Ley 769 De 2002

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LEY 769 DE 2002<br /> (Agosto 07)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.932, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Principios<br /> Artículo 1°. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente<br /> Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los<br /> peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,<br /> agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están<br /> abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen<br /> vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de<br /> tránsito.<br /> En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución<br /> Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el<br /> territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de<br /> las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los<br /> habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y<br /> mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso<br /> común del espacio público.<br /> Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de<br /> tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la<br /> política nacional en materia de tránsito.<br /> Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de<br /> las disposiciones contenidas en este código.<br /> Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,<br /> calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena<br /> identificación, libre circulación, educación y descentralización.<br /> Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este<br /> código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br /> Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada<br /> exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de<br /> ésta.<br /> Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite<br /> en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de<br /> dicho servicio por parte de toda la población.<br /> Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al<br /> menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes<br /> involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los<br /> vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o<br /> dentro de la zona de influencia del hecho.<br /> Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.<br /> Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de<br /> otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.<br /> Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que<br /> está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y<br /> peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas<br /> de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.<br /> Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado<br /> momento en su sangre.<br /> Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que<br /> determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.<br /> Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que<br /> determina el nivel de alcohol etílico en la orina.<br /> Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.<br /> Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del<br /> vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.<br /> Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de<br /> vehículos automotores y motocicletas.<br /> Automóvil, antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve<br /> sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación<br /> y funcionamiento.<br /> Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de<br /> conservar sus especificaciones y características originales de fábrica,<br /> presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos<br /> catalogados internacionalmente como tales.<br /> Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más<br /> carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel<br /> o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de<br /> velocidades mínimas y máximas por carril.<br /> Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía<br /> utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al<br /> estacionamiento de vehículos.<br /> Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones<br /> pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas<br /> militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.<br /> Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de<br /> la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al<br /> estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.<br /> Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el<br /> cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de<br /> pedales.<br /> Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.<br /> Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y<br /> sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y<br /> características especiales vigentes.<br /> Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20<br /> a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.<br /> Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al<br /> conductor.<br /> Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.<br /> Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.<br /> Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para<br /> transportar carga.<br /> Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en<br /> la cabina y de carga en el platón.<br /> Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios<br /> semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.<br /> Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser<br /> transportados en un vehículo.<br /> Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de<br /> tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.<br /> Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos,<br /> con niveles adecuados de seguridad y comodidad.<br /> Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de<br /> vehículos.<br /> Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada<br /> al transporte de personas o de carga.<br /> Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger<br /> contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las<br /> especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para<br /> Usuarios de Vehículos", o la norma que la modifique o sustituya.<br /> Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al<br /> examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del<br /> control ecológico conforme a las normas ambientales.<br /> Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de<br /> naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la<br /> capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y<br /> motocicletas.<br /> Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento<br /> docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad<br /> permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de<br /> vehículos automotores y motocicletas.<br /> Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el<br /> servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores<br /> a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por<br /> entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí<br /> prestados, garantizarán su autosostenibilidad.<br /> Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes<br /> del vehículo mediante un bastidor.<br /> Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.<br /> Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o<br /> entre un vehículo y un objeto fijo.<br /> Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.<br /> Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el<br /> tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.<br /> Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de<br /> bicicletas en forma exclusiva.<br /> Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.<br /> Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre,<br /> dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al<br /> asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una<br /> aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.<br /> Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su<br /> destinación, configuración y especificaciones técnicas.<br /> Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados<br /> que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando<br /> de un comandante que los dirige o coordina.<br /> Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades<br /> vehiculares.<br /> Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto<br /> contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la<br /> comisión de una infracción.<br /> Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente<br /> para operar un vehículo.<br /> Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras,<br /> direccionales, pilotos de freno y reverso.<br /> Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito<br /> donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales,<br /> levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o<br /> por la autoridad competente.<br /> Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.<br /> Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes<br /> mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con<br /> capacidad de carga de hasta setecientos setenta ( 770) kilogramos.<br /> Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y<br /> evacuar las aguas superficiales.<br /> Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades<br /> físicas o mentales.<br /> Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y<br /> mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada<br /> realización de actividades de riesgo.<br /> Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para<br /> la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.<br /> Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide<br /> del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.<br /> Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de<br /> tránsito.<br /> Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de<br /> entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta<br /> central.<br /> Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para<br /> levantar y remolcar otro vehículo.<br /> Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-<br /> mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con<br /> las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.<br /> Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos<br /> tipos de infracciones simple y compleja. Será simple cuando se trate de<br /> violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.<br /> Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la<br /> conducción de vehículos.<br /> Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.<br /> Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e<br /> intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una<br /> persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo<br /> automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a<br /> dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas<br /> abiertas al público.<br /> Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de<br /> vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.<br /> Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos<br /> en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.<br /> Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las<br /> señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y<br /> apagan en forma simultánea.<br /> Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que<br /> facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas<br /> de visibilidad.<br /> Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor<br /> destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería,<br /> construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas<br /> y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas<br /> abiertas al público.<br /> Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con<br /> elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.<br /> Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo<br /> automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las<br /> características, tanto internas como externas del vehículo, así como los<br /> datos e identificación del propietario.<br /> Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de<br /> 10 a 19 pasajeros.<br /> Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o<br /> ensambladora a una determinada serie de vehículos.<br /> Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con<br /> componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o<br /> mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.<br /> Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad<br /> para el conductor y un acompañante.<br /> Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y<br /> capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.<br /> Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo<br /> disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos<br /> diarios legales vigentes.<br /> Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases<br /> contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la<br /> autoridad ambiental competente.<br /> Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora<br /> que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades<br /> ambientales.<br /> Número de serie: Número de identificación que ca da fabricante le asigna<br /> a un vehículo.<br /> Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales<br /> distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de<br /> organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su<br /> respectiva jurisdicción.<br /> Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo<br /> público.<br /> Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con<br /> una vía férrea.<br /> Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que<br /> los peatones atraviesen una vía.<br /> Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y<br /> marcas especiales con destino al cruce de peatones.<br /> Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de<br /> vehículos.<br /> Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para<br /> recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento<br /> del tránsito.<br /> Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.<br /> Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una<br /> tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces<br /> reflectivas y frenos.<br /> Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo<br /> auxiliar habitual y el máximo de carga.<br /> Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el<br /> cual identifica externa y privativamente un vehículo<br /> Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con<br /> respecto a otras vías u otros vehículos.<br /> Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que<br /> lo antecedía en el mismo carril de una calzada.<br /> Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para<br /> determinar la propiedad, características y situación jurídica de los<br /> vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato<br /> providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,<br /> modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción<br /> del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos<br /> automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante<br /> terceros.<br /> Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para<br /> determinar la propiedad, características y situación jurídica de los<br /> vehículos automotores terrest res. En él se inscribirá todo acto, o<br /> contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,<br /> modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción<br /> del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos<br /> automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante<br /> terceros.<br /> Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la<br /> cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces<br /> reflectivas.<br /> Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las<br /> autoridades legítimamente constituidas de la Nación.<br /> Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad<br /> competente.<br /> Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar<br /> la calzada de una vía.<br /> Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el<br /> tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.<br /> Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre<br /> el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de<br /> frenos y luces reflectivas.<br /> Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y<br /> reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben<br /> transitar los usuarios de las vías.<br /> Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su<br /> propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.<br /> Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de<br /> una vía.<br /> Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un<br /> vehículo automotor.<br /> Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un<br /> vehículo automotor.<br /> STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el<br /> conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos,<br /> vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para<br /> la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de<br /> pasajeros en un área específica.<br /> Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de<br /> pasajeros.<br /> Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del<br /> servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.<br /> Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería<br /> de un vehículo.<br /> Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un<br /> punto específico durante un periodo determinado.<br /> Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el<br /> cual un vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una<br /> función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.<br /> Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una<br /> vía pública o privada abierta al público.<br /> Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a<br /> otro a través de un medio físico.<br /> Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el<br /> esfuerzo del conductor por medio de pedales,<br /> Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un<br /> semirremolque, o una combinación de ellos.<br /> Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de<br /> personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o<br /> privada abierta al público.<br /> Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración<br /> especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.<br /> Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e<br /> iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las<br /> reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir<br /> o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente<br /> registrado como tal con las normas y características que exige la actividad<br /> para la cual se matricule.<br /> Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a<br /> satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o<br /> cosas.