Ley 788 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 11
por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas de control penalización de la evasión
y defraudación fiscal
Artículo 1º. Sanción a administradores y representantes legales.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los
contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a
omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o
deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o
aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que
trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa
equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al
contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su
representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente,
previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años
siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en
el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que
representa. El administrador o representante contará con el término de un
(1) mes para contestar el mencionado pliego".
Artículo 2º. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no
pagados. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de
autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos
previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a
los cuales deberá acreditarse su pago".
Artículo 3º. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones
tributarias. Modifícanse los incisos 1° y 2° del artículo 634 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de
retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y
retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por
cada día calendario de retardo en el pago".
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con
base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para
efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés
moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos,
determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se
refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada
cuatro (4) meses".
Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del
estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se
practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la
dirección informada por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata
el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier
servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que
señale el reglamento".
Artículo 6º. Inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:
"Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro
del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el
respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales,
ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y
de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en
los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los
términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este
artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del
contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso
administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada
quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o
jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el
monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca
bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al
determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar
la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho
que amerita el levantamiento de la anotación".
Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación
oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de
cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos
bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al
comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder
civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
Artículo 8°. Remate de bienes. Modifícase el artículo 840 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración
efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de
derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en
caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en
los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en
dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su
administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier
entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la
forma y términos que establezca el reglamento".
Artículo 9°. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente
inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:
"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los
deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de
títulos individuales adicionales".
CAPITULO II
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 10. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase
el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete,
tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere e l
artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el
control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de
educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el
Ministerio de Salud, según el caso.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto
cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que
establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio
neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la
normatividad cooperativa.
Artículo 11. Otras entidades contribuyentes. Otras entidades
contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para
la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos
transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General
de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que
se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la
Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510
de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas
por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas
no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica
contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la
determinación de la renta gravable.
Artículo 12. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los
artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario,
están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006".
Artículo 13. Límite de los costos y deducciones. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la
determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables
los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de
renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.
Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será
aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546
de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de
2006".
Artículo 14. Límite de las rentas exentas. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que
tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del
Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la
Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los
porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006".
Artículo 15. Otros gastos originados en la relación laboral no
deducibles. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no
deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción,
los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan
formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.
Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de
ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las
normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto
Tributario".
Artículo 16. Costo de bienes incorporales formados. Modifícase el
artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados. El costo de los
bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la
propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros
intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del
valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo
intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del
contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y
estar debidamente soportado mediante avalúo técnico".
Artículo 17. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, así:
"10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000)
(Valor año base 2003)".
Artículo 18. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas
por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca
el reglamento:
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas
generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certifi cados de emisión de bióxido de
carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos
por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio
social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y
planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de
la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan
dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la
presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen
dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley,
por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral,
corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación
y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado,
para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la
Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble
remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la
exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio
Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el
efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la
vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua,
según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma
regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen
inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a
que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la
autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de
los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra
(leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no
inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos
suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la
presente ley.
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia
y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente,
siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y
tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces,
por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente
ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de
utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de
la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se
creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del
proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años.
También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de
hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de
la presente ley".
Artículo 19. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase el inciso
séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo,
así:
"A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la
exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los
numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta
presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos
que establezca el reglamento.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria
podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de
los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación".
Artículo 20. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:
"Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a
la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye
renta ni ganancia ocasional".
Artículo 21. Ajuste de los demás activos no monetarios. Modifícase el
artículo 338 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general,
deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no
monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos
por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal
por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda".
Artículo 22. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo del
artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por
inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para
efectos del ajuste del patrimonio líquido".
Artículo 23 Renta presuntiva en sociedad en liquidación. Modifíquese el
inciso 4° del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos
que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas
residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en
liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya
decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por
las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años
gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria".
Artículo 24. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Modifícase
el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación,
determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas
ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables
siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del
valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del
ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los
socios.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede
compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas
fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite
equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las
sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o
resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades
fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en
cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y
declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar
con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la
sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio
de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas
por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los
períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,
previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la
pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá
compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con
las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje
del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La
compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya
transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el
período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los
procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas
por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán
procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en
dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni
de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de
causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán
ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en
las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su presentación.
Parágrafo transitorio. Las sociedades podrán compensar las pérdidas
fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período
gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos
gravables siguientes al período en que se registraron".
