Ley 788 De 2002

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LEY 788 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 11<br /> por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden<br /> nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Normas de control penalización de la evasión<br /> y defraudación fiscal<br /> Artículo 1º. Sanción a administradores y representantes legales.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales.<br /> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los<br /> contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a<br /> omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o<br /> deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o<br /> aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que<br /> trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa<br /> equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al<br /> contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su<br /> representada.<br /> La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente,<br /> previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años<br /> siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en<br /> el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que<br /> representa. El administrador o representante contará con el término de un<br /> (1) mes para contestar el mencionado pliego".<br /> Artículo 2º. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no<br /> pagados. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el<br /> cual queda así:<br /> "Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de<br /> autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos<br /> previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a<br /> los cuales deberá acreditarse su pago".<br /> Artículo 3º. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones<br /> tributarias. Modifícanse los incisos 1° y 2° del artículo 634 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedan así:<br /> "Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de<br /> retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y<br /> retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por<br /> cada día calendario de retardo en el pago".<br /> Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con<br /> base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago,<br /> calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 4º. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el<br /> artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para<br /> efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés<br /> moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos,<br /> determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia<br /> Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se<br /> refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada<br /> cuatro (4) meses".<br /> Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del<br /> estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se<br /> practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la<br /> dirección informada por el contribuyente a la Administración.<br /> La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata<br /> el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier<br /> servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que<br /> señale el reglamento".<br /> Artículo 6º. Inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:<br /> "Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro<br /> del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el<br /> respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y<br /> de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en<br /> los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los<br /> términos que señale el reglamento.<br /> Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este<br /> artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del<br /> contribuyente.<br /> La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso<br /> administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará<br /> únicamente en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se extinga la respectiva obligación.<br /> 2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada<br /> quedare en firme.<br /> 3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o<br /> jurisdiccional.<br /> 4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el<br /> monto determinado en el acto que se inscriba.<br /> 5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca<br /> bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al<br /> determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.<br /> En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar<br /> la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los<br /> diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho<br /> que amerita el levantamiento de la anotación".<br /> Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso de determinación<br /> oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación<br /> oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:<br /> 1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción<br /> constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de<br /> cobro.<br /> 2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos<br /> bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.<br /> 3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al<br /> comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder<br /> civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.<br /> Artículo 8°. Remate de bienes. Modifícase el artículo 840 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración<br /> efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de<br /> derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en<br /> caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en<br /> los términos que establezca el reglamento.<br /> Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en<br /> dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su<br /> administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier<br /> entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la<br /> forma y términos que establezca el reglamento".<br /> Artículo 9°. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente<br /> inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:<br /> "Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los<br /> deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de<br /> títulos individuales adicionales".<br /> CAPITULO II<br /> Impuesto sobre la renta y complementarios<br /> Artículo 10. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase<br /> el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,<br /> organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones<br /> mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones<br /> cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna<br /> superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete,<br /> tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere e l<br /> artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el<br /> control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de<br /> educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el<br /> Ministerio de Salud, según el caso.<br /> El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto<br /> cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que<br /> establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio<br /> neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la<br /> normatividad cooperativa.<br /> Artículo 11. Otras entidades contribuyentes. Otras entidades<br /> contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el<br /> cual quedará así:<br /> "Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, Fogafín y Fogacoop.<br /> Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran<br /> Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para<br /> la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos<br /> transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General<br /> de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que<br /> se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la<br /> Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510<br /> de 1999 y Decreto 2206 de 1998.<br /> El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas<br /> por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas<br /> no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.<br /> El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica<br /> contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la<br /> determinación de la renta gravable.<br /> Artículo 12. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los<br /> ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los<br /> artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario,<br /> están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:<br /> 70% para el año gravable de 2003<br /> 50% para el año gravable de 2004<br /> 20% para el año gravable de 2005<br /> 0% para el año gravable de 2006".<br /> Artículo 13. Límite de los costos y deducciones. Adiciónese el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la<br /> determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables<br /> los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de<br /> renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.<br /> Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será<br /> aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546<br /> de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de<br /> 2006".