<br /> Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al<br /> transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante<br /> el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.<br /> Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de<br /> entidades públicas.<br /> Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado<br /> al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.<br /> Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado halado o movido por<br /> un animal.<br /> Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público<br /> masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e<br /> infraestructura especial para acceso de pasajeros.<br /> Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de<br /> estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y<br /> características especiales que le exigen las normas de transporte público.<br /> Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al<br /> tránsito de vehículos, personas y animales.<br /> Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación<br /> de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la<br /> autopista.<br /> Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las<br /> líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte<br /> integral de su infraestructura de operación.<br /> Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con<br /> prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe<br /> metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.<br /> Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.<br /> Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías<br /> ordinarias.<br /> Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.<br /> Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con<br /> destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de<br /> servicio público masivo.<br /> Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de<br /> enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados<br /> del límite del establecimiento.<br /> Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por<br /> autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de<br /> policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro,<br /> iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo<br /> pueden estacionar los vehículos autorizados.<br /> CAPITULO II<br /> Autoridades<br /> Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su<br /> orden, las siguientes:<br /> El Ministerio de Transporte<br /> Los Gobernadores y los Alcaldes.<br /> Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o<br /> distrital.<br /> La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito<br /> urbano y policía de carreteras.<br /> Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o<br /> quien haga sus veces en cada ente territorial.<br /> La Superintendencia General de Puertos y Transporte.<br /> Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el<br /> parágrafo 5° de este artículo.<br /> Los agentes de Tránsito y Transporte.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante<br /> delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de<br /> tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de<br /> tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de<br /> Transporte.<br /> Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades<br /> públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y<br /> controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.<br /> Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos<br /> especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a<br /> prevención.<br /> Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de<br /> regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de<br /> autoridad de tránsito.<br /> Artículo 4°. Acreditación de formación-programas de seguridad. Los<br /> directores de los organismos de tránsito deberán acreditar formación<br /> profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de<br /> diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentará la<br /> formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para<br /> ser funcionario o autoridad de tránsito.<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan<br /> nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que<br /> sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos,<br /> distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad.<br /> Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y<br /> Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados<br /> de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de<br /> tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán<br /> acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.<br /> Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte<br /> reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de<br /> esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de<br /> toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será<br /> responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva<br /> jurisdicción.<br /> De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará en un término no<br /> mayor de 60 días calendario posteriores a la sanción de esta ley, todo lo<br /> referente a la ubicación y colocación de vallas publicitarias y<br /> promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas de tal<br /> manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor,<br /> conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994.<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los<br /> convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación<br /> con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y<br /> señalización vial.<br /> Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su<br /> respectiva jurisdicción:<br /> a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o<br /> municipales de tránsito;<br /> b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los<br /> municipios donde no hay autoridad de tránsito;<br /> c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su<br /> respectivo municipio y los corregimientos;<br /> d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los<br /> distritos especiales;<br /> e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado<br /> por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya<br /> autoridad de tránsito.<br /> Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de<br /> Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para<br /> cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.<br /> Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo<br /> especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la<br /> aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del<br /> perímetro urbano de los municipios y distritos.<br /> Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas<br /> Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso,<br /> dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o<br /> modificaciones al código de tránsito.<br /> Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las<br /> normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del<br /> tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con<br /> sujeción a las disposiciones del presente código.<br /> No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscr<br /> ibir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o<br /> parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de<br /> ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.<br /> Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito<br /> velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y<br /> privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y<br /> sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la<br /> asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.<br /> Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el<br /> aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas<br /> correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites<br /> previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de<br /> dichas pruebas.<br /> Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito<br /> que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de<br /> Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito<br /> de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo<br /> de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro<br /> urbano de distritos y municipios.<br /> Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el<br /> conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad<br /> competente asume la investigación.<br /> Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de<br /> Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la<br /> misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial<br /> Nacional.<br /> Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la<br /> Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos<br /> especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como<br /> instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta<br /> área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y<br /> funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en<br /> Seguridad Vial.<br /> Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o<br /> convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito<br /> mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y<br /> departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos<br /> contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la<br /> policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el<br /> reglamento interno de la institución policial.<br /> CAPITULO III<br /> Registros de información<br /> Artículo 8°. Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de<br /> Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades<br /> públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en<br /> coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de<br /> tránsito del país.<br /> El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:<br /> 1. Registro Nacional de Automotores.<br /> 2. Registro Nacional de Conductores.<br /> 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.<br /> 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.<br /> 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.<br /> 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.<br /> 7. Registro Nacional de Seguros.<br /> 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o<br /> privadas que prestan servicios al sector público.<br /> 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.<br /> 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.<br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años<br /> prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a<br /> partir de la fecha de promulgación de este código para poner en<br /> funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por<br /> quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin<br /> de obtener la información correspondiente.<br /> Parágrafo 2°. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá<br /> una dependencia del RUNT.<br /> Parágrafo 3°. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa<br /> valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor<br /> presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.<br /> Parágrafo 4°. Las concesiones establecidas en el presente artículo se<br /> deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar<br /> su cuantía.<br /> Parágrafo 5°. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá<br /> implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual<br /> podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.<br /> El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de<br /> 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de<br /> adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier<br /> organismo de tránsito del país.<br /> Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con<br /> las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al<br /> interesado sin costo alguno.<br /> Artículo 9°. Características de la información de los registros. Toda la<br /> información contenida en el RUNT será de carácter público.<br /> Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma<br /> serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad<br /> deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán<br /> fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de<br /> certificados de información.<br /> El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años<br /> prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a<br /> partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al<br /> público el RUNT.<br /> Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y<br /> sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al<br /> mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación<br /> Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel<br /> nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones<br /> por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la<br /> administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún<br /> caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.<br /> Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y<br /> transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en<br /> aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener<br /> la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se<br /> efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de<br /> tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier<br /> calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.<br /> Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la<br /> información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de<br /> carácter público.<br /> Las características, el montaje la operación y actualización de la<br /> información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de<br /> Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años<br /> prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a<br /> partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en<br /> funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.<br /> Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas<br /> y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana<br /> de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que<br /> sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.<br /> T I T U L O I I<br /> REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO<br /> CAPITULO I<br /> Centros de Enseñanza Automovilística<br /> Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un<br /> establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, qu e tenga<br /> como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener<br /> el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.<br /> Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de<br /> instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán<br /> cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza<br /> Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a<br /> través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de<br /> Transporte.<br /> Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las<br /> personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías<br /> públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística<br /> legalmente autorizados.<br /> Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con<br /> autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán<br /> automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e<br /> instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un<br /> plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación.<br /> Parágrafo 1°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza<br /> Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y<br /> Transporte.<br /> Parágrafo 2°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza<br /> automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la<br /> sede de la escuela.<br /> Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte<br /> reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza<br /> Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus<br /> decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.<br /> Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público. Los Centros de<br /> Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial<br /> capacitación para conducir vehículo de servicio público.<br /> El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación<br /> de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.<br /> CAPITULO II<br /> Licencia de conducción<br /> Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por<br /> primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el<br /> artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada<br /> para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.<br /> El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual<br /> el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su<br /> elaboración y los mecanismos de control correspondientes.<br /> Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los<br /> siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de<br /> identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y<br /> organismo que la expidió.<br /> Dentro de las c aracterísticas técnicas que deben contener las licencias<br /> de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional<br /> electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de<br /> seguridad. Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos<br /> de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que<br /> expida el Ministerio de Transporte al respecto.<br /> Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de<br /> tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con<br /> las normas de la ley vigentes sobre la materia.<br /> En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de<br /> Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá<br /> expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro "o en su área<br /> metropolitana".<br /> Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a<br /> su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías<br /> que para cada modalidad establezca el reglamento.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional<br /> de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio<br /> presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de<br /> Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen<br /> será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo<br /> examen.<br /> Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de<br /> conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes<br /> requisitos:<br /> Para vehículos de servicio diferente del servicio público:<br /> 1. Saber leer y escribir.<br /> 2. Tener 16 años cumplidos.<br /> 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos<br /> particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la<br /> reglamentación q ue expida el Ministerio de Transporte, o presentar un<br /> certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza<br /> automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación<br /> Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.