Ley 781 De 2002
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 45.041, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1
por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional
para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y
operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Autorizaciones de endeudamiento
Artículo 1°. Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
(US$16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional
por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores,
diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar
operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público
interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al
financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de
desarrollo económico y social.
Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de
las otorgadas por el artículo 2° de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su
ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha
disposición.
CAPITULO II
Disposiciones relativas al cupo de endeudamiento
Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el
artículo 1° de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva
minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público.
Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las
autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los
mismos.
Artículo 3°. Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que
celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las
operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las
autorizaciones conferidas por la presente ley. En todo caso, las
operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un
plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí
autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.
Artículo 4°. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a
la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los
montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se
cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso
normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad
del cupo legal afectado y para su nueva utilización se someterán a lo aquí
dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
Otras disposiciones sobre endeudamiento público
Artículo 5°. Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las
operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a
las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan si do
aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el
efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada,
acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental,
Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo
anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta
aprobada por esa Dirección.
Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán
tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la
contratación de nuevas operaciones.
Artículo 6°. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de
la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración
de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás
normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos
domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación
directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su
capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables
a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.
Artículo 7°. La gestión y celebración de los actos y contratos de que
trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las
áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las
normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizados
del orden territorial.
Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las
corporaciones autónomas, regionales y la Comisión Nacional de Televisión se
sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del
orden nacional.
El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad
de pago de las entidades señaladas en el inciso primero y segundo de este
artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros
criterios, las características de cada entidad, las actividades propias de
su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.
Artículo 8°. Las entidades estatales, incluyendo las entidades
financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de
desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos
contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o
proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos
de la Nación, el cual debe estar mensualizado. Adicionalmente y con una
periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación,
un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5)
años.
Artículo 9°. El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento
público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.
El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de
endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de
crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de
manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado
financiero y de capitales.
Artículo 10. Serán responsables fiscal y disciplinariamente los
representantes legales de las entidades estatales cuando los proyectos a
cargo de las mismas que deban financiarse con recursos del crédito no se
ejecuten por razones no imputables a las autoridades gubernamentales o a
terceros.
Con el objeto de facilitar al DNP el ejercicio de la función de
seguimiento que le atribuye las normas legales aplicables, las anteriores
entidades deberán elaborar un informe trimestral en donde aparezca el
estado de ejecución del proyecto y, si es el caso, las razones que han
impedido su avance y las medidas tomadas por la ejecutora para superar los
respectivos obstáculos.
El Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar al Ministerio
de Haciendo y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y a la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público los informes obtenidos
conforme al inciso anterior.
Artículo 11. El Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de dar
curso ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, a
las operaciones de crédito destinadas a financiar proyectos de inversión
sin verificar que estos últimos se ajustan a los criterios de política
fiscal señalados por el Consejo Nacional para la Política Fiscal, Confis,
y/o cuando no se haya verificado la existencia de recursos de contrapartida
para su ejecución, cuando ellos se requieran.
E el evento en que un proyecto de inversión cuente con los recursos de
contrapartida pero carezca de la autorización para invertirlos dentro del
término de su ejecución, los plazos que rigen para la misma deberán
adecuarse a los que proporcione el espacio fiscal que se le haya asignado.
Artículo 12. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá
por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisión de la mayoría de sus
Miembros. Podrá también la Comisión citar a los Ministros del Despacho,
Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios
gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de
ejecución de las operaciones de crédito público celebradas por las
respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la
corporación sobre tales operaciones.
Artículo 13. La utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP, autorizados por el artículo 133 de la Ley
633 de 2000, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Podrán utilizar el cupo asignado las entidades territoriales
productoras y no productoras de hidrocarburos que no lo hubieren hecho en
los términos del Decreto 1939 de 2001 o cuando habiéndolo utilizado tengan
un remanente o cuando se haya verificado una devolución de los mismos por
parte del respectivo acreedor.
2. La cuantía de los recursos utilizables del FAEP por cada entidad
territorial es la que le correspondió según la distribución efectuada por
el departamento Nacional de Planeación siguiendo la metodología señalada en
el Decreto 1939 de 2001.
3. Los recursos de las entidades territoriales productoras y no
productoras de hidrocarburos se podrán destinar al pago de las deudas
vigentes al momento de expedición de la presente ley, originadas por la
compra de energía con destino a los usuarios del servicio, sea que este lo
haya proporcionado directamente la entidad territorial o a través de su
respectiva entidad descentralizada.
