Ley 776 De 2002
(diciembre 17)
DIARIO OFICIAL NO. 45.037, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1
por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General
de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del
Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se
refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para
aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al
trabajador.
Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas deriv adas de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas
y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el
trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la
enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de
riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir
proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma
proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en
las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido
períodos sin cobertura.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre
desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea
calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el
origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo
cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere
presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las
prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como
frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre
o no afiliado a esa administradora.
Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son
independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las
prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados
desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos
para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de ries gos
profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación
económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta
y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un
régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las
Administradoras del Sistema, que permitan el
cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias del Sistema.
La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la
entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el
régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que
tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto
continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas
que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el
saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las
prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este
artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el
presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo
hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a
pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.
Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal,
aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar
su capacidad laboral por un tiempo determinado.
Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad
temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal,
recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de
trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o
de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su
muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba
regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el
día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad
diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el
presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser
prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180)
días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como
necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su
rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese
logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el
procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o
de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o
invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad
temporal.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se
otorgan por días calendario.
Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de riesgos profesionales
deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de
Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los
empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un
ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La
proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de
1993.
Parágrafo 3°. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el
monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el
pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del
subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el
trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá
trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el
parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se
encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Artículo 4°. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de
incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador
recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o
a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma
categoría.
Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial. Se considera como
incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una
disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero
inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual
ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial,
pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su
trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.
Artículo 6. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La
declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad
permanente parcial serán determinados por una comisión médica
interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida
el Gobierno Nacional.
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la
incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un
trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una
remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente
o de la enfermedad.
Artículo 7°. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una
incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una
indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad
administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2)
salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su
salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a
calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor
valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor
previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta
la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de
ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la
disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual
Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
Artículo 8°. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados
a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que
sean necesarios.
Artículo 9°. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de
Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de
origen profesional, no provocada intencional-mente, hubiese perdido el
cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el
Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la
calificación.
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la
capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en
el artículo 6° de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en
qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir
discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez,
quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago
de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos
Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente
ante dichas juntas.
Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le
defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes
prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e
inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión
de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de
liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras
personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la
pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por
ciento (15%).
Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional,
deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con
sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por
incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para
pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el
mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio
de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido
indebidamente.
Artículo 11. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos
profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un
pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, y su reglamentario.
Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General
de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes
será, según sea el caso:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del
salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de
lo que aqu el estaba recibiendo como pensión.
Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento
en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará
y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al
causante.
Artículo 13. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas
en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni
superior a veinte (20) veces este mismo salario.
Artículo 14. Reajuste de pensiones. Las pensiones de invalidez y de
sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales
se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1°) de enero de cada año,
en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total
nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo
legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional,
cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto
en el inciso anterior.
Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera
como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que
deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al
afiliado o a los beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro
pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37
de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los
bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100
de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la
invalidez o de la muerte de origen profesional.
Artículo 16. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado
los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del
Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio
funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora
de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este
auxilio.
Artículo 17. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en el
sistema de esta ley. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales
suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el
Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el
pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le
sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los
procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de
trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello,
cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y
prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para
su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
Artículo 18. Prescripción. Las prestaciones establecidas en el Decreto-
ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:
a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;
b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho
al trabajador.
Artículo 19. Determinación de la cotización. Los literales del artículo
15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de
la siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del
programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la
administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base
en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la
determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las
Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para
prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas
correspondientes.
Artículo 20. Variación del monto de la cotización. Los literales a) y b)
del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de
la siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del
programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora
de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los
indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 1°. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá
vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
Parágrafo 2°. La variación del monto de cotizaciones solo podrá
realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última
afiliación del empleador.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con
carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la
determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para
todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser
utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición
de las multas correspondientes.
Artículo 21. Traslado de entidades administradoras de riesgos
profesionales, el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente
después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último
traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo
al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a
partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el
traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el
monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.
Artículo 22. Objeto del fondo. El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de
1994 quedará así:
El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en
todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de
1994;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en
la población vulnerable del territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las
decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para
el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para
crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un
Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos
Profesionales.
Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá
superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal
a), ni el diez por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado
en el literal b).
Artículo 23. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
sanción y publicación, y deroga todas las demás leyes y normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.