<br /> 4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un<br /> médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que<br /> entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a<br /> operar.<br /> Para vehículos de servicio público:<br /> Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad<br /> mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos,<br /> de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción<br /> expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio<br /> público.<br /> Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la<br /> recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demo strar ante las<br /> autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz,<br /> valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y<br /> digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos<br /> establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites<br /> internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación<br /> auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y<br /> recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la<br /> aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la<br /> discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.<br /> Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las<br /> categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que<br /> las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición<br /> de las licencias según cada categoría.<br /> Artículo 21. Limitados físicos. Quien padezca una limitación física<br /> parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento<br /> de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el<br /> examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra<br /> habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.<br /> Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo<br /> esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa<br /> demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la<br /> conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la<br /> licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de<br /> servicio individual.<br /> Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia<br /> de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un<br /> examen médico especial.<br /> Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de<br /> conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida.<br /> Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán<br /> una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación<br /> adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de<br /> información sobre infracciones de tránsito del período vencido.<br /> Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años<br /> deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su<br /> aptitud mediante certificación competente e idónea.<br /> Artículo 23. Renovación de licencias. La renovación se solicitará ante<br /> cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para<br /> ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la<br /> documentación.<br /> No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción<br /> contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de<br /> infracciones debidamente ejecutoriadas.<br /> Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción<br /> podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o<br /> privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual<br /> debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría<br /> solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por<br /> el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez<br /> aceptada la documentación.<br /> Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción,<br /> expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas<br /> por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán<br /> válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia<br /> autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre<br /> la materia.<br /> Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de<br /> conducción se suspenderá:<br /> 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en<br /> imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un<br /> certificado médico.<br /> 2. Por decisión judicial.<br /> 3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de<br /> drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.<br /> 4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un<br /> período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia<br /> será por seis meses.<br /> 5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos<br /> particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión<br /> en tal sentido de la autoridad respectiva.<br /> La licencia de conducción se cancelará:<br /> 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la<br /> imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un<br /> certificado médico.<br /> 2. Por decisión judicial.<br /> 3. Por muerte del titular.<br /> 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo<br /> el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.<br /> 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte<br /> con vehículos particulares sin justa causa.<br /> Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción<br /> implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito<br /> competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a<br /> partir de la cancelación de ella.<br /> La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la<br /> interposición de recursos en la actuación.<br /> CAPITULO III<br /> Vehículos<br /> Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que<br /> circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre<br /> tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los<br /> requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a<br /> la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos<br /> correspondientes sobre peso y dimensiones.<br /> Parágrafo 1°. A partir de la fecha de expedición de la presente ley no se<br /> podrá cambiar de clase o servicio un vehículo.<br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor<br /> de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley,<br /> mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos<br /> antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para<br /> conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo<br /> de tránsito pertinente para determinar las restricciones de circulación.<br /> Artículo 28. Condiciones técnico-mecánica, de gases y de operación. Para<br /> que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar<br /> como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección,<br /> del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles<br /> permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado<br /> de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir<br /> con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades<br /> ambientales.<br /> Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de<br /> servicio público de transporte, un control y verificación del correcto<br /> funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro<br /> en la prestación de un servicio público.<br /> Parágrafo 2°. Los vehículos de servicio público, oficial, escolar, y<br /> turístico; de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible que señale<br /> un número telefónico donde pueda informarse la manera como se conduce y/o<br /> se usa el vehículo correspondiente.<br /> Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los<br /> costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el<br /> Ministerio de Transporte, el cual contará con un plazo no mayor de 120 días<br /> a partir de la sanción de la presente ley para su reglamentación.<br /> Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las<br /> dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto<br /> determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la<br /> normatividad técnica nacional e internacional.<br /> Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá<br /> transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente<br /> equipo de carretera como mínimo.<br /> 1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.<br /> 2. Una cruceta.<br /> 3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo<br /> y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de<br /> señal de luz amarilla intermitentes o de destello.<br /> 4. Un botiquín de primeros auxilios.<br /> 5. Un extintor.<br /> 6. Dos tacos para bloquear el vehículo.<br /> 7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate,<br /> destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.<br /> 8. Llanta de repuesto.<br /> 9. Linterna.<br /> Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular por las vías urbanas, portando<br /> defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el<br /> fabricante.<br /> Artículo 31. Salida de emergencia. Todo vehículo dedicado al transporte<br /> colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en<br /> cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de<br /> pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá las características<br /> técnicas correspondientes.<br /> Artículo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehículo debe estar<br /> debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la<br /> normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las<br /> exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas<br /> de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán<br /> llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el<br /> Ministerio de Transporte.<br /> Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo<br /> referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y<br /> extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que<br /> realizan esta clase de transporte.<br /> CAPITULO IV<br /> Licencia de tránsito<br /> Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor<br /> sin portar la licencia de tránsito correspondiente.<br /> Artículo 35. Expedición. La licencia de tránsito será expedida por<br /> cualquier organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de<br /> los siguientes documentos:<br /> Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.<br /> Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.<br /> Recibo de pago de impuestos.<br /> Certificado de inscripción ante el RUNT.<br /> Artículo 36. Elaboración. El formato de la lice ncia de tránsito será<br /> único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de<br /> los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá<br /> al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.<br /> Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias<br /> de tránsito, se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma<br /> de seguridad.<br /> Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se<br /> podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características<br /> técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de<br /> Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.<br /> Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un<br /> vehículo usado.<br /> Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo,<br /> los siguientes datos:<br /> Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea,<br /> modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie,<br /> número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería.<br /> Número máximo de pasajeros o toneladas:<br /> Destinación y clase de servicio:<br /> Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella,<br /> domicilio y dirección.<br /> Limitaciones a la propiedad.<br /> Número de placa asignada.<br /> Fecha de expedición.<br /> Organismo de tránsito que la expidió.<br /> Número de serie asignada a la licencia.<br /> Número de identificación vehicular (VIN).<br /> Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito<br /> confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las<br /> normas de la ley vigente sobre la materia.<br /> El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y<br /> características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.<br /> Artículo 39. Matrículas y traslados de cuenta. Todo vehículo será<br /> matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los<br /> derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.<br /> El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los<br /> documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante<br /> el nuevo organismo de tránsito que el propietario del vehículo pagará en<br /> adelante los impuestos del vehículo.<br /> Parágrafo 1°. El domicilio donde el organismo de tránsito ante el cual se<br /> encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal<br /> del vehículo.<br /> Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se<br /> cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo,<br /> pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición<br /> documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa<br /> comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.<br /> En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al<br /> Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.<br /> Parágrafo. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de<br /> Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro<br /> automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con<br /> esta serie y número.<br /> Artículo 41. Vehículos extranjeros. Los vehículos registrados legalmente<br /> en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán<br /> transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo<br /> en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la<br /> materia.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la<br /> zona de frontera.<br /> CAPITULO V<br /> Seguros y responsabilidad<br /> Artículo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio<br /> nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro<br /> obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT,<br /> se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen<br /> o sustituyan.<br /> CAPITULO VI<br /> Placas<br /> Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de<br /> Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la<br /> placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus series,<br /> rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el<br /> Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el<br /> Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la placa que deberán<br /> tener los vehículos que ingresen en el país por programas especiales o por<br /> importación temporal.<br /> Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del<br /> servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular,<br /> diplomático, consular y de misiones especiales.<br /> Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales<br /> serán suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que<br /> delegue para tal fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 45. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas<br /> iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.<br /> Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán<br /> una placa conforme a las características que determine el Ministerio de<br /> Transpo rte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas<br /> llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las<br /> mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.<br /> Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas, deberán llevar<br /> una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación.<br /> Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el<br /> lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la<br /> imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir<br /> en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; estas<br /> deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.<br /> Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el<br /> duplicado con el mismo número.<br /> CAPITULO VII<br /> Registro Nacional Automotor<br /> Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor,<br /> registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional,<br /> incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por<br /> parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que<br /> llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los<br /> remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado<br /> deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica,<br /> que cumpla con los términos previstos en este código.<br /> Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los<br /> vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su<br /> inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará<br /> en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15)<br /> días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de<br /> los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.<br /> Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una<br /> medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la<br /> misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el<br /> tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la<br /> hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con<br /> anterioridad a la fecha de la medida cautelar.<br /> Artículo 48. Información al registro nacional. Las autoridades judiciales<br /> deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un<br /> vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su<br /> inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15)<br /> días hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades<br /> Judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar<br /> decisiones en relación con él.<br /> Artículo 49. Autorización previa para cambio de características.<br /> Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un<br /> vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la<br /> autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro<br /> Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni<br /> adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un<br /> vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir<br /> en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.<br /> Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio<br /> de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los<br /> organismos de tránsito y aduana.<br /> CAPITULO VIII<br /> Revisión técnico-mecánica<br /> Artículo 50. Condiciones mecánicas y de seguridad. Por razones de<br /> seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del<br /> vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio<br /> nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones<br /> mecánicas y de seguridad.<br /> Artículo 51. Revisión vehículos de servicio público. Los vehículos<br /> automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben<br /> someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio<br /> diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada<br /> a verificar:<br /> 1. El adecuado estado de la carrocería.<br /> 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la<br /> legislación vigente sobre la materia.