<br /> Artículo 14. Límite de las rentas exentas. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que<br /> tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del<br /> Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la<br /> Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los<br /> porcentajes que se indican a continuación:<br /> 70% para el año gravable de 2003<br /> 50% para el año gravable de 2004<br /> 20% para el año gravable de 2005<br /> 0% para el año gravable de 2006".<br /> Artículo 15. Otros gastos originados en la relación laboral no<br /> deducibles. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no<br /> deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción,<br /> los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan<br /> formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.<br /> Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de<br /> ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las<br /> normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto<br /> Tributario".<br /> Artículo 16. Costo de bienes incorporales formados. Modifícase el<br /> artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados. El costo de los<br /> bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la<br /> propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como<br /> patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros<br /> intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del<br /> valor de la enajenación.<br /> Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo<br /> intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del<br /> contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y<br /> estar debidamente soportado mediante avalúo técnico".<br /> Artículo 17. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10 del<br /> artículo 206 del Estatuto Tributario, así:<br /> "10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos<br /> laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000)<br /> (Valor año base 2003)".<br /> Artículo 18. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con<br /> el siguiente artículo:<br /> "Artículo 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas<br /> por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca<br /> el reglamento:<br /> 1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,<br /> biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas<br /> generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Tramitar, obtener y vender certifi cados de emisión de bióxido de<br /> carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;<br /> b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos<br /> por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio<br /> social en la región donde opera el generador.<br /> 2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y<br /> planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de<br /> la vigencia de la presente ley.<br /> 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan<br /> dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, por un término de treinta (30) años.<br /> 4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen<br /> dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley,<br /> por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral,<br /> corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación<br /> y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado,<br /> para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la<br /> Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble<br /> remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la<br /> exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.<br /> 5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio<br /> Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el<br /> efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua,<br /> según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma<br /> regional o la entidad competente.<br /> En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que<br /> a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen<br /> inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a<br /> que se refiere este numeral.<br /> También gozarán de la exención de que trata este numeral, los<br /> contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,<br /> posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la<br /> autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de<br /> los cultivos.<br /> 7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra<br /> (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no<br /> inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos<br /> suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> 8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia<br /> y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente,<br /> siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y<br /> tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces,<br /> por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente<br /> ley.<br /> 9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de<br /> utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de<br /> la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se<br /> creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del<br /> proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años.<br /> También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.<br /> 10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de<br /> hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de<br /> la presente ley".<br /> Artículo 19. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase el inciso<br /> séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo,<br /> así:<br /> "A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la<br /> exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los<br /> numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta<br /> presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos<br /> que establezca el reglamento.<br /> Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria<br /> podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de<br /> los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación".<br /> Artículo 20. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.<br /> El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:<br /> "Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a<br /> la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye<br /> renta ni ganancia ocasional".<br /> Artículo 21. Ajuste de los demás activos no monetarios. Modifícase el<br /> artículo 338 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general,<br /> deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no<br /> monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos<br /> por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal<br /> por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda".<br /> Artículo 22. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo del<br /> artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por<br /> inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para<br /> efectos del ajuste del patrimonio líquido".<br /> Artículo 23 Renta presuntiva en sociedad en liquidación. Modifíquese el<br /> inciso 4° del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos<br /> que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las<br /> entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas<br /> residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en<br /> liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya<br /> decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por<br /> las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los<br /> distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años<br /> gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera<br /> hipotecaria".<br /> Artículo 24. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Modifícase<br /> el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:<br /> "Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las<br /> sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación,<br /> determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas<br /> ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables<br /> siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del<br /> valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del<br /> ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los<br /> socios.<br /> La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede<br /> compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas<br /> fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite<br /> equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las<br /> sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o<br /> resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades<br /> fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en<br /> cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites<br /> anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y<br /> declaró la pérdida fiscal.<br /> Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar<br /> con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la<br /> sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de<br /> participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio<br /> de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas<br /> por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los<br /> períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,<br /> previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la<br /> pérdida fiscal.