Artículo 25. Sanción por no acreditar el pago oportuno de los aportes
parafiscales. Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes
parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no
acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las
entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de
Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de
Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes,
se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita
que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la
correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de
fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los
aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de
conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo 26. Personas naturales que son agentes de retención. Modifíquese
el artículo 368-2 del Estatuto Tributario el cual queda así:
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las
personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos
superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base
2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren
los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 27. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. Modifíquese
el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto
cinco por ciento (1.5%) sobre l os instrumentos públicos y documentos
privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el
país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de
obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior
a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad
pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga
la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere
unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones
de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)".
Artículo 28. Precios de transferencia. Adiciónase el Capítulo XI al
Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"CAPITULO XI
Precios de transferencia
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes
relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están
obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y
deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de
utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre
partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de
verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y
extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas
por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con
vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del
precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en
operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en
Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación
económica cuando se presente una relación de subordinación o control o
situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en
los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del
artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el
capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el
exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo,
aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título
solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta
y complementarios.
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en
las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio
o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados
económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de
cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta
cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las
transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no
controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se
hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en
determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un
servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando
el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por
el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta
obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los
efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en
multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la
unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este
numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la
utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste
en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o
partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la
utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los
vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los
vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el
volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados
económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición
de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por
vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera
sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la
utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los
vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los
siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada
una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la
aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a
6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s
significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo
la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de
operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los
vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación
tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos
utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido
distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de
márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar,
en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos,
utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y
pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 2°. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en
este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de
utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se
ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el
rango intercuartil que consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran
dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes
de operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se
considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes
independientes es la mediana de dicho rango.
Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta,
nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o
margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus
vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca
el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los
métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el
período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente
anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que
se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin
perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y
partes independientes. Para efectos del régimen de precios de
transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no
existen diferencias entre las características económicas relevantes de
éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio
o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el
artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede
eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen
diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos
de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el
monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del
deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la
naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o
conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes
tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad,
confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien
intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre
comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los
beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la
emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o
flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del
último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los
activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de
las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación
geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal),
nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores
y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los
niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los
consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de
transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la
penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los
productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en
consideración información del contribuyente y de las operaciones
comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o
posteriores al ejercicio materia de fiscalización.
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán
preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición
del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de
operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con
la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus
costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Esta documentación deberá contener la información que establezca el
reglamento.
Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un
tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las
autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el
tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de
un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea
aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte
relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de
corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente
Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo prueba en
contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados
en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor
imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos
de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere
el inciso anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los
artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el
Gobierno Nacional.
Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90,
90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto
Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la
obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto
Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este
régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de
transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y
gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a
la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia,
deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del
Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la
presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. En los casos de subordinación o control o situación de grupo
empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y
261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una
declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el
período declarado.
Artículo 260-9. Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en
este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia
para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposici
ones del Estatuto Tributario.
Artículo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I
del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de
transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.
Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se
adelantarán a partir del 1° de enero del año 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley
se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de
transferencia".
Artículo 29. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar
el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a
declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los
contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y
complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003
al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho
año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será
equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del
respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de
renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la
determinación del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el
ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con
base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá
pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el
reglamento.
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no
causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura
arancelaria Nandina vigente:
03.03.41.00.00 Atún Blanco
03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla
03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y
rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor;
plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
Partida No. 12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso
silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos
y productos comestibles similares del genero brassica,
frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y
la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos,
rábanos y raíces comestibles similares, frescos o
refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas,
frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o
vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o
adicionada de otras sustancias para asegurar dicha
conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en
rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra
preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque
estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),
camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares
ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados
o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o
mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los
productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base
de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas),
ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.21.10.00 Café en grano
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.03 Cebada
10.06 Maíz
10.06 Arroz
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.09 Semillas para siembra
12.12.92.00.00 Caña de Azúcar
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
19.01 Bienestarina
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la
gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni
aromatizar; hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio
puro, incluso en disolución acuosa o con adición de
antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena
fluidez; agua de mar
25.03 Azufre Natural
25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas)
sin moler o molidos.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos
obtenidos a partir de la hulla
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados
utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no
entre si o en disoluciones de cualquier clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,
incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros
órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o
animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos,
no expresadas ni comprendidos en otra parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), demás frac-ciones de la sangre y productos
inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotec-nológico;
vacunas, toxinas, cultivos de microor-ganismos (excepto las
levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin
dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para lo venta al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al
por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o
veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4
de este Capítulo
30.06.00.00 Anticonceptivos orales
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en
tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de
un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico
40.01 Caucho natural
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y
madera en bloque o simplemente desorillada
44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos
mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o
para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de
deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos
las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para
limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos
agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas
84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,
silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con
dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de
semillas, granos u hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión
personal, mecánica o eléctrica para la movilización e
integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de
ruedas y otros similares para la movilización de personas
con discapacidad y adultos mayores de las partidas o
clasificaciones 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación,
productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a
piscinas para personas con discapacidad
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas
e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas
31.01 a 31.05
. Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la
subpartida 90.18,39.00.00
. Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille,
regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales
o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y
aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos
para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia
persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y
bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la
partida arancelaria 90.21.
. Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador,
portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema
operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales,
hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500).
. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
. Las materias primas químicas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcáre.
Artículo 31. Bienes exentos. Modifícase el artículo 477 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están
exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores".
Artículo 32. Pólizas de seguros excluidas. Modifícase el artículo 427 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto
las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo,
grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III
del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros
que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las
entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de
seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y
especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de
reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
Artículo 33. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo
428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos:
"g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca
en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de
los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente
exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el
literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el
cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso
anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio
del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida
útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando
la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener
financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá
reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses
moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB
de la maquinaria importada.
Parágrafo 2°. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g)
del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por
empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente
Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el
reglamento.
Parágrafo 3°. En todos los casos previstos en este artículo, para la
exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse
previamente a la importación una certificación requerida expedida por la
autoridad competente.
Parágrafo 4°. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán
también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por
compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento
financiero".
Artículo 34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de
enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos
para equitación, polo, para carreras y de paso fino)
06.02.20.00.00 Plántulas para siembra
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;
sucedáneos de café que contengan café en cualquier
proporción, incluido el café soluble.
10.02 Centeno
10.04 Avena
10.05 Maíz para uso industrial
10.06 Arroz para uso industrial
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado
11.08 Almidón y fécula
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01.00.90 Habas de soya
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en
peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y
chocolatinas
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y
fécula
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de
otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao, excepto el pan
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de
los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de
tabaco
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bitu-
minoso
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o
reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o
reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a
262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o
reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para
conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación,
pulverización, esterilización, pasterización, evaporación,
vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las
incubadoras y criadoras avícolas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos
o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
. Las obras de arte originales
. La semilla de algodón
. El fruto de la palma africana
. Fósforos o cerillas
Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes
quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1°
de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa
del 7%:
1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales.
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo
cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al
AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las
empresas que pertenezcan al régimen común.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de
salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas
vigentes.
4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito.
6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.
7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o
de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico.
10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la
negociación de valores.
Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios
quedarán gravados con la tarifa del 10%.
Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía
móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a
inversión social y se distribuirá así:
* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del
deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en
las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los
juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los
compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la
preparación y participación de los deportistas en todos los juegos
mencionados y los del Calendario Unico Nacional.
* El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital
para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los
criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de
2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la
actividad artística colombiana.
Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos
que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están
gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.
Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o
galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante
gravado a la tarifa general".
Artículo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo
476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,
siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo
447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las
comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de
fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de
acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas
las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos
de capitalización.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el
arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en
salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro
del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con
prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos
profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y
sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,
diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se
refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y
destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de
educación pública.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia
de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a
tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de
pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
(valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la
regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas
que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la
expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas
empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada
con el IVA por este concepto".
Artículo 37. Responsables del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el
artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"f) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre
las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los
bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos
sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no
se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o
adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes
correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido
podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en
este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor
el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el
reglamento".
Artículo 38. Vehículos automóviles con tarifa general. Modifícase el
numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la
partida arancelaria 87.03".
Artículo 39. Tarifas para vehículos automóviles. Adiciónase un parágrafo
1° al artículo 471 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados en
el inciso 4° de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes
tarifas:
Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.
Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.
A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a
1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por
concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y
comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de
2003.
Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005".
Artículo 40. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas.
Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común
tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por
la adquisición o importación de maquinaria industrial.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a
partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el
primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor
del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del
impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran
podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor
valor del activo.
Parágrafo 1°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria
industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado
podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año
gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.
Parágrafo 2°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria
industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores,
el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto
sobre las ventas de conformidad con el ar-tículo 496 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria
industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado
como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los
tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.