<br /> 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.<br /> 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.<br /> 5. Eficiencia del sistema de combustión interno.<br /> 6. Elementos de seguridad.<br /> 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el<br /> caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima<br /> de los niveles permitidos.<br /> 8. Las llantas del vehículo.<br /> 9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.<br /> 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro<br /> en la prestación del servicio público.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán<br /> a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como<br /> atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.<br /> Parágrafo 2°. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar<br /> el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente<br /> en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público<br /> y especial.<br /> Artículo 52. Periodicidad y cobertura de la revisión de gases. La<br /> revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará<br /> anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos<br /> nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años<br /> contados a partir de su año de matrícula.<br /> La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico<br /> automotor oficiales debidamente autorizado.<br /> Parágrafo 1°. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que<br /> ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la<br /> revisión técnico-mecánica y de gases.<br /> Parágrafo 2°. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán<br /> sujetas a lo previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-<br /> mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor,<br /> legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen<br /> los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio<br /> del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión<br /> técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas<br /> características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del<br /> vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia<br /> de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.<br /> Parágrafo 1°. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones<br /> previstas en este código.<br /> Artículo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecánica o centros<br /> de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los<br /> resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo,<br /> incluso de los que no la aprueben.<br /> T I T U L O I I I<br /> NORMAS DE COMPORTAMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> Reglas generales y educación en el tránsito<br /> Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda<br /> persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,<br /> debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo<br /> a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que<br /> le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las<br /> autoridades de tránsito.<br /> Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza. Se establecerá como obligación<br /> en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía<br /> Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente<br /> diseñados por el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un<br /> plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la<br /> presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo<br /> dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos<br /> básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de<br /> modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el<br /> contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la<br /> educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de<br /> educación aquí descritos.<br /> CAPITULO II<br /> Peatones<br /> Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías<br /> públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de<br /> vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará<br /> respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro<br /> para hacerlo.<br /> Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán:<br /> Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta<br /> en patines, monopatines, patinetas o similares.<br /> Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o<br /> afectar el tránsito.<br /> Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del<br /> ferrocarril.<br /> Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.<br /> Remolcarse de vehículos en movimiento.<br /> Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.<br /> Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde<br /> existen pasos peatonales.<br /> Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se<br /> establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del<br /> eje de la vía férrea.<br /> Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento,<br /> cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.<br /> Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.<br /> Parágrafo 1°. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en<br /> relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y<br /> corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares<br /> expresamente autorizados y habilitados para ello.<br /> Parágrafo 2°. Los peatones que queden incursos en las anteriores<br /> prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal<br /> diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil,<br /> penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.<br /> Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas<br /> autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las<br /> bocacalles.<br /> Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se<br /> enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por<br /> personas mayores de dieciséis años:<br /> Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o<br /> transitorios.<br /> Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas<br /> alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.<br /> Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento<br /> o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar<br /> las vías por sí mismos.<br /> Los menores de seis (6) años.<br /> Los ancianos.<br /> CAPITULO III<br /> Conducción de vehículos<br /> Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los<br /> vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles,<br /> dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar<br /> maniobras de adelantamiento o de cruce.<br /> Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor<br /> o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía<br /> férrea.<br /> Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce<br /> de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por<br /> medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la<br /> maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los<br /> demás vehículos o peatones.<br /> Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá<br /> abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la<br /> conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en<br /> movimiento.<br /> Artículo 62. Respeto a los conglomerados. Todo conductor de un vehículo<br /> deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas<br /> de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las<br /> manifestaciones públicas y actividades deportivas.<br /> Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de<br /> vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.<br /> Artículo 64. Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo<br /> conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de<br /> bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército<br /> orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el<br /> movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces,<br /> sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los<br /> vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han<br /> cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.<br /> Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar,<br /> como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene<br /> más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por<br /> donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización<br /> especial. En todo caso se permitirá el paso.<br /> Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo. Todo conductor, al<br /> detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa<br /> intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no<br /> efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros<br /> vehículos.<br /> Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite<br /> por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al<br /> llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas<br /> e iniciará la marcha cuando le corresponda.<br /> En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía<br /> férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo<br /> preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales,<br /> pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia<br /> mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.<br /> Parágrafo. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir<br /> la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.<br /> Artículo 67. Utilización de señales. Todo conductor está obligado a<br /> utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para<br /> cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de<br /> utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales<br /> manuales:<br /> Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y<br /> lo extenderá horizontalmente.<br /> Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo<br /> izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.<br /> Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el<br /> brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.<br /> Parágrafo 1°. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de<br /> la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de<br /> antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30)<br /> metros de antelación.<br /> Parágrafo 2°. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al<br /> peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía,<br /> siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja<br /> velocidad.<br /> Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la<br /> siguiente forma:<br /> Vía de sentido único de tránsito.<br /> En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los<br /> vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.<br /> En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad,<br /> los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se<br /> emplearán para maniobras de adelantamiento.<br /> Vías de doble sentido de tránsito.<br /> De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con<br /> precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y<br /> respetar siempre la señalización respectiva.<br /> De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles<br /> extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el<br /> sentido que señale la autoridad competente.<br /> De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el<br /> tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de<br /> adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites<br /> establecidos.<br /> Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se<br /> establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos,<br /> mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana,<br /> transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad<br /> de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los<br /> andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.<br /> Parágrafo 2°. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las<br /> ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la<br /> inmovilización.<br /> Artículo 69. Retroceso en las vías públicas. No se deben realizar<br /> maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de<br /> estacionamiento o emergencia.<br /> Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de<br /> seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de<br /> estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones<br /> que circulan por las aceras o andenes.<br /> Parágrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por<br /> ningún motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.<br /> Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en<br /> intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos<br /> puedan interferir:<br /> Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía<br /> de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene<br /> prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene<br /> prelación el vehículo que sube.<br /> En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el<br /> vehículo que se encuentre a la derecha.<br /> Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una<br /> intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el<br /> vehículo que va a seguir derecho.<br /> Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación<br /> sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.<br /> Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una<br /> intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el<br /> vehículo que se encuentra a la derecha.<br /> Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar<br /> con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía<br /> por el carril más próximo según el sentido de circulación.<br /> Artículo 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehículo<br /> estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a<br /> los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choq<br /> ues con los vehículos que se aproximen.<br /> Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar<br /> vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una<br /> urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro<br /> vehículo, sólo para que despeje la vía.<br /> En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro<br /> tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes<br /> reglas:<br /> Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los<br /> dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.<br /> Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino<br /> mediante una barra o un dispositivo especial.<br /> No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.<br /> El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la<br /> parte posterior o las luces intermitentes encendidas.<br /> No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.<br /> Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se<br /> debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:<br /> En intersecciones<br /> En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua<br /> o prohibición de adelantamiento.<br /> En curvas o pendientes.<br /> Cuando la visibilidad sea desfavorable.<br /> En las proximidades de pasos de peatones.<br /> En las intersecciones de las vías férreas.<br /> Por la berma o por la derecha de un vehículo.<br /> En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.<br /> Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la<br /> velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:<br /> En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.<br /> En las zonas escolares.<br /> Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.<br /> Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.<br /> En proximidad a una intersección.<br /> Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté<br /> permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado<br /> para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la<br /> calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia<br /> mínima de cinco (5) metros de la intersección.<br /> Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido<br /> estacionar vehículos en los siguientes lugares:<br /> Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para<br /> peatones, recreación o conservación.<br /> En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.<br /> En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la<br /> prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.<br /> En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en<br /> cualquiera de los accesos a éstos.<br /> En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto<br /> tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público,<br /> o para limitados físicos.<br /> En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.<br /> A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.<br /> En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas<br /> de garajes.<br /> En curvas.<br /> Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.<br /> Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.<br /> En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía<br /> principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.<br /> Artículo 77. Normas para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los<br /> vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en<br /> el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de<br /> estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a<br /> este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa<br /> equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.<br /> Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los<br /> conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras<br /> de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o<br /> descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.<br /> Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales<br /> comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus<br /> establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de<br /> sus clientes.<br /> Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o<br /> descargue de mercancías.<br /> Artículo 79. Estacionamiento en vía pública. No se deben reparar<br /> vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones<br /> de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.<br /> En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles<br /> y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:<br /> En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos,<br /> colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100)<br /> metros adelante y atrás del vehículo.<br /> Cuan do corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá<br /> permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior<br /> a treinta (30) minutos.<br /> Parágrafo. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de<br /> seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las<br /> estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.<br /> Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado.<br /> Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas<br /> necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán<br /> bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.