Ley 784 De 2002
(diciembre 23)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1
por medio de la cual se reforma la Ley 6ª del 14 de enero de 1982.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la
Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos
y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan
los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho
ejercicio.
Artículo 2°. Definición. Para los fines de la presente ley, el ejercicio
de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad
universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística,
docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización,
dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que
competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del
equipo de salud.
Parágrafo. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo
entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo
de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta
tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas
las entidades de salud .
Artículo 3°. De los requisitos. Podrán ejercer como Instrumentadores
Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:
a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional,
expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;
b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes
al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o
convenios;
c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título
equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones
de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios
sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean
reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y
Educación de Colombia;
Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación
Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que
haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de
Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.
Artículo 4°. De la enseñanza. La enseñanza de la Instrumentación
Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones
autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones
que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando
programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios
pertinentes para garantizar la formación profesional.
Artículo 5°. Del ejercicio. Para el ejercicio d e la Carrera de
Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos
obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación
no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén
debidamente aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 6°. Del servicio social. Las personas que tengan el título de
Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la
presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio
social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno
Nacional.
Artículo 7°. De la refrendación del título. Para que el título de
Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado
ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.
Artículo 8°. De la actualización. El personal de Instrumentación
quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud
de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de
actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.
Artículo 9°. De la contratación. Las entidades hospitalarias, públicas o
privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que
cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley.
Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años,
a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.
Artículo 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.