Ley 776 De 2002

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LEY 776 DE 2002<br /> (diciembre 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.037, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y<br /> prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General<br /> de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del<br /> Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad<br /> profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o<br /> muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios<br /> asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se<br /> refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.<br /> Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para<br /> aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al<br /> trabajador.<br /> Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas deriv adas de<br /> un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas<br /> y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el<br /> trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la<br /> enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.<br /> Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de<br /> riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir<br /> proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma<br /> proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en<br /> las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido<br /> períodos sin cobertura.<br /> Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre<br /> desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea<br /> calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última<br /> administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el<br /> origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo<br /> cubierto por ese Sistema.<br /> La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere<br /> presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las<br /> prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como<br /> frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre<br /> o no afiliado a esa administradora.<br /> Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son<br /> independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las<br /> prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados<br /> desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos<br /> para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de ries gos<br /> profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación<br /> económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta<br /> y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin<br /> perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un<br /> régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las<br /> Administradoras del Sistema, que permitan el<br /> cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias del Sistema.<br /> La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la<br /> entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el<br /> régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que<br /> tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto<br /> continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas<br /> que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el<br /> saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las<br /> prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este<br /> artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el<br /> presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo<br /> hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a<br /> pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.<br /> Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal,<br /> aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el<br /> afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar<br /> su capacidad laboral por un tiempo determinado.<br /> Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad<br /> temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal,<br /> recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de<br /> cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de<br /> trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o<br /> de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su<br /> muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba<br /> regularmente su salario.<br /> Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el<br /> día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad<br /> diagnosticada como profesional.<br /> El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el<br /> presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser<br /> prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180)<br /> días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como<br /> necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su<br /> rehabilitación.<br /> Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese<br /> logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el<br /> procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o<br /> de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o<br /> invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad<br /> temporal.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se<br /> otorgan por días calendario.<br /> Parágrafo 2°. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<br /> deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de<br /> Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los<br /> empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un<br /> ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La<br /> proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de<br /> 1993.<br /> Parágrafo 3°. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el<br /> monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el<br /> pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del<br /> subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el<br /> trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá<br /> trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el<br /> parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se<br /> encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.<br /> Artículo 4°. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de<br /> incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador<br /> recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o<br /> a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma<br /> categoría.<br /> Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial. Se considera como<br /> incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un<br /> accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una<br /> disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero<br /> inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual<br /> ha sido contratado o capacitado.<br /> La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al<br /> Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente<br /> de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial,<br /> pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su<br /> trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.<br /> Artículo 6. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La<br /> declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad<br /> permanente parcial serán determinados por una comisión médica<br /> interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida<br /> el Gobierno Nacional.<br /> La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la<br /> incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un<br /> trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una<br /> remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente<br /> o de la enfermedad.<br /> Artículo 7°. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al<br /> Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una<br /> incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una<br /> indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad<br /> administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2)<br /> salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su<br /> salario base de liquidación.<br /> En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a<br /> calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.<br /> En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor<br /> valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor<br /> previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta<br /> la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.<br /> El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de<br /> ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la<br /> disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual<br /> Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.<br /> Artículo 8°. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados<br /> a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que<br /> desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y<br /> aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que<br /> sean necesarios.<br /> Artículo 9°. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de<br /> Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de<br /> origen profesional, no provocada intencional-mente, hubiese perdido el<br /> cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el<br /> Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la<br /> calificación.<br /> En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la<br /> capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en<br /> el artículo 6° de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en<br /> qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir<br /> discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez,<br /> quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago<br /> de honorarios y demás gastos que se ocasionen.<br /> El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos<br /> Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente<br /> ante dichas juntas.<br /> Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le<br /> defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes<br /> prestaciones económicas, según sea el caso:<br /> a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e<br /> inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión<br /> de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de<br /> liquidación;<br /> b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),<br /> tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco<br /> por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;<br /> c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras<br /> personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la<br /> pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por<br /> ciento (15%).<br /> Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional,<br /> deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con<br /> sujeción a las disposiciones legales pertinentes.<br /> Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por<br /> incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para<br /> pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el<br /> mismo evento.<br /> El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y<br /> sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio<br /> de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido<br /> indebidamente.<br /> Artículo 11. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos<br /> profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la<br /> enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un<br /> pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de<br /> sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de<br /> 1993, y su reglamentario.<br /> Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General<br /> de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes<br /> será, según sea el caso:<br /> a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> salario base de liquidación;<br /> b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de<br /> lo que aqu el estaba recibiendo como pensión.<br /> Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento<br /> en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará<br /> y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al<br /> causante.<br /> Artículo 13. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas<br /> en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni<br /> superior a veinte (20) veces este mismo salario.<br /> Artículo 14. Reajuste de pensiones. Las pensiones de invalidez y de<br /> sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales<br /> se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1°) de enero de cada año,<br /> en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total<br /> nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.<br /> No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo<br /> legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo<br /> porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional,<br /> cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto<br /> en el inciso anterior.<br /> Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un<br /> afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera<br /> como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad<br /> profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que<br /> deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al<br /> afiliado o a los beneficiarios:<br /> a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro<br /> pensional;<br /> b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con<br /> Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37<br /> de la Ley 100 de 1993.<br /> Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los<br /> bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100<br /> de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la<br /> invalidez o de la muerte de origen profesional.<br /> Artículo 16. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado<br /> los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del<br /> Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio<br /> funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.<br /> El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora<br /> de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este<br /> auxilio.<br /> Artículo 17. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en el<br /> sistema de esta ley. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales<br /> suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el<br /> Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el<br /> pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le<br /> sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los<br /> procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de<br /> trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello,<br /> cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y<br /> prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para<br /> su rehabilitación física y profesional o de trabajo.<br /> Artículo 18. Prescripción. Las prestaciones establecidas en el Decreto-<br /> ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:<br /> a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;<br /> b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.<br /> La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho<br /> al trabajador.<br /> Artículo 19. Determinación de la cotización. Los literales del artículo<br /> 15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:<br /> a) La actividad económica;<br /> b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de<br /> la siniestralidad de cada empresa;<br /> c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del<br /> programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la<br /> administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base<br /> en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la<br /> determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las<br /> Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para<br /> prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas<br /> correspondientes.<br /> Artículo 20. Variación del monto de la cotización. Los literales a) y b)<br /> del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:<br /> a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de<br /> la siniestralidad de cada empresa;<br /> b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del<br /> programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora<br /> de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los<br /> indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Parágrafo 1°. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá<br /> vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.<br /> Parágrafo 2°. La variación del monto de cotizaciones solo podrá<br /> realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última<br /> afiliación del empleador.<br /> Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con<br /> carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la<br /> determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para<br /> todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser<br /> utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición<br /> de las multas correspondientes.<br /> Artículo 21. Traslado de entidades administradoras de riesgos<br /> profesionales, el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:<br /> Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente<br /> después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último<br /> traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo<br /> al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a<br /> partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el<br /> traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el<br /> monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.<br /> Artículo 22. Objeto del fondo. El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de<br /> 1994 quedará así:<br /> El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:<br /> a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e<br /> investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en<br /> todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de<br /> 1994;<br /> b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e<br /> investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en<br /> la población vulnerable del territorio nacional;<br /> c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las<br /> decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para<br /> el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para<br /> crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un<br /> Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos<br /> Profesionales.<br /> Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá<br /> superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal<br /> a), ni el diez por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado<br /> en el literal b).<br /> Artículo 23. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> sanción y publicación, y deroga todas las demás leyes y normas que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del<br /> despacho del Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.