Ley 781 De 2002

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LEY 781 DE 2002<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.041, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional<br /> para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y<br /> operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Autorizaciones de endeudamiento<br /> Artículo 1°. Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de<br /> los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas<br /> (US$16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional<br /> por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores,<br /> diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar<br /> operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público<br /> interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al<br /> financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de<br /> desarrollo económico y social.<br /> Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de<br /> las otorgadas por el artículo 2° de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su<br /> ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha<br /> disposición.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones relativas al cupo de endeudamiento<br /> Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección<br /> General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el<br /> artículo 1° de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva<br /> minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público.<br /> Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las<br /> autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los<br /> mismos.<br /> Artículo 3°. Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que<br /> celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las<br /> operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las<br /> autorizaciones conferidas por la presente ley. En todo caso, las<br /> operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un<br /> plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí<br /> autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.<br /> Artículo 4°. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a<br /> la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los<br /> montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se<br /> cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso<br /> normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad<br /> del cupo legal afectado y para su nueva utilización se someterán a lo aquí<br /> dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.<br /> CAPITULO III<br /> Otras disposiciones sobre endeudamiento público<br /> Artículo 5°. Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las<br /> operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a<br /> las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan si do<br /> aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el<br /> efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada,<br /> acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental,<br /> Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta<br /> aprobada por esa Dirección.<br /> Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán<br /> tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la<br /> contratación de nuevas operaciones.<br /> Artículo 6°. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de<br /> la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración<br /> de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás<br /> normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos<br /> domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación<br /> directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su<br /> capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables<br /> a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.<br /> Artículo 7°. La gestión y celebración de los actos y contratos de que<br /> trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las<br /> áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las<br /> normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizados<br /> del orden territorial.<br /> Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las<br /> corporaciones autónomas, regionales y la Comisión Nacional de Televisión se<br /> sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del<br /> orden nacional.<br /> El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad<br /> de pago de las entidades señaladas en el inciso primero y segundo de este<br /> artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros<br /> criterios, las características de cada entidad, las actividades propias de<br /> su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.<br /> Artículo 8°. Las entidades estatales, incluyendo las entidades<br /> financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de<br /> desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos<br /> contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o<br /> proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos<br /> de la Nación, el cual debe estar mensualizado. Adicionalmente y con una<br /> periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación,<br /> un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5)<br /> años.<br /> Artículo 9°. El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento<br /> público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.<br /> El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de<br /> endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de<br /> crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de<br /> manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado<br /> financiero y de capitales.<br /> Artículo 10. Serán responsables fiscal y disciplinariamente los<br /> representantes legales de las entidades estatales cuando los proyectos a<br /> cargo de las mismas que deban financiarse con recursos del crédito no se<br /> ejecuten por razones no imputables a las autoridades gubernamentales o a<br /> terceros.<br /> Con el objeto de facilitar al DNP el ejercicio de la función de<br /> seguimiento que le atribuye las normas legales aplicables, las anteriores<br /> entidades deberán elaborar un informe trimestral en donde aparezca el<br /> estado de ejecución del proyecto y, si es el caso, las razones que han<br /> impedido su avance y las medidas tomadas por la ejecutora para superar los<br /> respectivos obstáculos.<br /> El Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar al Ministerio<br /> de Haciendo y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y a la<br /> Comisión Interparlamentaria de Crédito Público los informes obtenidos<br /> conforme al inciso anterior.<br /> Artículo 11. El Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de dar<br /> curso ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, a<br /> las operaciones de crédito destinadas a financiar proyectos de inversión<br /> sin verificar que estos últimos se ajustan a los criterios de política<br /> fiscal señalados por el Consejo Nacional para la Política Fiscal, Confis,<br /> y/o cuando no se haya verificado la existencia de recursos de contrapartida<br /> para su ejecución, cuando ellos se requieran.<br /> E el evento en que un proyecto de inversión cuente con los recursos de<br /> contrapartida pero carezca de la autorización para invertirlos dentro del<br /> término de su ejecución, los plazos que rigen para la misma deberán<br /> adecuarse a los que proporcione el espacio fiscal que se le haya asignado.<br /> Artículo 12. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá<br /> por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisión de la mayoría de sus<br /> Miembros. Podrá también la Comisión citar a los Ministros del Despacho,<br /> Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios<br /> gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de<br /> ejecución de las operaciones de crédito público celebradas por las<br /> respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la<br /> corporación sobre tales operaciones.