Ley 782 De 2002 Prorroga Vigencia Ley 418 De 1997 -
(diciembre 23)
DIARIO OFICIAL NO. 45.043, DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1
por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de
sus disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62,
63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94,
95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117,
118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26
de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.
Artículo 2°. El enunciado del capítulo I, del título I, de la primera
parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con
grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización,
reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.
Artículo 3°. El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno
Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos,
la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar
diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o
miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la
efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de
los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la
reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr
su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear condiciones
que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean
necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será
verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el
efecto y de común acuerdo designen los partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las
instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo
armado al margen de la ley que los suscribe.
Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional
Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo
armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le
permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma
de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura
que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes
de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se
adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades
señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o
firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que
actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados
organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la
vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación,
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra
de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones
o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la
paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la
localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el
supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad,
ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen
en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata
esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno
Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los
grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus
miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o
internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará
suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que
el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La
Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en
proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de
origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el
normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
Parágrafo 1°. Se entiende por miembro-representante la persona que el
grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo
para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con
el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer
al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento
expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra
quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la participación de los miembros
representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se
encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o
suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas
necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la
medida de aseguramiento respectiva.
Artículo 4°. El artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la
preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del
Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de
conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de
representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este
capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso
de paz.
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o
negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere
el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán
en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.
Artículo 6°. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedara así:
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la
violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques
y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los
desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona
menor de edad que tome parte en las hostilidades.
Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el
daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia
humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido
menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda
humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de
Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las
directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás
entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus
competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a
la ocurrencia del hecho.
Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la
víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere
la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los
hechos motivo de tal impedimento.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en
el Presupuesto General de la Nación -Red de Solidaridad Social-, con el
objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en
la presente ley.
Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de
Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite,
para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.
Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los
desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.
Artículo 8°. El artículo 17 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y
ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos
los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o
hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto
armado interno.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia
prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya
familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos
a que se refiere la presente ley.
Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las
Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de
familia.
Artículo 9°. El artículo 18 de la Ley 41 8 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados
en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería
Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las
personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes,
que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la
descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un
término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del
mismo.
Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de
las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo,
requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte
de la Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas
certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que
le otorga el presente título, además de las sanciones penales que
correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se
le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero
que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la
tasa de mercado.
Parágrafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social
elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea
imposible a las autoridades municipales.
Artículo 10. El artículo 19 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del
territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación
de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados
terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado
interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición
previa para su admisión.
Artículo 11. El artículo 21 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia
médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos
anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, Fosyga.
Parágrafo 1°. Para efectos de la ejecución de los recursos de la
Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones
terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados
terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean
cubiertos por otro ente asegurador en salud.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad
Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los
beneficios a cargo del Fosyga.
Artículo 12. El artículo 29 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 29. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que
trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a
los beneficiarios de viviendas de interés social.
Artículo 13. El artículo 32 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad
financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional,
redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de
crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta
ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria,
equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas
naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la
reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los
hechos descritos en el artículo 15.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco
Granahorrar, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el
Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que
se refiere el artículo 15 de esta ley, préstamos para financiar la
reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos
en el artículo 15.
Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición
o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de
protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a
fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la
presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos
beneficios.
Artículo 14. El artículo 33 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social
contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo
anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que
ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad
financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la
tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los
establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la
Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se
estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de
Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación
del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada
por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el
crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los
recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en
el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva
entidad financiera.
En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán los
condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables
por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que
otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial
que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para
lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de
proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Parágrafo 1°. En los convenios a que hace referencia este artículo se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos,
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad
financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como
aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de
carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del
presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos
podrán exceder el 0.5 de interés mensual.
Parágrafo 2°. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de
crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las
reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.
Artículo 15. El artículo 36 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos
adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el
presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y
exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en
el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le
remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes
presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del
rechazo.
Artículo 16. El artículo 38 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 38. El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la
violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la
documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de
ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del
mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el
certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad
financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta
ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente,
para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores,
dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías,
FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno
Nacional.
Artículo 17. El artículo 39 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 39. El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el
Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza
oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía
correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y
cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al
fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la
recuperación de las sumas adeudadas.
Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus
facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en
los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los
gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado
interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente
título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta
Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten
entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y
las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a
los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de
invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General
de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por
el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley
100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad
de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se
harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.
Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso
particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de
delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de
la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el
solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los naci onales que,
individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo
soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su
voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas
constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo,
secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la
víctima en estado de indefensión.
Parágrafo 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los
cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias
que fueron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos
armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales
enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las
Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace
referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,
creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de
las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida
y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados
en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas
establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado
organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del
reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten
del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de
asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.
Artículo 20. El artículo 51 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida
civil requiere, por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y
de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de
diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y
reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
Artículo 21. El artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al
margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros
o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o
mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.
Parágrafo. Cuando se tr ate de personas que hayan hecho abandono
voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se
presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la
autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3)
días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité
Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de
1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace
referencia el artículo 1° del mencionado decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas
deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial
competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a
los beneficios a que hace referencia el presente título.
Artículo 22. El artículo 56 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 56. Para establecer la conexidad de los hechos materia de
investigación con el delito político, a que se refiere el artículo 90 del
Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes
medios probatorios:
La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del
Gobierno Nacional.
Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes.
La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros
representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que
se haya adelantado un proceso de paz.
Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el
solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los
cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de
tales hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos
que lo motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su
apoderado adjunten a la solicitud.