4. Los recursos autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000
podrán ser utilizados por las entidades territoriales al pago de las deudas
vigentes al momento de expedición de la presente ley, contratadas con
terceros por concepto de energía eléctrica suministrada a establecimientos
de salud, educación básica primaria y secundaria, de procesamiento de agua
potable y saneamiento básico y para la deuda que se tenga por concepto de
alumbrado público.
5. Las entidades territoriales productoras y no productoras de
hidrocarburos podrán destinar los recursos autorizados a que se refiere el
presente artículo al pago de las deudas vigentes al momento de expedición
de la presente ley, a su cargo por concepto de indemnizaciones laborales,
pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de servicios públicos
diferentes al de energía cuando ellos hubieren sido suministrados a los
establecimientos de que trata el numeral 4 anterior del presente artículo.
6. Así mismo podrán destinarse los recursos a que se refiere la presente
norma para el pago de las siguientes deudas:
a) Deuda adquirida con las Entidades Financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria vigentes a 29 de diciembre de 2000;
b) Deuda con la Nación vigente a 29 de diciembre de 2000;
c) Deuda con Institutos de Fomento y Desarrollo Regional vigentes a 29 de
diciembre de 2000;
d) Deuda por concepto de subsidios reconocidos por empresas
distribuidoras de energía, vigente a 29 de diciembre de 2000:
e) Deuda con proveedores en los términos definidos en el Decreto 2681 de
1993, vigente a 29 de diciembre de 2000.
7. El saldo de los recursos que resultare después de cancelar la
totalidad de las deudas de que tratan los numerales anteriores podrá ser
destinado a los proyectos de inversión que determine la entidad territorial
correspondiente, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional
de Regalías lo siguiente:
a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General de Crédito Público- en la que conste que existen
recursos disponibles conforme a lo aquí establecido;
b) Certificación expedida por la dependencia de planeación de la
respectiva entidad territorial en la que se establezca que el (los)
proyecto (s) a fin anciar con recursos del FAEP se encuentran incluidos en
el respectivo Plan de Desarrollo de la entidad territorial;
c) Certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de
Planeación en la que conste que el (los) proyecto (s) a financiar con
recursos del FAEP se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de
Inversión, BPIN.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales determinarán el orden de
prelación con que se deban efectuar los pagos a que se refieren los
numerales 3 a 6 de la presente disposición, atendiendo el criterio de
eficiencia en el manejo de los recursos públicos.
Parágrafo 2°. En el evento en que los recursos disponibles del FAEP a
favor de la entidad territorial resulten insuficientes para cubrir el costo
de la financiación total del proyecto, la respectiva entidad territorial
deberá garantizar la financiación completa del mismo, bien sea con recursos
propios o provenientes de otras fuentes de financiación. Para el efecto,
deberá acompañar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal
que acredite la existencia y compromiso de los respectivos recursos al
proyecto.
Parágrafo 3°. Si la entidad territorial llegare a tener cupo disponible
para financiar con recursos del FAEP proyectos de inversión, y pese a ello
no dispusiera de proyectos de inversión inscritos en el BPIN, procederá a
su presentación y agotará en todo caso, el procedimiento establecido para
estos fines.
Parágrafo 4°. La Comisión Nacional de Regalías reglamentará -antes del 30
de junio de 2003- la forma en que deben ser girados los recursos
disponibles en los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo 14. Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por
las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos
con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se
regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos
suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan
acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.
En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso
anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los
términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital
adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que
-medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de
los intereses- disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.
Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los
recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la
Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de
2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios
hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos
establecidos en los incisos precedentes.
Artículo 15. Con el fin de implementar los programas de fortalecimiento
institucional de las entidades territoriales que hayan suscrito un P
rograma de Ajuste en los términos de la Ley 617 de 2000 y/o que se hayan
acogido o se acojan a la Ley 550 de 1999, el Gobierno Nacional destinará
recursos de crédito hasta por la suma de USD16 millones o su equivalente en
otras monedas.
Los recursos así entregados podrán ser no reembolsables por parte de las
entidades territoriales cuando acrediten el logro de las metas de
fortalecimiento organizacional, tributario, financiero y de administración
de los recursos humanos que hubiere sido materia de los respectivos
convenios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la
Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, certificará el cumplimiento de las metas de
fortalecimiento institucional convenidas para la respectiva entidad
territorial.
Artículo 16. Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1°
de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.