Ley 771 De 2002

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LEY 771 DE 2002<br /> (septiembre 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.936, DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de<br /> la Ley 270 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con<br /> un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines,<br /> de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,<br /> aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre<br /> las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.<br /> Procede en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad<br /> debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por<br /> estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera<br /> o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de<br /> consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones<br /> menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.<br /> 2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o<br /> empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá<br /> previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o<br /> Seccional de la Judicatura.<br /> Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda<br /> a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre<br /> éstas.<br /> 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se<br /> encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse<br /> la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los<br /> concursantes.<br /> 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un<br /> hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo<br /> Superior de la Judicatura califique como aceptable.<br /> Artículo 2º. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará<br /> así:<br /> 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades<br /> consagradas en el artículo 134 de esta ley.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la<br /> honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los<br /> artículos 153 y 241, numeral 8º de la Constitución Política, en Sentencia C-<br /> 295 de 2002 debidamente notificada.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<br /> Fernando Londoño Hoyos.