Artículo 23. El artículo 57 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación
del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido
por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del
proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al
Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las
piezas procesales pertinentes.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su
sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se
realizarán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la
manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entend erá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las
solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas
por el Ministerio del Interior.
Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el
estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la
resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a
quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido
aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los
artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio
de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal
correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el
trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la
respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de
celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas
autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición
de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá
revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de
captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres
(3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del
expediente. Este término es improrrogable.
Artículo 25. El artículo 65 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos
con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el
Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual,
podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica,
de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a
los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se
pueda gozar de sus beneficios.
Artículo 26. El artículo 70 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 70. El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier
otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán
solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación
de una persona determinada al Programa.
La petició n será tramitada conforme al procedimiento que establezca
dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien
compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente
decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la
solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente
motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los
Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nocional designe para estos efectos.
Artículo 27. El artículo 73 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar
exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni
después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el
beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por
el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los
derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y
responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los
términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no
responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.
Artículo 28. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de
protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente
contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas
con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno,
y que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de
oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales,
gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los
miembros de la Misión Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al
derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan
iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y
administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Los interesados en ser acogidos por el programa de
protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y
el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.
Parágrafo 2°. El programa de protección presentará al testigo a que hace
mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las
autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el
acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el
caso.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección correspondientes a este programa
serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
Artículo 29. El artículo 82 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará
a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de
domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
Parágrafo. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas
a revisión periódica.
Artículo 30. El enunciado del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada
por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Artículo 31. El artículo 90 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la
liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,
cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con
los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las
siguientes causales:
Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos.
Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,
guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes
de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.
Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a
cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o
al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.
Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.
Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea
imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,
constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes,
de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 32. El artículo 99 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro
electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos
receptores de radiodifusión sonora y televisión.
Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación
relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y
previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los
suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley
diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía
Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los
concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de
comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía
Nacional -Dirección de Policía Judicial- Dijín los datos de suscriptores y
equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la
reglamentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al
concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para
operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida
bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios
agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos
recibidos.
La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y
contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar
está información con la suministrada por los concesionarios y
licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional
Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios
esta le solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de
comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma
oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley
y mantendrán actualizados los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el
uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la Red.
Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y
teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas autorizadas.
Artículo 33. El artículo 101 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 101. Los concesionarios que prestan el servicio de buscapersonas
implementarán una placa de identificación que debe permanecer adherida al
equipo de comunicación donde se indique la razón social del concesionario y
un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda verificar
la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.
Artículo 34. El artículo 104 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 104. Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda
abierta.
Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos de
comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o
receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín,
la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de
Comunicaciones la importación o uso según el caso.
Parágrafo 1°. La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea
importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para
tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y
equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la
Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del
Estado.
Artículo 35. El artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el reemplazo
de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes
municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:
Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías,
asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les
obligue a renunciar.
Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en
su cargo, o produzca su falta absoluta.
Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.
Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo
partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o
del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las
correspondientes elecciones.
Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los
concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se
llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del
presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período
haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados.
Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte
sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público,
podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación
respectiva.
En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público,
ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al
gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal
donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el
ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su
municipio.
Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público,
medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y
concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en
consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.
Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de
1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con
el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y
acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme
a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el
restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el
departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que
se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso.
Artículo 36. El artículo 116 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 116. Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin
perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la
Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 y el Decreto 262 de 2000, o
por las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 37. El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de
comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de
los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o
Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante
una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes
Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno
Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de
las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas
corporaciones públicas.
Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban
convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por
objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas
que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y
uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso
anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del
cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Parágrafo 3°. La celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
Artículo 38. El artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería
jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema
separado de cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante
Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,
establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995,
coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del
Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de
apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario
para su operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución
especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente capítulo,
deberán invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad
ciudadana, la preservación del orden público.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo
concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación,
material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,
compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de
inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y
seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para
nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a
generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación
del orden público.
La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio del Interior.
Artículo 39. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,
tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. La Nación contratará anualmente un seguro contra
accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de
socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres.
Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los
organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.
Parágrafo 1°. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán
del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán
administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 40. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,
tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. En concordancia con esta ley, entiéndase que los
beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros
de las organizaciones armadas al margen de la ley.
Artículo 41. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,
tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. Los servidores públicos de elección popular y sus
familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente
comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el
Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para
facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho
Internacional Humanitario.
Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia,
entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades
colombianas.
Artículo 42. El artículo 71 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada
por la Ley 548 de 1999 quedará así:
Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento,
cualquiera de las siguientes determinaciones:
Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa,
siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso.
Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas
o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee
el admitido al programa, tales como actos de registro civil,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y
otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos
ordinarios.
Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección
necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.
Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere
adecuadas.
Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades
públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran
permitir su identificación.
Parágrafo 1°. Todas las anteriores determinaciones requerirán el
asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.
Parágrafo 2°. Los documentos que se expidan para proteger a una persona
admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
Parágrafo 3° La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo
podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
Artículo 43. El encabezado del capítulo III del Título II, de la Segunda
Parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999, quedará así:
CAPITULO III
Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes
vinculados a la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y sus
derivados
Artículo 44. El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así:
Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando
sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o
poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de
abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez
(10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados,
objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por servidor público.
La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito
Especializados.
Artículo 45. El artículo 97 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 97. En la providencia de apertura de la instrucción por el
delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el
decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito,
o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la
procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como
la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol
procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones
normales de mercado.
Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del
delito a una entidad fiduciaria, para su administración.
Artículo 46. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a
partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias, en especial los artículos 11, 40, 41, 48, 52, 84, 85, 86,
87, 88, 89 y 100 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del
Despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.