<br /> Artículo 81. Puertas cerradas. Los vehículos deberán transitar siempre<br /> con todas sus puertas debidamente cerradas.<br /> Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los<br /> vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2)<br /> personas de acuerdo con las características de ellos.<br /> Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y<br /> de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas<br /> las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.<br /> Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero<br /> del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo<br /> podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que<br /> garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el<br /> menor viaje únicamente en compañía del conductor.<br /> A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de<br /> cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la<br /> reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.<br /> Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a<br /> la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los<br /> niños de brazos.<br /> Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del<br /> vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o<br /> fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran,<br /> tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.<br /> No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los<br /> vehículos.<br /> Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte<br /> de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la<br /> integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del<br /> vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna<br /> circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora<br /> fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las<br /> autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control<br /> de esta clase de servicio.<br /> Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso<br /> público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehícu lo de<br /> transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.<br /> Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán<br /> en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo<br /> establezca el Ministerio de Transporte.<br /> Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de<br /> combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.<br /> Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción<br /> nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de<br /> combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos de<br /> servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o<br /> municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras que estén prestando<br /> el servicio.<br /> Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia,<br /> abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.<br /> Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá<br /> tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas<br /> hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de<br /> visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán<br /> fijar horarios de excepción.<br /> Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso<br /> de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando<br /> éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se<br /> trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces<br /> frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz<br /> plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o<br /> cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito<br /> correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite<br /> adelante y pueda perturbar su conducción.<br /> Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte<br /> posterior.<br /> CAPITULO IV<br /> Para el transporte público<br /> Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en<br /> vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros<br /> no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los<br /> usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje<br /> deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.<br /> Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público<br /> individual. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano<br /> transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho<br /> indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial<br /> destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.<br /> Artículo 89. Taxímetro. Ningún vehículo autorizado para prestar el<br /> servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado,<br /> no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas<br /> con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio<br /> visible para el usuario.<br /> < span style='color:windowtext'>Artículo 90. Luces interiores del<br /> servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público<br /> colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo<br /> el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho<br /> (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.<br /> Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.<br /> Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de servicio público o<br /> particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al<br /> costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales<br /> que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte<br /> público masivo.<br /> Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario<br /> del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva<br /> riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor<br /> detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para<br /> que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las<br /> sanciones a que haya lugar.<br /> Artículo 93. Control de infracciones de conductores de servicio público.<br /> Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las empresas de<br /> transporte público las estadísticas sobre las infracciones de tránsito de<br /> los conductores y éstas a su vez remitirán los programas de control que<br /> deberán establecer para los conductores.<br /> Parágrafo. Serán sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de transporte público que<br /> no establezcan programas de control sobre las infracciones de tránsito de<br /> sus conductores.<br /> En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos<br /> de tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en<br /> tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.<br /> CAPITULO V<br /> Ciclistas y motociclistas<br /> Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas,<br /> motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos,<br /> motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes<br /> normas:<br /> Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1)<br /> metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para<br /> servicio público colectivo.<br /> Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben<br /> vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser<br /> visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día<br /> siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.<br /> Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.<br /> No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de<br /> mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en<br /> sentido contrario.<br /> No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de<br /> peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo<br /> prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan,<br /> en aquellas especialmente diseñadas para ello.<br /> Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.<br /> No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que<br /> transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre<br /> a la izquierda del vehículo a sobrepasar.<br /> Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este<br /> código.<br /> Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar<br /> casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.<br /> La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a<br /> la inmovilización del vehículo.<br /> Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las<br /> bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:<br /> No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos<br /> diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la<br /> visibilidad o que los incomoden en la conducción.<br /> Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte<br /> delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz<br /> roja.<br /> Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los<br /> días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las<br /> vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos<br /> de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo,<br /> el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la<br /> recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre<br /> y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su<br /> tránsito normal.<br /> Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y<br /> mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas<br /> específicas:<br /> 1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá<br /> utilizar casco y elementos de seguridad.<br /> 2. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores,<br /> las luces direccionales.<br /> 3. Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las<br /> luces delanteras y traseras encendidas.<br /> 4. El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con<br /> el número de la placa del vehículo en que se transite<br /> CAPITULO VI<br /> Tránsito de otros vehículos y de animales<br /> Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos<br /> en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán<br /> las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que<br /> serán conducidos al coso o se entregarán a asoc iaciones sin ánimo de lucro<br /> encargados de su cuidado.<br /> Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios<br /> del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de<br /> sus localidades.<br /> Parágrafo 1°. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con<br /> los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que<br /> en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en<br /> especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre,<br /> esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.<br /> Parágrafo 2°. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico<br /> de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.<br /> Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un<br /> término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de<br /> la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de<br /> Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de<br /> vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de<br /> tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.<br /> Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de<br /> tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas<br /> que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.<br /> Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el<br /> SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los<br /> conductores de los vehículos de tracción animal.<br /> CAPITULO VII<br /> Tránsito de personas en actividades colectivas<br /> Artículo 99. Actividades colectivas en vías públicas. La autorización de<br /> actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con<br /> anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades<br /> no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la<br /> realización de actividades deportivas en vías públicas, los responsables de<br /> ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad<br /> necesarios.<br /> El tránsito de actividades colectivas en vías públicas, será regulado por<br /> la autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de<br /> velocidades y la utilización de vías para que no afecten la normal<br /> circulación de los vehículos. De igual manera, la autoridad regulará el<br /> tránsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que<br /> impliquen la utilización de las vías destinadas a los vehículos.<br /> Artículo 100. Competencias deportivas en vías públicas. Las competencias<br /> deportivas que se desarrollen en vías públicas, serán coordinadas por las<br /> federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud de<br /> permiso correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una<br /> antelación no inferior a quince (15) días a la realización del evento<br /> deportivo. Las autoridades de tránsito correspondientes adoptarán las<br /> medidas de circulación, información y de seguridad que fueren<br /> indispensables para tales casos.<br /> CAPITULO VIII<br /> Trabajos eventuales en vía pública<br /> Artículo 101. Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que<br /> deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas,<br /> el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización<br /> correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor<br /> mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e<br /> informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.<br /> Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de<br /> tránsito o se constituyan en un polo importante generados de viajes tales<br /> como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros<br /> culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito<br /> de la jurisdicción.<br /> Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna<br /> intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de<br /> tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar<br /> de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a<br /> ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para<br /> mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención,<br /> pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender<br /> el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y<br /> señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad<br /> competente. Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la<br /> persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos<br /> de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad<br /> de tránsito competente.<br /> En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá<br /> presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que<br /> debe ser aprobado por la autoridad competente.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los<br /> dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción.<br /> Artículo 102. Manejo de escombros. Todo material de trabajo y escombros<br /> en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente<br /> aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier<br /> forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con<br /> las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado.<br /> Parágrafo. Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda<br /> con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, el particular u organismo estatal que no cumpla con el debido<br /> manejo de escombros y desechos de construcción, así como estará obligado a<br /> efectuar las reparaciones por daños infringidos a los bienes de uso<br /> público.<br /> CAPITULO IX<br /> Protección ambiental<br /> Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles. El<br /> Gobierno Nacional reglamentará, los niveles permisibles de emisión de<br /> contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que funcionan con<br /> cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los equipos y<br /> procedimientos de medición de dichas emisiones.<br /> Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. Todo vehículo deberá<br /> estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad,<br /> no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable<br /> únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se<br /> buscará por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio<br /> Ambiente reducir significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro<br /> del perímetro urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.<br /> El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos<br /> similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias,<br /> recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y<br /> autoridades de tránsito y transporte.<br /> Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de<br /> cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier<br /> vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de<br /> dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como<br /> válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos<br /> de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente<br /> móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de<br /> silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte<br /> pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará<br /> restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y<br /> silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se<br /> expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.<br /> CAPITULO X<br /> Clasificación y uso de las vías<br /> Artículo 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su<br /> prelación, las vías se clasifican así:<br /> 1. Dentro del perímetro urbano:<br /> Vía de metro o metrovía<br /> Vía troncal<br /> Férreas<br /> Autopistas<br /> Arterias<br /> Principales<br /> Secundarias<br /> Colectoras<br /> Ordinarias<br /> Locales<br /> Privadas<br /> Ciclorrutas<br /> Peatonales<br /> 2. En las zonas rurales:<br /> Férreas<br /> Autopistas<br /> Carreteras Principales<br /> Carreteras Secundarias<br /> Carreteables<br /> Privadas<br /> Peatonales<br /> La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñada s, les<br /> otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías<br /> arterias.<br /> La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada<br /> señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que<br /> sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán<br /> incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las<br /> existentes.<br /> La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la<br /> autoridad de tránsito competente.<br /> Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las<br /> comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o<br /> autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de<br /> transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un<br /> tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.<br /> Parágrafo 2°. En todo caso, las vías principales y secundarias que se<br /> autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la<br /> autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de<br /> transporte público.<br /> Parágrafo 3°. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por<br /> las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de<br /> conservación histórica.