los Alcaldes o
las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de
velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de
accidentalidad.
Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con
las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y
aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de
transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e
ingeniería de tránsito.
T I T U L O I V
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Sanciones
Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del
presente Código son:
Amonestación.
Multa.
Suspensión de la licencia de conducción.
Suspensión o cancelación del permiso o registro.
Inmovilización del vehículo.
Retención preventiva del vehículo.
Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o
accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las
sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las
regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y
generación de ruido por fuentes móviles.
Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán,
por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la
segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el
conductor fuere el propietario del vehículo.
Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez,
además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor
fuere propietario del vehículo.
Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la
imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o
accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que
sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del
vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o
regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se
seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción
a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por
vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de
citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico
para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince
(15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta
infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del
certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la
infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado,
entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado
al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente,
para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en
cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la
práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo
causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere
lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado
por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice
mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de
quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido
detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del
vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección
con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la
infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo
y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es
sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación
de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión
técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la
práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple
las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor
de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del
certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible
violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas
ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la
carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y
entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que
comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la
que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24)
horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los
vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga
descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas
para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones que correspondan.
Parágrafo 2°. Las autoridades encargadas de la vigilancia y el control
del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte tendrán a su cargo
vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones ambientales,
aplicables a vehículos automotores. Para el cumplimiento de estas funciones
las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias en su
jurisdicción.
Parágrafo 3°. Para efectos del presente código, y salvo disposición
contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios
legales vigentes.
Artículo 123. Amonestación. Las autoridades de tránsito podrán amonestar
a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos
obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al
curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la
licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva
reincidencia se doblará la sanción.
Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a
las normas de tránsito en un periodo de seis meses.
Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se
refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal
efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine
la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio
origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la
infracción.
Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado
utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado
por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad
competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial,
incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio,
parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá
hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción
del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del
vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de
entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado
incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados,
dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la
autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse
subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se
ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien
acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea
posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la
autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor
previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un
plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de
Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor
dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio
público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las
obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación
del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de
transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos
autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del
propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de
tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero
autorizado.
Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al
administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo
inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el
organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo
atinente.
Artículo 126. Retención de equipos férreos. Las locomotoras, carros,
motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, no
podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para
realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en
el sitio de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a
la ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores,
éstas se adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los
talleres de las empresas operadoras, debidamente habilitadas por el
Ministerio de Transporte.
Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de
tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo
los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas
prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas
destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable
del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá
lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.
En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido
a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero
correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la
sanción pertinente.
Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace
presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de
tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado
del vehículo a los patios.
Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de
operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de
cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los
cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la
autoridad de tránsito local.
Artículo 128. Mecanismo de subasta de vehículos abandonados. Los
organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por
infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de
pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto
aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los
organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como
costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de
Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en
el presente artículo.
Parágrafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer
entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá
disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás
costos asociados con la inmovilización.
Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las
autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a
través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la
licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto
inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el
caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor,
el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o
la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable
identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo,
para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al
recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción
al propietario registrado del vehículo.
Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de
quien cometió la infracción.
Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos
electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del
vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una
infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un
comparendo.
CAPITULO II
Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito
Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de
tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para
este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los
peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la
multa.
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán
multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos
legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de
tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
No transitar por la derecha de la vía.
Agarrarse de otro vehículo en circulación.
Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la
conducción.
Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
No respetar las señales de tránsito.
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos
Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos,
pero en estado defectuoso.
Transitar por zonas prohibidas.
Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus
respectivos carriles.
Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como
autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será
inmovilizado.
B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos
legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra
en cualquiera de las siguientes infracciones:
Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.
Conducir un vehículo:
Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
Con placas adulteradas.
Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de
tránsito.
Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán inmovilizados:
No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o
color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.
No pagar el peaje en los sitios establecidos.
Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de
un vehículo de servicio público.
Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos,
sin portar el permiso respectivo.
Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus
vidrios que obstaculicen la visibilidad.
No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el
tránsito de cortejos fúnebres.
No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles,
procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas
y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de
tránsito.
Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.
Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas
oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este
aviso deteriorado o adulterado.
Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de
pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin
cumplir con lo estipulado en el presente código.
Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas
prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido
en las normas correspondientes.
Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en
vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de
Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el
término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las
autoridades sanitarias.
Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.
Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos
legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra
en cualquiera de las siguientes infracciones:
Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a
la inmovilización del vehículo.
Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.
Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a
la distancia señalada por este código, las señales de peligro
reglamentarias.
No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando
transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de
la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de
hospitales o terminales de pasajeros.
No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del
vehículo.
Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano
y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos
determinados en este código.
No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o
conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de
ella.
Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código
o en la reglamentación correspondiente.
Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando
el conductor padece de limitación física.
Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad
competente. Además, el vehículo será inmovilizado.
Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la
capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.
Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos
reglamentarios.
Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades
remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.
Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el
taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con
calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún
teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad
exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento.
Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las
autoridades.
Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de
construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad
ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.
No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas
transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie
la situación.
Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir
con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta
que se remedie dicha situación.
Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir,
sin estar autorizado para ello.
Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente
código.
Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la
vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de
la vía cuando hubiere más de un carril.
Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del
conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el
sistema de dirección, frenos o seguridad.
Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a
bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por
un término de seis (6) meses.
Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como
consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del
orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el
término de seis (6) meses.
Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte
de conductores de otro tipo de vehículos.
Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
No atender una señal de ceda el paso.
No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de
tránsito.
No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido
para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en
caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.
No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o
cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-
mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados
correspondientes.
Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de
sujeción. El vehículo será inmovilizado.
Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la
plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de
estacas.
Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los
vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con
accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra
en cualquiera de las siguientes infracciones:
Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción
correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los
hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el
infractor con licencia de conducción.
Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo
será inmovilizado.
Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o
carril.
No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de
"PARE" o un semáforo intermitente en rojo.
Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias
alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de
ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de
servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la
multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se
aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a
dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de
embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o
alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual
será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores,
bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para
vehículos no motorizados.
Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y
cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la
señal de tránsito correspondiente lo indique.
Con ducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que
pongan en peligro a las personas o las cosas.
Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de
posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las
horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo
será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.
No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.
Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de
emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la
empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo
particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.
Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias
peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no
autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y
por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por
un (1) año cada vez.
Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un
servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de
cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo
será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de
conducción será suspendida hasta por seis (6) meses.
Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los
vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas
propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los
peatones.
Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de
transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito
correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la
empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el
vehículo será inmovilizado.
Artículo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un
vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y
deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor,
éste también deberá asistir a un curso de seguridad vial.
Parágrafo. El conductor de servicio público de transporte de pasajeros
que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción
de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 133. Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con
las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de
tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las
autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con
arresto de uno (1) a seis (6) días.
CAPITULO III
Competencia
Normas de comportamiento
Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito
conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción,
así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única
instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20)
salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas
superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las
sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir,
siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden
ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer
el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la
orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la
autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este
tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo
caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y
cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la
licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de
tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características del
formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En
éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si
así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o
practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer
el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo
haya suscrito por éste.
Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario
competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de
las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena
de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta
copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante
director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o
convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los
principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
CAPITULO IV
Actuación en caso de imposición
de comparendo al conductor para el transporte público
Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá
cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra
actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un
veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará
obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las
normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado
deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste
decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que
considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10)
días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al
mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se
sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le
impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.
Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de
las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones
podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el
recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el
tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo
descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el
organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación
vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar
del país.
Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de
tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la
sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la
contravención respetando el derecho de defensa.
Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere
detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del
conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último
propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo
precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá
disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del
comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare
pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la
sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en
concordancia con lo dispuesto por el presente código.
Parágrafo 1°. El respeto al derecho a defensa será materializado y
garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus
inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y
representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en
medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar
o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad,
transparencia y equidad.
Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo,
pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El
Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las
funciones que le sean propias.
Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación
contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un
apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.
Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se
dicten dentro del proceso se hará en estrados.
Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer
efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través
de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones
fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será
procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de
la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de
la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.
Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos
urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá
prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual
de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos
automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes
expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados;
únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté
matriculado el vehículo.
CAPITULO V
Recursos
Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del
proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo
funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en
la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan
fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en
la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su
ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.