Parágrafo 4°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede
ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de
este Estatuto".
Artículo 41. Determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios
financieros y en operaciones cambiarias. Modifícanse los incisos 1° y 2° y
se agrega un inciso 3° al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, los
cuales quedan así:
"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado
por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan
divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto
la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta
de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la
transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo
responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras
de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si
la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una
transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada
para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así
establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de
divisas enajenadas.
Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y
futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de
venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la
transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el
Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este
tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la
tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.
El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la
tasa promedio ponderada de divisas".
Artículo 42. Régimen simplificado para comerciantes minoristas.
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así:
"Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para
todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en
el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o
detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad
comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad".
Artículo 43. Régimen simplificado para prestadores de servicios.
Modificase el artículo 499-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para
todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en
el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios
gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan
su actividad.
Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones
excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las
obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto
Tributario".
Artículo 44. Paso de régimen simplificado a régimen común. Modificase el
artículo 508-2 del estatuto tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los
ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año
gravable superen los topes a que se refieren los artículos 499 y 499-1, el
responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación
del período siguiente".
CAPITULO IV
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 45. Hecho generador del gravamen a los movimientos financieros.
Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes
incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan así:
"También constituyen hecho generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre
carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así
como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o
fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén
vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros
o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de
alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo
hecho generador.
La disposición de recursos a través de los denominados contratos o
convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras
con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una
cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero,
diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización
de cualquier pago o transferencia a un tercero.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras
colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos
comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones,
los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes
administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que
carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán
sus copropietarios en partes alícuotas".
"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por
transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas
corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en
efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así
como los movimientos contables en los que se configure el pago de
obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier
título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la
disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que
se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los
depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las
operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el
importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta".
Artículo 46. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.
Modifícase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:
"Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los
usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades
vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la
República".
Artículo 47. Agentes de retención del gravamen a los movimientos
financieros. El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:
"Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco
de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la
respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre
carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que
impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo
871".
Artículo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros.
Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el
parágrafo 2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
"5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en
operaciones de reporto y operaciones simultaneas sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, entre
éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería
General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para
equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.
Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente
numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres
meses contados a partir de la fecha de su iniciación".
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que
financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se
refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta
el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos
correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras
de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por
parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera
Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de
1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar
las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las
inversiones del Fondo.
16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés
para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de
vivienda.
17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o
traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre
estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería
General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre
que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.
"Parágrafo 2°. Para efectos de control de las exenciones consagradas en
el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las
cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones,
conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún
caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente
artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las
respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para
el mismo cliente".
CAPITULO V
Impuestos territoriales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS, Y SIMILARES
Artículo 49. Base gravable. La base gravable esta constituida por el
número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la
participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos
estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.
Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el
envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los
departamentos, quienes podrán realizar la verificación direc tamente, o a
través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia
respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia
corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima.
Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada
unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido
alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado
alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido
alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado
alcoholimétrico.
3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico,
doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 1°. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholi-métrico,
estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado
alcoholimétrico.
Parágrafo 2°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado
el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del
valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo 3°. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la
presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al
territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del
territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese
momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la
declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al
Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general
señalada para el resto del país.
Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido
alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750
centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos
($15,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 4°. Los productos que se despachen al Departamento deberán
llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres
legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para consumo exclusivo en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y
no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo
ante el departamento de origen por los productos que envíen al
Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía
aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
Parágrafo 5°. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se
despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres
y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la
etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para
exportación".
Parágrafo 6°. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan
volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al
contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados
alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.
Parágrafo 7°. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del
primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes
del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas".
Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán, dentro del
ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al
Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se
establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa
inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental,
será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto
a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la
entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA
cedido, discriminando su valor.
Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para
efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y
recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados
para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la
participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en
los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las
ordenanzas, según el caso.
Artículo 53. Formularios de declaración. La Federación Nacional de
Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de
Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los
departamentos.
Parágrafo. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la
constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no
presentadas.
Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a
cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y
134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
A partir del 1° de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al
Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el
Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y
similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba
cedido.
En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará
incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la
tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único
impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo
anterior.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos
descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que
podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en
la producción de los bienes gravados.
Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento
(70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a
financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.
Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en
ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades
territoriales.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en
los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto
antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el
Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Para los efectos en lo establecido en este artículo el
Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido en la misma
proporción en que lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las
licoreras departamentales.