<br /> CAPITULO XI<br /> Límites de velocidad<br /> Artículo 106. Límites de velocidad en zonas urbanas público. En vías<br /> urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora<br /> excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen<br /> velocidades distintas.<br /> Artículo 107. Límites de velocidad en zonas rurales. La velocidad máxima<br /> permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los<br /> trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de<br /> diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar<br /> velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales<br /> adecuadas.<br /> Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía y<br /> las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes<br /> determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y<br /> mínimas permitidas.<br /> Artículo 108. Separación entre vehículos. La separación entre dos (2)<br /> vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada,<br /> será de acuerdo con la velocidad.<br /> Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10)<br /> metros.<br /> Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora,<br /> veinte (20) metros.<br /> Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora,<br /> veinticinco (25) metros.<br /> Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30)<br /> metros o la que la autoridad competente indique.<br /> En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo,<br /> humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan<br /> alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente<br /> con el vehículo que antecede.<br /> CAPITULO XII<br /> Señales de tránsito<br /> Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están<br /> obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en<br /> el artículo 5°, de este código.<br /> Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de<br /> las señales de tránsito:<br /> Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las<br /> vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya<br /> violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del<br /> presente código.<br /> Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la<br /> existencia de un peligro y la naturaleza de éste.<br /> Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al<br /> usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.<br /> Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o<br /> informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el<br /> régimen normal de utilización de la vía.<br /> Parágrafo 1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de<br /> tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.<br /> Parágrafo 2°. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la<br /> colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive<br /> en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán<br /> ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las<br /> autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los<br /> flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.<br /> Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la<br /> autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su<br /> costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la<br /> vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.<br /> Artículo 111. Prelación de las señales. La prelación entre las distintas<br /> señales de tránsito será la siguiente:<br /> Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.<br /> Señales transitorias.<br /> Semáforos.<br /> Señales verticales.<br /> Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.<br /> Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición.<br /> Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada<br /> en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se<br /> exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas<br /> de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.<br /> Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias,<br /> o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán<br /> señales, barreras y luce s en los pasos a nivel de las vías férreas, así<br /> como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el<br /> Ministerio de Transporte.<br /> Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades<br /> ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea<br /> colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.<br /> Artículo 114. De los permisos. No podrán colocarse señales o avisos en<br /> las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes,<br /> quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.<br /> Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos,<br /> pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que<br /> obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.<br /> Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las<br /> ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los<br /> particulares, so pena de incurrir en multa.<br /> Parágrafo. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que<br /> dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o<br /> indicadores del tráfico en las ciudades.<br /> Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte<br /> diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso,<br /> su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales<br /> serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.<br /> Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción<br /> por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales<br /> necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas<br /> mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la<br /> señalización en cada jurisdicción.<br /> Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o<br /> rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la<br /> demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en<br /> causal de mala conducta.<br /> CAPITULO XIII<br /> Procedimientos de control de tránsito<br /> Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito. Las<br /> autoridades encargadas de controlar el tránsito harán las señales de la<br /> siguiente manera:<br /> La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el<br /> conductor deberá detenerse.<br /> Los flancos indican que la vía esta libre.<br /> Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados,<br /> con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indican que<br /> está previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.<br /> Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de tránsito se<br /> proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectivas.<br /> Artículo 117. Clasificación de semáforos. Los semáforos son elementos<br /> para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:<br /> Semáforos para control de vehículos.<br /> Semáforos para peatones.<br /> Semáforos especiales.<br /> Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y<br /> guardarrieles.<br /> Semáforos direccionales, intermitentes y otros.<br /> Artículo 118. Simbología de las señales luminosas. Las señales luminosas<br /> para ordenar la circulación son las siguientes:<br /> Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial<br /> de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se<br /> entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la<br /> derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación<br /> del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización<br /> especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán<br /> autorizarlo.<br /> Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el<br /> cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se<br /> abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.<br /> No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad<br /> durante ese lapso.<br /> No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya<br /> está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta<br /> culminar el cruce.<br /> Verde: Significa vía libre<br /> Parágrafo 1°. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las<br /> autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada,<br /> podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta<br /> intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para<br /> las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La<br /> señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.<br /> Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de<br /> tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el<br /> cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de<br /> señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de<br /> vehículos por determinadas vías o espacios públicos.<br /> Artículo 120. Colocación de resaltos en la vía pública. Los Alcaldes o<br /> las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de<br /> velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de<br /> accidentalidad.<br /> Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con<br /> las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y<br /> aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de<br /> transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e<br /> ingeniería de tránsito.<br /> T I T U L O I V<br /> SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS<br /> CAPITULO I<br /> Sanciones<br /> Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del<br /> presente Código son:<br /> Amonestación.<br /> Multa.<br /> Suspensión de la licencia de conducción.<br /> Suspensión o cancelación del permiso o registro.<br /> Inmovilización del vehículo.<br /> Retención preventiva del vehículo.<br /> Cancelación definitiva de la licencia de conducción.<br /> Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o<br /> accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las<br /> sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las<br /> regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y<br /> generación de ruido por fuentes móviles.<br /> Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán,<br /> por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:<br /> Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.<br /> Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la<br /> segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el<br /> conductor fuere el propietario del vehículo.<br /> Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez,<br /> además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor<br /> fuere propietario del vehículo.<br /> Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la<br /> imposición de las otras sanciones.<br /> En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o<br /> accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que<br /> sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del<br /> vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.<br /> Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o<br /> regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se<br /> seguirá el siguiente procedimiento:<br /> El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción<br /> a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por<br /> vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de<br /> citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico<br /> para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince<br /> (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta<br /> infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del<br /> certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.<br /> Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la<br /> infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado,<br /> entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado<br /> al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente,<br /> para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en<br /> cada caso proceda.<br /> En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la<br /> práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo<br /> causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere<br /> lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado<br /> por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice<br /> mediante caución la reparación del vehículo.<br /> Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de<br /> quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido<br /> detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del<br /> vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección<br /> con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la<br /> infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo<br /> y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es<br /> sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.<br /> Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación<br /> de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión<br /> técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la<br /> práctica de la inspección técnica.<br /> Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple<br /> las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.<br /> Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor<br /> de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del<br /> certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible<br /> violación de las normas ambientales.<br /> No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas<br /> ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la<br /> carga descubierta de vehículos automotores.<br /> En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y<br /> entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que<br /> comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la<br /> que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.<br /> Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24)<br /> horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los<br /> vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga<br /> descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas<br /> para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás<br /> sanciones que correspondan.<br /> Parágrafo 2°. Las autoridades encargadas de la vigilancia y el control<br /> del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte tendrán a su cargo<br /> vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones ambientales,<br /> aplicables a vehículos automotores. Para el cumplimiento de estas funciones<br /> las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias en su<br /> jurisdicción.<br /> Parágrafo 3°. Para efectos del presente código, y salvo disposición<br /> contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios<br /> legales vigentes.<br /> Artículo 123. Amonestación. Las autoridades de tránsito podrán amonestar<br /> a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos<br /> obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al<br /> curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.<br /> Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la<br /> licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva<br /> reincidencia se doblará la sanción.<br /> Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a<br /> las normas de tránsito en un periodo de seis meses.<br /> Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se<br /> refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del<br /> vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal<br /> efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine<br /> la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio<br /> origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la<br /> infracción.<br /> Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado<br /> utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado<br /> por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad<br /> competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial,<br /> incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio,<br /> parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.<br /> En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá<br /> hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción<br /> del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del<br /> vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de<br /> entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado<br /> incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados,<br /> dañados o averiados del vehículo.<br /> Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la<br /> autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse<br /> subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se<br /> ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien<br /> acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.<br /> Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea<br /> posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la<br /> autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor<br /> previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un<br /> plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de<br /> Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.<br /> El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor<br /> dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes a cargo del propietario.<br /> Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio<br /> público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las<br /> obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación<br /> del servicio de grúa y parqueaderos.<br /> La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de<br /> transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.<br /> Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos<br /> autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del<br /> propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de<br /> tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero<br /> autorizado.<br /> Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al<br /> administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo<br /> inmovilizado el vehículo.<br /> Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el<br /> organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo<br /> atinente.<br /> Artículo 126. Retención de equipos férreos. Las locomotoras, carros,<br /> motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, no<br /> podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para<br /> realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en<br /> el sitio de la novedad.<br /> En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a<br /> la ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores,<br /> éstas se adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los<br /> talleres de las empresas operadoras, debidamente habilitadas por el<br /> Ministerio de Transporte.<br /> Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de<br /> tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo<br /> los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas<br /> prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas<br /> destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable<br /> del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá<br /> lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.