<br /> Artículo 13. La utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y<br /> Estabilización Petrolera, FAEP, autorizados por el artículo 133 de la Ley<br /> 633 de 2000, se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Podrán utilizar el cupo asignado las entidades territoriales<br /> productoras y no productoras de hidrocarburos que no lo hubieren hecho en<br /> los términos del Decreto 1939 de 2001 o cuando habiéndolo utilizado tengan<br /> un remanente o cuando se haya verificado una devolución de los mismos por<br /> parte del respectivo acreedor.<br /> 2. La cuantía de los recursos utilizables del FAEP por cada entidad<br /> territorial es la que le correspondió según la distribución efectuada por<br /> el departamento Nacional de Planeación siguiendo la metodología señalada en<br /> el Decreto 1939 de 2001.<br /> 3. Los recursos de las entidades territoriales productoras y no<br /> productoras de hidrocarburos se podrán destinar al pago de las deudas<br /> vigentes al momento de expedición de la presente ley, originadas por la<br /> compra de energía con destino a los usuarios del servicio, sea que este lo<br /> haya proporcionado directamente la entidad territorial o a través de su<br /> respectiva entidad descentralizada.<br /> 4. Los recursos autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000<br /> podrán ser utilizados por las entidades territoriales al pago de las deudas<br /> vigentes al momento de expedición de la presente ley, contratadas con<br /> terceros por concepto de energía eléctrica suministrada a establecimientos<br /> de salud, educación básica primaria y secundaria, de procesamiento de agua<br /> potable y saneamiento básico y para la deuda que se tenga por concepto de<br /> alumbrado público.<br /> 5. Las entidades territoriales productoras y no productoras de<br /> hidrocarburos podrán destinar los recursos autorizados a que se refiere el<br /> presente artículo al pago de las deudas vigentes al momento de expedición<br /> de la presente ley, a su cargo por concepto de indemnizaciones laborales,<br /> pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de servicios públicos<br /> diferentes al de energía cuando ellos hubieren sido suministrados a los<br /> establecimientos de que trata el numeral 4 anterior del presente artículo.<br /> 6. Así mismo podrán destinarse los recursos a que se refiere la presente<br /> norma para el pago de las siguientes deudas:<br /> a) Deuda adquirida con las Entidades Financieras vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria vigentes a 29 de diciembre de 2000;<br /> b) Deuda con la Nación vigente a 29 de diciembre de 2000;<br /> c) Deuda con Institutos de Fomento y Desarrollo Regional vigentes a 29 de<br /> diciembre de 2000;<br /> d) Deuda por concepto de subsidios reconocidos por empresas<br /> distribuidoras de energía, vigente a 29 de diciembre de 2000:<br /> e) Deuda con proveedores en los términos definidos en el Decreto 2681 de<br /> 1993, vigente a 29 de diciembre de 2000.<br /> 7. El saldo de los recursos que resultare después de cancelar la<br /> totalidad de las deudas de que tratan los numerales anteriores podrá ser<br /> destinado a los proyectos de inversión que determine la entidad territorial<br /> correspondiente, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional<br /> de Regalías lo siguiente:<br /> a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> -Dirección General de Crédito Público- en la que conste que existen<br /> recursos disponibles conforme a lo aquí establecido;<br /> b) Certificación expedida por la dependencia de planeación de la<br /> respectiva entidad territorial en la que se establezca que el (los)<br /> proyecto (s) a fin anciar con recursos del FAEP se encuentran incluidos en<br /> el respectivo Plan de Desarrollo de la entidad territorial;<br /> c) Certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de<br /> Planeación en la que conste que el (los) proyecto (s) a financiar con<br /> recursos del FAEP se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de<br /> Inversión, BPIN.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades territoriales determinarán el orden de<br /> prelación con que se deban efectuar los pagos a que se refieren los<br /> numerales 3 a 6 de la presente disposición, atendiendo el criterio de<br /> eficiencia en el manejo de los recursos públicos.<br /> Parágrafo 2°. En el evento en que los recursos disponibles del FAEP a<br /> favor de la entidad territorial resulten insuficientes para cubrir el costo<br /> de la financiación total del proyecto, la respectiva entidad territorial<br /> deberá garantizar la financiación completa del mismo, bien sea con recursos<br /> propios o provenientes de otras fuentes de financiación. Para el efecto,<br /> deberá acompañar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal<br /> que acredite la existencia y compromiso de los respectivos recursos al<br /> proyecto.<br /> Parágrafo 3°. Si la entidad territorial llegare a tener cupo disponible<br /> para financiar con recursos del FAEP proyectos de inversión, y pese a ello<br /> no dispusiera de proyectos de inversión inscritos en el BPIN, procederá a<br /> su presentación y agotará en todo caso, el procedimiento establecido para<br /> estos fines.<br /> Parágrafo 4°. La Comisión Nacional de Regalías reglamentará -antes del 30<br /> de junio de 2003- la forma en que deben ser girados los recursos<br /> disponibles en los términos establecidos en el presente artículo.<br /> Artículo 14. Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por<br /> las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos<br /> con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se<br /> regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos<br /> suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan<br /> acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.<br /> En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso<br /> anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los<br /> términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital<br /> adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que<br /> -medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de<br /> los intereses- disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.<br /> Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los<br /> recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la<br /> Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de<br /> 2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios<br /> hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos<br /> establecidos en los incisos precedentes.<br /> Artículo 15. Con el fin de implementar los programas de fortalecimiento<br /> institucional de las entidades territoriales que hayan suscrito un P<br /> rograma de Ajuste en los términos de la Ley 617 de 2000 y/o que se hayan<br /> acogido o se acojan a la Ley 550 de 1999, el Gobierno Nacional destinará<br /> recursos de crédito hasta por la suma de USD16 millones o su equivalente en<br /> otras monedas.<br /> Los recursos así entregados podrán ser no reembolsables por parte de las<br /> entidades territoriales cuando acrediten el logro de las metas de<br /> fortalecimiento organizacional, tributario, financiero y de administración<br /> de los recursos humanos que hubiere sido materia de los respectivos<br /> convenios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la<br /> Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, certificará el cumplimiento de las metas de<br /> fortalecimiento institucional convenidas para la respectiva entidad<br /> territorial.<br /> Artículo 16. Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1°<br /> de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.