<br /> En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá<br /> compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con<br /> las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje<br /> del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La<br /> compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá<br /> realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya<br /> transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el<br /> período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.<br /> En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los<br /> procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas<br /> por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán<br /> procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en<br /> dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.<br /> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni<br /> de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de<br /> causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán<br /> ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.<br /> El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en<br /> las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años<br /> contados a partir de la fecha de su presentación.<br /> Parágrafo transitorio. Las sociedades podrán compensar las pérdidas<br /> fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período<br /> gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos<br /> gravables siguientes al período en que se registraron".<br /> Artículo 25. Sanción por no acreditar el pago oportuno de los aportes<br /> parafiscales. Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes<br /> parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no<br /> acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las<br /> entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de<br /> Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes,<br /> se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita<br /> que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la<br /> correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de<br /> fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los<br /> aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de<br /> conformidad con lo establecido en este artículo.<br /> Artículo 26. Personas naturales que son agentes de retención. Modifíquese<br /> el artículo 368-2 del Estatuto Tributario el cual queda así:<br /> Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las<br /> personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año<br /> inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos<br /> superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base<br /> 2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o<br /> abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren<br /> los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones<br /> vigentes sobre cada uno de ellos.<br /> Artículo 27. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. Modifíquese<br /> el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual queda<br /> así:<br /> "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto<br /> cinco por ciento (1.5%) sobre l os instrumentos públicos y documentos<br /> privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el<br /> país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el<br /> territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga<br /> constar la constitución, existencia, modificación o extinción de<br /> obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior<br /> a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los<br /> cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad<br /> pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga<br /> la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere<br /> unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones<br /> de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)".<br /> Artículo 28. Precios de transferencia. Adiciónase el Capítulo XI al<br /> Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "CAPITULO XI<br /> Precios de transferencia<br /> Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes<br /> relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren<br /> operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están<br /> obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y<br /> deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de<br /> utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre<br /> partes independientes.<br /> La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de<br /> verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y<br /> extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas<br /> por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con<br /> vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del<br /> precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en<br /> operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en<br /> Colombia o en el exterior.<br /> Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación<br /> económica cuando se presente una relación de subordinación o control o<br /> situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en<br /> los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el<br /> artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del<br /> artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.<br /> El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el<br /> capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el<br /> exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.<br /> La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo,<br /> aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.<br /> Los precios de transferencia a que se refiere el presente título<br /> solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta<br /> y complementarios.<br /> Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en<br /> las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio<br /> o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados<br /> económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de<br /> cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta<br /> cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las<br /> transacciones analizadas:<br /> 1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no<br /> controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se<br /> hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.<br /> 2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en<br /> determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un<br /> servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando<br /> el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por<br /> el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta<br /> obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los<br /> efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará<br /> dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.<br /> 3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en<br /> multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la<br /> unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes<br /> independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este<br /> numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la<br /> utilidad bruta entre el costo de ventas netas.<br /> 4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste<br /> en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o<br /> partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre<br /> partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:<br /> a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la<br /> utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los<br /> vinculados económicos o partes relacionadas;<br /> b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los<br /> vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el<br /> volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados<br /> económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.<br /> 5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición<br /> de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por<br /> vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera<br /> sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la<br /> utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los<br /> vinculados económicos o partes relacionadas;<br /> b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los<br /> siguientes parámetros:<br /> (1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada<br /> una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la<br /> aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a<br /> 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s<br /> significativos.<br /> (2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo<br /> la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de<br /> operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los<br /> vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación<br /> tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos<br /> utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido<br /> distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.<br /> 6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de<br /> márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar,<br /> en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la<br /> utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en<br /> operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en<br /> cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de<br /> efectivo.