<br /> En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido<br /> a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero<br /> correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la<br /> sanción pertinente.<br /> Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace<br /> presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de<br /> tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado<br /> del vehículo a los patios.<br /> Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de<br /> operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de<br /> cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los<br /> cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la<br /> autoridad de tránsito local.<br /> Artículo 128. Mecanismo de subasta de vehículos abandonados. Los<br /> organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por<br /> infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de<br /> pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto<br /> aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los<br /> organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como<br /> costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de<br /> Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en<br /> el presente artículo.<br /> Parágrafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer<br /> entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá<br /> disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás<br /> costos asociados con la inmovilización.<br /> Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las<br /> autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a<br /> través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la<br /> licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto<br /> inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el<br /> caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor,<br /> el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o<br /> la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable<br /> identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo,<br /> para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al<br /> recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción<br /> al propietario registrado del vehículo.<br /> Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de<br /> quien cometió la infracción.<br /> Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos<br /> electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del<br /> vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una<br /> infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un<br /> comparendo.<br /> CAPITULO II<br /> Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito<br /> Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de<br /> tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para<br /> este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los<br /> peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la<br /> multa.<br /> Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán<br /> multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:<br /> A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos<br /> legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de<br /> tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:<br /> No transitar por la derecha de la vía.<br /> Agarrarse de otro vehículo en circulación.<br /> Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la<br /> conducción.<br /> Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.<br /> No respetar las señales de tránsito.<br /> Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos<br /> Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos,<br /> pero en estado defectuoso.<br /> Transitar por zonas prohibidas.<br /> Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus<br /> respectivos carriles.<br /> Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.<br /> Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como<br /> autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será<br /> inmovilizado.<br /> B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos<br /> legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra<br /> en cualquiera de las siguientes infracciones:<br /> Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.<br /> Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.<br /> Conducir un vehículo:<br /> Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.<br /> Con placas adulteradas.<br /> Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de<br /> tránsito.<br /> Con placas falsas.<br /> En estos casos los vehículos serán inmovilizados:<br /> No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o<br /> color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.<br /> No pagar el peaje en los sitios establecidos.<br /> Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de<br /> un vehículo de servicio público.<br /> Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos,<br /> sin portar el permiso respectivo.<br /> Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus<br /> vidrios que obstaculicen la visibilidad.<br /> No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el<br /> tránsito de cortejos fúnebres.<br /> No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles,<br /> procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas<br /> y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de<br /> tránsito.<br /> Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.<br /> Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas<br /> oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este<br /> aviso deteriorado o adulterado.<br /> Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de<br /> pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.<br /> Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.<br /> Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin<br /> cumplir con lo estipulado en el presente código.<br /> Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas<br /> prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido<br /> en las normas correspondientes.<br /> Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en<br /> vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de<br /> Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el<br /> término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las<br /> autoridades sanitarias.<br /> Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.<br /> Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.<br /> C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos<br /> legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra<br /> en cualquiera de las siguientes infracciones:<br /> Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a<br /> la inmovilización del vehículo.<br /> Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.<br /> Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.<br /> Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a<br /> la distancia señalada por este código, las señales de peligro<br /> reglamentarias.<br /> No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando<br /> transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de<br /> la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de<br /> hospitales o terminales de pasajeros.<br /> No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del<br /> vehículo.<br /> Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano<br /> y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.<br /> Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos<br /> determinados en este código.<br /> No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o<br /> conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de<br /> ella.<br /> Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.<br /> No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código<br /> o en la reglamentación correspondiente.<br /> Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.<br /> Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando<br /> el conductor padece de limitación física.<br /> Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad<br /> competente. Además, el vehículo será inmovilizado.<br /> Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la<br /> capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.<br /> Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos<br /> reglamentarios.<br /> Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades<br /> remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.<br /> Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el<br /> taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con<br /> calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún<br /> teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad<br /> exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento.<br /> Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las<br /> autoridades.<br /> Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de<br /> construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad<br /> ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.<br /> No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas<br /> transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie<br /> la situación.<br /> Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir<br /> con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta<br /> que se remedie dicha situación.<br /> Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir,<br /> sin estar autorizado para ello.<br /> Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente<br /> código.<br /> Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la<br /> vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.<br /> Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de<br /> la vía cuando hubiere más de un carril.<br /> Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del<br /> conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el<br /> sistema de dirección, frenos o seguridad.<br /> Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a<br /> bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por<br /> un término de seis (6) meses.<br /> Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como<br /> consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del<br /> orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el<br /> término de seis (6) meses.<br /> Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte<br /> de conductores de otro tipo de vehículos.<br /> Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.<br /> No atender una señal de ceda el paso.<br /> No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de<br /> tránsito.<br /> No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido<br /> para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.<br /> Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.<br /> Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en<br /> caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.<br /> No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o<br /> cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-<br /> mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados<br /> correspondientes.<br /> Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de<br /> sujeción. El vehículo será inmovilizado.<br /> Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la<br /> plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de<br /> estacas.<br /> Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los<br /> vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con<br /> accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.<br /> D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos<br /> legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra<br /> en cualquiera de las siguientes infracciones:<br /> Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción<br /> correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los<br /> hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el<br /> infractor con licencia de conducción.<br /> Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo<br /> será inmovilizado.<br /> Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o<br /> carril.<br /> No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de<br /> "PARE" o un semáforo intermitente en rojo.<br /> Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias<br /> alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de<br /> ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de<br /> servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la<br /> multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se<br /> aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a<br /> dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de<br /> embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o<br /> alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual<br /> será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores,<br /> bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para<br /> vehículos no motorizados.<br /> Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y<br /> cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la<br /> señal de tránsito correspondiente lo indique.<br /> Con ducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que<br /> pongan en peligro a las personas o las cosas.<br /> Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de<br /> posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las<br /> horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo<br /> será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.<br /> No permitir el paso de los vehículos de emergencia.<br /> Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.<br /> Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de<br /> emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la<br /> empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo<br /> particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.<br /> Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias<br /> peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no<br /> autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y<br /> por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por<br /> un (1) año cada vez.<br /> Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un<br /> servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.<br /> Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de<br /> cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.<br /> En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo<br /> será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de<br /> conducción será suspendida hasta por seis (6) meses.<br /> Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los<br /> vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas<br /> propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los<br /> peatones.<br /> Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de<br /> transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito<br /> correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la<br /> empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el<br /> vehículo será inmovilizado.<br /> Artículo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un<br /> vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y<br /> deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor,<br /> éste también deberá asistir a un curso de seguridad vial.<br /> Parágrafo. El conductor de servicio público de transporte de pasajeros<br /> que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción<br /> de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.<br /> Artículo 133. Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con<br /> las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de<br /> tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las<br /> autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con<br /> arresto de uno (1) a seis (6) días.<br /> CAPITULO III<br /> Competencia<br /> Normas de comportamiento<br /> Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito<br /> conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción,<br /> así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única<br /> instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20)<br /> salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas<br /> superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las<br /> sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir,<br /> siendo la segunda instancia su superior jerárquico.<br /> Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden<br /> ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.<br /> Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la<br /> autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer<br /> el comparendo:<br /> Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la<br /> orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la<br /> autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.<br /> Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este<br /> tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo<br /> caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha<br /> de la infracción.<br /> La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y<br /> cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la<br /> licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de<br /> tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.<br /> El Ministerio de Transporte determinará las características del<br /> formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En<br /> éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si<br /> así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o<br /> practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer<br /> el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo<br /> haya suscrito por éste.<br /> Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario<br /> competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de<br /> las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena<br /> de incurrir en causal de mala conducta.<br /> Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta<br /> copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante<br /> director del servicio.<br /> Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o<br /> convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los<br /> principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.<br /> CAPITULO IV<br /> Actuación en caso de imposición<br /> de comparendo al conductor para el transporte público<br /> Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de<br /> comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá<br /> cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres<br /> (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra<br /> actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por<br /> ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un<br /> veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará<br /> obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las<br /> normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado<br /> deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste<br /> decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que<br /> considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa<br /> comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10)<br /> días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al<br /> mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.