Ley 787 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 10
por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de
diciembre 30 de 1993.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 del 30
de diciembre de 1993, el cual quedará así:
Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte
a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la
infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los
recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso
de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando
garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre
el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos
provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de
transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas
presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la
infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o
tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los
siguientes principios:
a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de
transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo;
b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las
motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos
de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias
pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales,
Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos
oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de
las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad
competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas,
responsables de la prestación del servicio;
d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en
proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y
sus respectivos costos de operación;
e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración
en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del
Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para
el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de
transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal
b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con
excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados
con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las
entidades y org anismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control,
el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.
Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las
exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1°.
Parágrafo 4°. Se entiende también las vías "Concesionadas".
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.