SOBRETASA A LA GASOLINA
Artículo 55. Tarifas. A partir del 1° de enero de 2003 las tarifas de la
sobretasa a la gasolina serán las siguientes:
Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%.
Tarifa Departamental: 6.5%.
Tarifa para el Distrito Capital: 25%.
Parágrafo 1°. Para los fines de este artículo, el Departamento de
Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo 2°. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de
frontera podrán optar entre la tarifa general o la adopción de una tarifa
entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar
este rango tarifario, deberán informar de esta situación a los responsables
de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período gravable para
el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad
territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa
diferencial, la tarifa aplicable será la general del diecinueve por ciento
(19%) establecida para todos los Municipios.
Parágrafo 3°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en
el presente artículo, no se verán afectados por pignoraciones anteriores.
Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a financiar
infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podrán pignorar el
porcentaje adicional de la sobretasa o autoriz ar las vigencias futuras con
cargo a estos recursos hasta por el término de duración del proyecto.
Parágrafo 4°. Autorícese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de
la aprobación de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo
referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas.
Parágrafo 5°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan
en el presente artículo, podrán ser incorporados en las estructuras de
precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un
período máximo de tres (3) meses, a partir del 1° de febrero de 2003.
Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la
sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de
los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la
respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador,
Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. El no envío de la información de la cuenta en la cual el
responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable
de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la
presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta
tanto se subsane la omisión.
Parágrafo 2°. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término
para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de
declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben
efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial
será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el
responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la
declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal
fin.
Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la
Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de
2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del
31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a
la misma, e i nformen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se
entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los
ingresos corrientes de la Nación.
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 57. Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el
siguiente inciso:
"Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto
a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías
Municipales".
Artículo 58. Base gravable en las hipotecas y prendas abiertas. En las
hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten
conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro,
la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito
que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la
escritura o contrato".
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL
Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión,
cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los
impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento
administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos
territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de
los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde
con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad
de estas respecto del monto de los impuestos.
Artículo 60. Facultades extraordinarias. Facúltase al señor Presidente
de la República por el término de seis meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, para que expida el régimen procedimental y
sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la
estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas
previa consulta y atención de una comisión asesora integrada por un Senador
de la Comisión Tercera del Senado, un Representante de la Comisión Tercera
de la Cámar a, un representante de la Federación Nacional de Departamentos,
un representante de la Federación Colombiana de Municipios y un miembro de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designado por el
Presidente de dicha Sala.
Artículo 61. Aprehensiones y decomisos. Los productos gravados con
impuestos al consumo, o que son objeto de participación por ejercicio del
monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados o declarados en
situación de abandono, serán destruidos por las autoridades competentes
nacionales o territoriales, en un término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que
declara el decomiso o el abandono
Artículo 62. Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a
la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la
fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de
cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de
que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
CAPITULO VI
Contribución cafetera
Artículo 63. La contribución cafetera. El artículo 19 de la Ley 9ª de
1991 quedará así:
"Artículo 19. Contribución cafetera. Establécese una contribución
cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo Nacional
del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de
acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La
Contribución será el cinco por ciento (5%) del precio representativo por
libra de café suave colombiano que se exporte. El valor de esta
contribución no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) por
libra, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).
Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a
la estabilización del ingreso del caficultor, créase otra contribución con
cargo al caficultor y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra
de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta
centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el 31 de diciembre
del año 2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuan do el
precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y
cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución será de tres
centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que se exporte y se destinará
exclusivamente a la estabilización del ingreso del caficultor a través del
precio interno. Su cobro sólo se hará efectivo a partir de la fecha que
para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable
del comité nacional de cafeteros.
Parágrafo 1°. La metodología para establecer el precio representativo del
café suave colombiano será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras
se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará
para determinar la contribución.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención
cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales
que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional
de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan
obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 3°. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la
contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 4.° Los excedentes provenientes de la contribución que no se
apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, sólo podrán
destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad,
alta liquidez y adecuada rentabilidad.
En ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones de
carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera.
Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la
contribución cafetera integrada por dos miembros de los Comités de
Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos miembros
de Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados por las
Comisiones Terceras Económicas".
Parágrafo 5°. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por
las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los
fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo
crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta
y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los
establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector
agropecuario.
CAPITULO VII
Otras disposiciones
Artículo 64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese el literal c)
del artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes
o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado".
