Ley 785 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 2
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de
los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sistemas de administración de los bienes incautados. La
administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de
narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a
la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de
1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las
modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o
concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación
provisional y depósito provisional.
Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo
Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las
previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos
directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión
efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico
de las unidades administrativas especiales.
La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la
tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para
su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida
en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a
cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin
al proceso.
Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se
refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección
Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se
refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles
o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que
en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que
estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los
procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.
Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta
especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional
de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario
en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado
secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.
Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades
calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto
plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en
entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión
judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio
de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros
por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas
legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda.
Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su
enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas,
ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la
Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o
destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la
destrucción de dichas sustancias co n el fin de procurar el menor impacto
ambiental.
Artículo 3°. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes
incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y
evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el
presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento,
administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los
contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las
normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección
Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de
invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la
página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y
decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3)
propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo
oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser
adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.
Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el
de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que
haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.
Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento.
En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la
extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el
vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre
terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de
Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la
cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin
embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la
renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la
adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley
333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su
enajenación.
Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración.
La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de
mandato o de encargo fiduciario de admi nistración sobre los bienes
inmuebles o muebles incautados con entidades públicas o privadas sometidas
a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administración
y custodia de los mismos le resulte onerosa.
Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos
de consignación para su administración, con entidades de carácter público o
privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y
que, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con
reconocida probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán
exclusivamente de personas y no de capital.
Si en ejecución de los contratos previstos en el presente parágrafo se
decreta en forma definitiva la extinción del dominio sobre los bienes
incautados, se procederá en la misma forma prevista en el parágrafo 2°.
Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia.
La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de
Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza pública o
privada.
En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia
judicial debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario
conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo
segundo de la presente ley y la Fiducia continuará hasta que opere la forma
de terminación pactada.
Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción del dominio
de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución del contrato continuará
hasta que opere la forma de terminación convenida y en ese momento el
Consejo Nacional de Estupefacientes procederá con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen
Artículo 4°. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes
incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser
destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales
o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro,
con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos
306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la
destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de
Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección
Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona
jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos
eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de
Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes
destinados.
Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente
a las entidades territoriales.
Para que sea procedente la destinación provisional a las personas
jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia
de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de
dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de
sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá
cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de
dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad
solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o
depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.
El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la
constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra
todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en
Colombia.
Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o
pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994,
para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres
meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por
parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto
sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o
pesquera de los bienes rurales.
Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no
hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o
pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes
podrá des tinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales
establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre
ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual
podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas
asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos
ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto
el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias.
Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección
Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan
a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de
medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y
mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los
órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o
revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición,
administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean
autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y
términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,
serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de
interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás
beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a
los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la
Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos
de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las
sociedades incautadas.
Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar
se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la
orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de
conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la
Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del
proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el
liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.
Artículo 6°. Readjudicaciones pendientes. Los bienes destinados
provisionalmente con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998,
sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilización,
sustentación de la generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de
explotación económica, según el caso, y que por tanto no han sido
readjudicados, podrán ser ofrecidos por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinación
provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de
administración previstos en el artículo1°.
Artículo 7°. Cumplimiento de las funciones de administración de los
bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas a la
administración de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se
refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Dirección Nacional de
Estupefacientes podrá acudir a la delegación en favor de las entidades
territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre
delegación entre entidades públicas, o celebrar con ellas contratos de
desempeño o constituir asociaciones entre entidades públicas o asociaciones
o convenios de asociación con particulares en los términos señalados en la
misma ley.
El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de
administración según lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número
de bienes incautados en una región o entidad territorial determinada, así
lo amerite.
Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo,
diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de
conocimiento los entregará en depósito en forma inmediata a quien alegue
tener un derecho lícito sobre los mismos, previa constitución de una
caución por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la
Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso
se entiende sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de
administración consagrados en la presente ley.
Artículo 8°. Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en
el departamento de San Andrés. Los rendimientos y los frutos que generen
los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción
de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que
lo modifiquen, deberán destinarse, de manera preferencial, a la
financiación de programas sociales en el Archipiéla go.
Artículo 9°. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se
encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes
no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de
extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar
o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción
de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor
tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún
caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con
anterioridad a la incautación del bien.
Artículo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible
obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administración por la
Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras compañías de
seguros, La Previsora Compañía de Seguros o cualquiera otra compañía de
seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias para amparar
los bienes objeto de procesos de extinción de dominio o decomiso, contra
cualquier riesgo que solicite la Dirección Nacional de Estupefacientes. El
costo de la póliza será cubierto por el beneficiario, destinatario o
tenedor del bien a cualquier título.
Artículo 11. Destinación definitiva de bienes. Cuando pasados tres (3)
meses desde la decisión judicial que hace procedente la destinación
definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado
la decisión respectiva, se faculta a la Dirección Nacional de
Estupefacientes para que con la autorización del Ministro de Justicia y del
Derecho, y de acuerdo con las políticas que determine ese mismo Consejo,
destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante
Sentencia el decomiso o la extinción de dominio a favor del Estado.
Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se
requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación
forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la
elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de
la autoridad ambiental competente.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes
asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno
Nacional, en la formulación de las políticas y programas en materia de
lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen
dependencia, y la adminis tración de bienes objeto de extinción de dominio.
Artículo 14. Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado en
el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986
y los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.