<br /> En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se<br /> sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le<br /> impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.<br /> Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de<br /> las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones<br /> podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el<br /> recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el<br /> tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo<br /> descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el<br /> organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación<br /> vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar<br /> del país.<br /> Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de<br /> tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la<br /> sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la<br /> contravención respetando el derecho de defensa.<br /> Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere<br /> detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del<br /> conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último<br /> propietario del vehículo.<br /> La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo<br /> precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a<br /> partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá<br /> disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del<br /> comparendo.<br /> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare<br /> pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la<br /> sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en<br /> concordancia con lo dispuesto por el presente código.<br /> Parágrafo 1°. El respeto al derecho a defensa será materializado y<br /> garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus<br /> inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y<br /> representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en<br /> medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar<br /> o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad,<br /> transparencia y equidad.<br /> Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo,<br /> pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El<br /> Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las<br /> funciones que le sean propias.<br /> Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación<br /> contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un<br /> apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.<br /> Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se<br /> dicten dentro del proceso se hará en estrados.<br /> Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer<br /> efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través<br /> de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones<br /> fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será<br /> procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de<br /> la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de<br /> la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.<br /> Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos<br /> urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá<br /> prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual<br /> de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos<br /> automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes<br /> expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados;<br /> únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté<br /> matriculado el vehículo.<br /> CAPITULO V<br /> Recursos<br /> Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del<br /> proceso procederán los recursos de reposición y apelación.<br /> El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo<br /> funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en<br /> la que se pronuncie.<br /> El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan<br /> fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en<br /> la audiencia en que se profiera.<br /> Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su<br /> ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.<br /> CAPITULO VI<br /> Procedimiento en caso de daños a cosas<br /> Artículo 143. Daños materiales. En caso de daños materiales en los que<br /> sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se<br /> produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse<br /> y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento<br /> de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la<br /> información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre<br /> los seguros a que se refiere esta ley.<br /> Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los<br /> centros de conciliación legalmente constitucionales y acudir a las<br /> compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las<br /> partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual<br /> tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo.<br /> En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y<br /> de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.<br /> Artículo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la<br /> conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el<br /> hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia<br /> inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se<br /> negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.<br /> El informe contendrá por lo menos:<br /> Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.<br /> Clase de vehículo, número de la placa y demás características.<br /> Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la<br /> licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección,<br /> teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.<br /> Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o<br /> tenedores de los vehículos.<br /> Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.<br /> Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los<br /> frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.<br /> Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de<br /> los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis<br /> levantado.<br /> Descripción de los daños y lesiones.<br /> Relación de los medios de prueba aportados por las partes.<br /> Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los<br /> seguros obligatorios exigidos por este código.<br /> Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere<br /> conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24)<br /> horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito<br /> competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados<br /> por el Ministerio de Justicia.<br /> Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir<br /> conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de<br /> los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los<br /> diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de<br /> requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no<br /> superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo<br /> agotamiento de la vía gubernativa.<br /> En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por<br /> accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia,<br /> sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y<br /> secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el<br /> solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con<br /> la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV<br /> del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta<br /> caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la<br /> sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el<br /> término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si<br /> se extingue de cualquier otra manera la obligación.<br /> La s medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de<br /> procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente<br /> demostrados en él mismo.<br /> Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el<br /> agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en<br /> este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al<br /> conductor infractor.<br /> CAPITULO VII<br /> Actualización en caso de infracciones penales<br /> Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan<br /> constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las<br /> atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo<br /> anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe<br /> descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores,<br /> quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.<br /> El informe contendrá por lo menos:<br /> Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.<br /> Clase de vehículo, número de la placa y demás características.<br /> Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la<br /> licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número<br /> de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de<br /> los involucrados.<br /> Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o<br /> tenedores de los vehículos.<br /> Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.<br /> Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los<br /> frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.<br /> Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de<br /> los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.<br /> Descripción de los daños y lesiones.<br /> Relación de los medios de prueba aportados por las partes.<br /> Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los<br /> seguros obligatorios exigidos por este código.<br /> En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente<br /> de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores<br /> implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de<br /> considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé<br /> cumplimiento a esta norma.<br /> El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los<br /> interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.<br /> El funcionario de tránsito qu e no entregue copia de estos documentos a<br /> los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de<br /> mala conducta.<br /> Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las<br /> autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el<br /> particular a las autoridades de tránsito competentes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Actuación en caso de embriaguez<br /> Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo<br /> conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que<br /> permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o<br /> las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.<br /> Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la<br /> práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el<br /> estado de aptitud de los conductores.<br /> Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una<br /> dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.<br /> Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios<br /> en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los<br /> estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente<br /> abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el<br /> Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el<br /> término de cinco (5) años.<br /> Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días<br /> contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto<br /> Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución<br /> establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.<br /> Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:<br /> . Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se<br /> decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres<br /> (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en<br /> establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20)<br /> horas.<br /> . Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la<br /> suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y<br /> la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en<br /> establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40)<br /> horas.<br /> Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado<br /> daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a<br /> la fuga.<br /> Parágrafo. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal<br /> para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.<br /> Artículo 153. Resolución judicial. Para Efectos legales se entenderá como<br /> resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de<br /> licencia de conducción.<br /> CAPITULO IX<br /> Sanciones especiales<br /> Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que<br /> regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será<br /> sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo estipulado por<br /> la autoridad competente.<br /> Artículo 155. Ensambladoras. Serán sancionados con multa equivalente a<br /> mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a<br /> la cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de<br /> vehículos, carrocerías, remolques, semi-remolques y similares, que los<br /> vendan sin el respectivo mecanismo de identificación.<br /> Artículo 156. Propietario. Será sancionado con multa equivalente a cien<br /> (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, el propietario de expendio<br /> que provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con<br /> el motor encendido y pasajeros a bordo.<br /> Artículo 157. Incapacidad. Quien incumpla la obligación consagrada en el<br /> artículo 24, y se le compruebe que en caso de un accidente la deficiencia<br /> de carácter orgánico o funcional fue su causa, el conductor se hará<br /> acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos y a la suspensión<br /> de la licencia de conducción hasta por cinco (5) años.<br /> Artículo 158. Procedimiento. El procedimiento para regular las<br /> actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes<br /> reglas:<br /> Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no<br /> susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas<br /> presuntamente violadas.<br /> Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días<br /> siguientes.<br /> Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a<br /> quince (15) días.<br /> Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura<br /> de la investigación.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas<br /> del Código Contencioso Administrativo.<br /> Parágrafo 2°. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas<br /> aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza,<br /> no tengan señalado un procedimiento específico para su definición.<br /> CAPITULO X<br /> Ejecución de la sanción<br /> Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan<br /> por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades<br /> de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán<br /> investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere<br /> necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia<br /> del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.<br /> Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas<br /> indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás<br /> derechos establecidos a su favor.<br /> Parágrafo 2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos<br /> de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción.<br /> El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales,<br /> por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de<br /> carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el<br /> correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del<br /> personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad<br /> vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.<br /> Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales<br /> respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones<br /> de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de<br /> equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la<br /> Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se<br /> delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y<br /> distribución de las multas.<br /> CAPITULO X<br /> Caducidad<br /> Artículo 161. Caducidad. La acción o contravención de las normas de<br /> tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de<br /> los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración<br /> efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con<br /> este término será causal de mala conducta.<br /> CAPITULO XI<br /> Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales<br /> Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el<br /> Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento<br /> Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones<br /> no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no<br /> hubiere norma prevista para el caso en análisis.<br /> Artículo 163. Norma aplicable. Las actuaciones en curso continuarán<br /> sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.<br /> Artículo 164. Facilidades. Las autoridades de tránsito a que se refiere<br /> el presente código, adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios<br /> de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan<br /> desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere<br /> procedente.<br /> Artículo 165. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional y a las<br /> autoridades locales de tránsito para adoptar las medidas presupuestales que<br /> fueren necesarias para dar cumplimiento a lo que en este Código se dispone<br /> y para difundir su contenido y alcance.<br /> Artículo 166. Vidrios oscuros. El Ministerio de Transporte definirá lo<br /> atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de<br /> fabricación.<br /> Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos<br /> que sean inmovilizados por or den judicial deberán llevarse a parqueaderos<br /> cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.<br /> Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos<br /> autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.<br /> Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto<br /> de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las<br /> tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio<br /> económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia,<br /> eficacia y economía.<br /> Artículo 169. Sobretasa a los trámites de tránsito. Ninguna entidad<br /> pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo<br /> autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos<br /> tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y<br /> sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Juan Mayr Maldonado.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Gustavo Adolfo Canal Mora.