Artículo 65. Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva
tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las
ventas en materia de las nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al
impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa
al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes
en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado
de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la
existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 16 de enero del año 2003 todo bien ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente
Ley.
Artículo 66. Adiciónase el artículo 440 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor
en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los
sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero
productor; respecto de huevos el avicultor".
Artículo 67. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las
ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto
sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de
los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de
los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que
hayan sido objeto de retención".
Artículo 68. Modifícase el parágrafo del artículo 815 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las
ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto
sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de
los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de
los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que
hayan sido objeto de retención".
Artículo 69. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual
queda así:
"Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al
territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados,
o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los
bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y
multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a
las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de
la conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos
que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo
272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este
artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción
penal".
Artículo 70. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de
2000 el siguiente artículo:
"Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en
cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus
derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no
habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y
control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa
de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá
una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecido en este Código".
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual
queda así:
"Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga,
transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al
territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o
sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de
prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de
los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de
la pena de multa establecida en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario".
Artículo 72. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de
2000 el siguiente artículo:
"Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
hidrocarburos o sus deriv ados introducidos al territorio colombiano por
lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la
intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario".
Artículo 73. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual
queda así:
"Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público
que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la
mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa
de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecida en este código".
Artículo 74. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de
2000 el siguiente artículo.
"Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe,
transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los
hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones,
incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de
los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se
impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en
este código".
Artículo 75. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquese el
numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas q ue no
sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o
período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés
millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en
el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta
millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003)".
Artículo 76. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquense los
numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
"1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable
no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año
base 2003).
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable
ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
(Valor año base 2003)".
Artículo 77. Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se
originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere
practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales
del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de
pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos
($150.000.000) (Valor año base 2003)".
Artículo 78. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente. Modifíquese el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a
deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la
autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los
beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al
veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la inversión.
No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de
una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la
obra o actividad objeto de una licencia ambiental".
Artículo 79. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los
siguientes incisos:
"Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil,
deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario
siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del
matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el
fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a
la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y
representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el
número de identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio
acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que
de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración
de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción
en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación
T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios
con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios
electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT)".
Artículo 80. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones privadas de
los años gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración
correspondiente al año gravable 2002, activos de comprobado origen lícito
poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados,
excluyan pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas a la misma
fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de presentación de la declaración del año 2002, en relación con la
posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen,
siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes de los originados por comparación patrimonial y se
cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2002 y cancelar o acordar el
pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos
especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar
el 9 de abril del año 2003.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los
activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de
diciembre de 2001, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de
diciembre del año 2002 y de los pasivos o pérdidas acumuladas que se
excluyan del mismo. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no
hayan declarado por los años gravables 2001 y anteriores, presentar en
debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los
valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones,
intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2003.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo, tres
(3) puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y dos (2)
puntos como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649
del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes poseídos en el
exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración
de renta del año 2002.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las
liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso
primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de
divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año
2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia esta ley, no se
hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones".
Artículo 81. Beneficio de Auditoría. Adiciónese un parágrafo 3° al
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable
igualmente por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el
incremento del impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces
(2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con
el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en
firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago
se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo
deberá efectuarse sin incluir la sobretasa".
Artículo 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo 2° al
artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 2°. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o
abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o
a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o
en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales,
por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el
Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente
por concepto de impuesto sobre la renta y remesas".
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que
hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se
realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados ante
el Banco de la República.
Artículo 83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que
constituyan ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente o se
encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en países que hayan
sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someterán a
retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio
de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)".
Artículo 84. Modifícase el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros
por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor
de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su
familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en
restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de
la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del
trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen
ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los
alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en
la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que el
salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo
dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia,
de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos
mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,
sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en
este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas,
los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del
trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres
del trabajador.
Artículo 85. Fondo de Equilibrio y Protección Social (FEPS). Créase el
Fondo de Equilibrio y Protección Social, FEPS, como una cuenta sin
personería jurídica, con el fin de propiciar condiciones estables que
garanticen la inversión social del Estado.
