Ley 784 De 2002

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LEY 784 DE 2002<br /> (diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se reforma la Ley 6ª del 14 de enero de 1982.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la<br /> Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos<br /> y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan<br /> los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho<br /> ejercicio.<br /> Artículo 2°. Definición. Para los fines de la presente ley, el ejercicio<br /> de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad<br /> universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística,<br /> docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización,<br /> dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que<br /> competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del<br /> equipo de salud.<br /> Parágrafo. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo<br /> entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo<br /> de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta<br /> tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas<br /> las entidades de salud .<br /> Artículo 3°. De los requisitos. Podrán ejercer como Instrumentadores<br /> Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:<br /> a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional,<br /> expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;<br /> b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes<br /> al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los<br /> cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de<br /> títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o<br /> convenios;<br /> c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título<br /> equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones<br /> de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios<br /> sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean<br /> reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y<br /> Educación de Colombia;<br /> Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación<br /> Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que<br /> haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de<br /> Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.<br /> Artículo 4°. De la enseñanza. La enseñanza de la Instrumentación<br /> Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones<br /> autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones<br /> que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando<br /> programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios<br /> pertinentes para garantizar la formación profesional.<br /> Artículo 5°. Del ejercicio. Para el ejercicio d e la Carrera de<br /> Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos<br /> obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación<br /> no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén<br /> debidamente aprobados por las autoridades competentes.<br /> Artículo 6°. Del servicio social. Las personas que tengan el título de<br /> Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la<br /> presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio<br /> social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 7°. De la refrendación del título. Para que el título de<br /> Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado<br /> ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.<br /> Artículo 8°. De la actualización. El personal de Instrumentación<br /> quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud<br /> de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de<br /> actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.<br /> Artículo 9°. De la contratación. Las entidades hospitalarias, públicas o<br /> privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que<br /> cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley.<br /> Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años,<br /> a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.<br /> Artículo 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las Funciones del<br /> Despacho del Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.