CAPITULO VI
Procedimiento en caso de daños a cosas
Artículo 143. Daños materiales. En caso de daños materiales en los que
sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se
produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse
y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento
de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la
información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre
los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los
centros de conciliación legalmente constitucionales y acudir a las
compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las
partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual
tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y
de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.
Artículo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la
conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el
hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia
inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se
negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la
licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección,
teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o
tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los
frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de
los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis
levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los
seguros obligatorios exigidos por este código.
Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere
conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito
competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados
por el Ministerio de Justicia.
Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir
conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de
los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de
requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no
superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo
agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por
accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia,
sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y
secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el
solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con
la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV
del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta
caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la
sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el
término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si
se extingue de cualquier otra manera la obligación.
La s medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de
procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente
demostrados en él mismo.
Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el
agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en
este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al
conductor infractor.
CAPITULO VII
Actualización en caso de infracciones penales
Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan
constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las
atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo
anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe
descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores,
quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la
licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número
de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de
los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o
tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los
frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de
los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los
seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente
de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores
implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de
considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé
cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los
interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito qu e no entregue copia de estos documentos a
los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de
mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las
autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el
particular a las autoridades de tránsito competentes.
CAPITULO VIII
Actuación en caso de embriaguez
Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo
conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que
permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o
las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la
práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el
estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una
dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios
en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los
estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente
abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el
Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el
término de cinco (5) años.
Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días
contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución
establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.
Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
. Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se
decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres
(3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en
establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20)
horas.
. Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la
suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y
la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en
establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40)
horas.
Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado
daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a
la fuga.
Parágrafo. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal
para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Artículo 153. Resolución judicial. Para Efectos legales se entenderá como
resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de
licencia de conducción.
CAPITULO IX
Sanciones especiales
Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que
regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será
sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo estipulado por
la autoridad competente.
Artículo 155. Ensambladoras. Serán sancionados con multa equivalente a
mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a
la cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de
vehículos, carrocerías, remolques, semi-remolques y similares, que los
vendan sin el respectivo mecanismo de identificación.
Artículo 156. Propietario. Será sancionado con multa equivalente a cien
(100) salarios mínimos legales diarios vigentes, el propietario de expendio
que provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con
el motor encendido y pasajeros a bordo.
Artículo 157. Incapacidad. Quien incumpla la obligación consagrada en el
artículo 24, y se le compruebe que en caso de un accidente la deficiencia
de carácter orgánico o funcional fue su causa, el conductor se hará
acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos y a la suspensión
de la licencia de conducción hasta por cinco (5) años.
Artículo 158. Procedimiento. El procedimiento para regular las
actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes
reglas:
Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no
susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas
presuntamente violadas.
Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes.
Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a
quince (15) días.
Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura
de la investigación.
Parágrafo 1°. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas
del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2°. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas
aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza,
no tengan señalado un procedimiento específico para su definición.
CAPITULO X
Ejecución de la sanción
Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan
por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades
de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán
investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia
del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas
indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás
derechos establecidos a su favor.
Parágrafo 2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos
de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción.
El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales,
por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de
carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el
correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del
personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad
vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.
Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales
respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones
de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de
equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la
Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se
delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y
distribución de las multas.
CAPITULO X
Caducidad
Artículo 161. Caducidad. La acción o contravención de las normas de
tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de
los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración
efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con
este término será causal de mala conducta.
CAPITULO XI
Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales
Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el
Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento
Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones
no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no
hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Artículo 163. Norma aplicable. Las actuaciones en curso continuarán
sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164. Facilidades. Las autoridades de tránsito a que se refiere
el presente código, adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios
de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan
desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere
procedente.
Artículo 165. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional y a las
autoridades locales de tránsito para adoptar las medidas presupuestales que
fueren necesarias para dar cumplimiento a lo que en este Código se dispone
y para difundir su contenido y alcance.
Artículo 166. Vidrios oscuros. El Ministerio de Transporte definirá lo
atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de
fabricación.
Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos
que sean inmovilizados por or den judicial deberán llevarse a parqueaderos
cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos
autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto
de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las
tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio
económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia,
eficacia y economía.
Artículo 169. Sobretasa a los trámites de tránsito. Ninguna entidad
pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo
autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución
Política.
Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos
tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y
sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.