El Gobierno Nacional capitalizará el Fondo durante los 10 años siguientes
a partir del año 2003 en los cuales el crecimiento de la economía sea
superior al 5% del PIB, destinando, de los ingresos corrientes de la
Nación, un monto equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la
diferencia entre los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos
proyectados suponiendo un crecimiento económico de 5%, previo descuento de
la participación prevista para las entidades territoriales en el parágrafo
transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con el cálculo
que para el efecto realice el Consejo Nacional de Política Fiscal. El
limite de capitalización del Fondo será el 1% del Producto Interno Bruto de
conformidad con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado
de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de
la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente temporal y
propósitos exclusivos de ahorro fiscal.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos
o internos y podrán estar representados en inversiones de portafolio de
alta seguridad y liquidez del mercado internacional. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional reglamentará la forma como se seleccionará mediante el
procedimiento concursal previsto en la Ley, el intermediario especializado
en el mercado externo de capitales que administrará el portafolio del
Fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se transferirán los
recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento de su
finalidad. Esta transferencia se incorporará como parte de los ingresos
corrientes de la Nación. Estos recursos no se destinarán en ningún caso
para apalancar deuda externa".
Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modifícase el
artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción
de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el
Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las
presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación
con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de
determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será
de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".
Artículo 87. Transparencia Fiscal. Para efectos de la transparencia
fiscal, el Gobierno Nacional presentará anualmente con el proyecto de Ley
del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones un informe detallado en el que se
deberá evaluar y hacer explícito el impacto fiscal de los beneficios, así
como su fuente de financiación, ya sea por aumento de ingresos o
disminución del gasto.
Parágrafo 1°. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con ocasión del recibo,
administración, sostenimiento y enajenación de bienes inmuebles recibidos
en dación de pago tienen relación de causalidad con las actividades
productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son de deducibles.
Artículo 88. Exención de impuestos para el alcohol carburante. El alcohol
carburante, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la
sobretasa de que trata esta ley.
Artículo 89. Adiciónase un inciso al artículo 742 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias
de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas
de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos".
Artículo 90. Requisitos para la autorización de cambio de titular de la
inversión extranjera. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Tributario
con el siguiente parágrafo, el cual queda así:
"Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la
respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza
la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con
la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva
operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el
formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de
lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión".
Artículo 91. Retención en la fuente en indemnizaciones. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o
abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las
indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como
resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y
223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de
renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los
beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin
perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son
residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del
veinte por ciento (20%)".
Artículo 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una
relación laboral o legal y reglamentaria. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de
una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas
de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a
retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte
por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 27 de la Ley 488 de 1998".
Artículo 93. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Adiciónase el artículo 437 -2 del Estatuto Tributario con el siguiente
numeral:
"6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del
impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos".
Artículo 94. Modifíquese el artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y
los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre
la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios
o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y
proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de
que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos
reales cuando éstos fueren superiores".
Artículo 95. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo
428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:
"h) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de
convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para
Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público
del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de
proyectos o actividades que sean exportado res de certificados de reducción
de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases
efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible".
Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades
extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución,
los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos
extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar
programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.
También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de
bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados,
siempre que se destinen exclusiv amente al objeto de la donación. El
Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
Artículo 97 Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo,
así:
"Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que
reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la
prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional".
Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a
la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes
del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y
el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta
por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción,
se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma,
para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la
sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de
pago de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable
2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año
2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año
2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de
1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 99. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los
impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a
quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley,
Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o
Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año
2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o
responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin
actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el
evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de
la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del
pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por
el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del
artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 100. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 681 de
2001, el cual queda así:
"Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y
ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos
el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días
calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo
producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán
entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer
día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo
producto por parte del distribuidor minorista".
Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de
que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la
aplicación del plan de reordenamiento territorial.
Artículo 102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley
643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones
mínimos que deben observar los contratos de concesión, dentro de los ciento
veinte días (120) siguientes contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 103. Para efectos del inciso tercero del artículo 97 de la Ley
715 de 2001, los jefes de las entidades de control aquí previstas que
gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad territorial o
departamental, recursos en favorecimiento personal, de la institución que
presiden o de terceros, en contraposición a lo previsto en la citada
disposición, serán sancionados con falta gravísima, sin perjuicio de las
demás penas a que se hagan acreedores.
Son transferencias todos los recursos que gira la Nación a los
Departamentos.
Artículo 104. Descuento tributario para empresas de servicios públicos
domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado. Las
empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de
acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al
cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el
respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del
orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos
los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del
servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del
respectivo período.
Artículo 105. Por cada kilovatio/hora despachado en la bolsa de energía
mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales (ASIC),
recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo
Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas.
El valor será pagado por los dueños de los activos del STN y tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y se indexará anualmente con el
Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la
República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los
ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el artículo.
