Ley 787 De 2002

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LEY 787 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 10<br /> por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de<br /> diciembre 30 de 1993.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 del 30<br /> de diciembre de 1993, el cual quedará así:<br /> Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte<br /> a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la<br /> infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los<br /> recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso<br /> de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando<br /> garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.<br /> Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre<br /> el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos<br /> provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de<br /> transporte.<br /> Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas<br /> presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la<br /> infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o<br /> tarifas.<br /> Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los<br /> siguientes principios:<br /> a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de<br /> transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y<br /> desarrollo;<br /> b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las<br /> motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos<br /> de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias<br /> pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales,<br /> Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos<br /> oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,<br /> vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de<br /> las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;<br /> c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad<br /> competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas,<br /> responsables de la prestación del servicio;<br /> d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en<br /> proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y<br /> sus respectivos costos de operación;<br /> e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración<br /> en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.<br /> Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del<br /> Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para<br /> el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de<br /> transporte.<br /> Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal<br /> b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con<br /> excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados<br /> con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las<br /> entidades y org anismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control,<br /> el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.<br /> Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las<br /> exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1°.<br /> Parágrafo 4°. Se entiende también las vías "Concesionadas".<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.