El Fondo conformado por estos recursos será administrado por el
Ministerio de Minas y Energía, o por quien él delegue.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no
podrá disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no
interconectadas e interconectadas cre ados en la Ley 633 de 2000 y en esta
ley, para adquirir con ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo
de bonos, ni podrá su ejecución ser aplazada ni congelada.
Parágrafo 2°. Son zonas no interconectadas para todos los efectos los
departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional
más el Departamento del Chocó, el Departamento del Caquetá y el
Departamento del Meta.
Artículo 106. Adiciónese al artículo 457-1 del Estatuto Tributario el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo 2°. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos
automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las
compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el
setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien".
Artículo 107. El parágrafo primero del artículo treinta y cinco
transitorio de la ley 756 de 2002 quedará así:
"Parágrafo 1°. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por
ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente
artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos
segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente
manera:
a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente
a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de
energía eléctrica, incluyendo alumbrado público, a los departamentos y
municipios, así como a los centros educativos, a las instituciones de
salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su
totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades territoriales. El
monto de los recursos a disponer será certificado por el Ministerio de
Minas y Energía con fundamento en la información que presenten las
entidades del sector eléctrico.
Los recursos podrán ser girados directa mente a los acreedores.
El Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes a la promulgación
de esta ley, hará la reglamentación pertinente, de conformidad con lo
establecido por las normas que regulan la material en especial la Ley 338
de 1997, Ley 9ª de 1989, Ley 142 de 1994.
Los desembolsos se efectuarán una vez expedido el decreto reglamentario
del presente artículo y sujeto a la disponibilidad fiscal. Dicho decreto
deberá ser expedido dentro de un término de tres meses prorrogables por
otros tres meses;
b) El 10% restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los
sectores urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a
título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de
los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un
requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos
de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del
usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su
respectiva competencia tendrán un plazo de 30 días calendario, siguientes a
la entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica,
para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma
provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa
distribuidora de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo
de cada usuario.
La no expedición de los actos administrativos de estratificación
provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la
entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa
distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que
haya lugar por causa de esta omisión.
Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el
presente artículo".
Artículo 108. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente ar-
tículo:
"Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A
partir del primero (1°) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan
gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y
pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los
animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o
procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su
sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser
inferior al valor comercial de dichos bienes".
Artículo 109. Modificase el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 677
del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:
"La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro
por ciento (4%)".
Artículo 110. Transfiérase exclusivamente a las áreas metropolitanas el
dos por mil (2x.1.000) del impuesto predial recaudado por los municipios
que la conforman, previa autorización de los Concejos Distritales o
Municipales respectivos.
Parágrafo. En ningún caso el impuesto predial podrá ser aumentado en un
mayor porcentaje para efectos del presente artículo, quiere esto decir que
se mantiene la tasa vigente.
Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no
forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los
recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC,
destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme
a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la
Constitución Política.
Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en
el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en
el régimen subsidiado.
Artículo 112. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial
como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban
recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que
les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio
notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial
será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la
notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtengan
la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del
notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la
Superinte ndencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos
que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los
Notarios.
A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o
transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin
causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones
financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los
ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso
podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.
Artículo 113. Tarifa especial para la cerveza. Modifícase el artículo 475
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las
ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,
contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8%
es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al
consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por
ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro
Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a
impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de
producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las
ventas".
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
del impuesto de cerveza de que trata este artículo.
Artículo 114. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el ar-tículo 115
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta
por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que
e fectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y
cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La
deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Artículo 115. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye
hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u
operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está
constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal
vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es
del cinco (5%) por ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,
la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar
en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de
documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del
impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor
de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará
con impuestos descontables".
Artículo 116. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir
del 1° de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los ar-
tículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478
y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la
tarifa del dos por ciento (2%).
Parágrafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto
sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos
477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán tratar
como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las
respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto
de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 617 y 771-2.
Artículo 117. Créase una sobretasa ambiental de cinco por ciento (5%)
para las vías que afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales,
parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de biósfera.
La sobretasa será recaudada conjuntamente con el peaje por la entidad
administradora de este y deberá consignarse a favor del Fonam (Fondo
Nacional Ambiental) o la autoridad ambiental distrital, respectivamente,
por trimestre vencido.
El total recaudado irá a una cuenta especial del Fonam o de la autoridad
ambiental, respectivamente, con destino a la recuperación y preservación de
las áreas afectadas por dichas vías.
CAPITULO VIII
Vigencia y derogatorias
Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°; 249, 250, 257;
424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la
frase "... y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la
cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000
valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario; 63
de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y
aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, continuarán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Represe ntantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.