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos,<br /> utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y<br /> pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados en Colombia.<br /> Parágrafo 2°. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en<br /> este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de<br /> utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se<br /> ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el<br /> rango intercuartil que consagra la ciencia económica.<br /> Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran<br /> dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes<br /> de operaciones entre partes independientes.<br /> En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se<br /> considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes<br /> independientes es la mediana de dicho rango.<br /> Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá<br /> celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta,<br /> nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o<br /> margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus<br /> vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca<br /> el reglamento.<br /> La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los<br /> métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el<br /> período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente<br /> anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que<br /> se solicite.<br /> Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin<br /> perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales.<br /> Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y<br /> partes independientes. Para efectos del régimen de precios de<br /> transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no<br /> existen diferencias entre las características económicas relevantes de<br /> éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio<br /> o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el<br /> artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede<br /> eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.<br /> Para determinar si las operaciones son comparables o si existen<br /> diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos<br /> de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:<br /> 1. Las características de las operaciones, incluyendo:<br /> a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el<br /> monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del<br /> deudor y tasa de interés;<br /> b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la<br /> naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o<br /> conocimiento técnico;<br /> c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes<br /> tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad,<br /> confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;<br /> d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien<br /> intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre<br /> comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los<br /> beneficios que se espera obtener de su uso;<br /> e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la<br /> emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o<br /> flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del<br /> último hecho del día de la enajenación.<br /> 2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los<br /> activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de<br /> las partes involucradas en la operación.<br /> 3. Los términos contractuales reales de las partes.<br /> 4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación<br /> geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal),<br /> nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores<br /> y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los<br /> niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los<br /> consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de<br /> transportación y la fecha y hora de la operación.<br /> 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la<br /> penetración, permanencia y ampliación del mercado.<br /> Parágrafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los<br /> productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en<br /> consideración información del contribuyente y de las operaciones<br /> comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o<br /> posteriores al ejercicio materia de fiscalización.<br /> Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán<br /> preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición<br /> del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de<br /> operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con<br /> la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus<br /> costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad<br /> que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.<br /> Esta documentación deberá contener la información que establezca el<br /> reglamento.<br /> Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un<br /> tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las<br /> autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el<br /> tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de<br /> un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea<br /> aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte<br /> relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de<br /> corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente<br /> Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo prueba en<br /> contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados<br /> en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor<br /> imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre<br /> vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos<br /> de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran<br /> utilizado partes independientes en operaciones comparables.<br /> Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre<br /> la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere<br /> el inciso anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los<br /> artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo. Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la<br /> Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90,<br /> 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto<br /> Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la<br /> obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto<br /> Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este<br /> régimen.<br /> Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de<br /> transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y<br /> gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.<br /> Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a<br /> la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia,<br /> deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con<br /> vinculados económicos o partes relacionadas.<br /> A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del<br /> Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la<br /> presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Parágrafo. En los casos de subordinación o control o situación de grupo<br /> empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y<br /> 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una<br /> declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el<br /> período declarado.<br /> Artículo 260-9. Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en<br /> este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia<br /> para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el<br /> Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,<br /> OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposici<br /> ones del Estatuto Tributario.<br /> Artículo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I<br /> del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de<br /> transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.<br /> Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se<br /> adelantarán a partir del 1° de enero del año 2005.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley<br /> se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de<br /> transferencia".<br /> Artículo 29. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar<br /> el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a<br /> declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los<br /> contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003<br /> al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho<br /> año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será<br /> equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del<br /> respectivo período gravable.<br /> La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de<br /> renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la<br /> determinación del impuesto sobre la renta.<br /> Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el<br /> ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con<br /> base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá<br /> pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el<br /> reglamento.<br /> CAPITULO III<br /> Impuesto sobre las ventas<br /> Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se<br /> hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no<br /> causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura<br /> arancelaria Nandina vigente:<br /> 03.03.41.00.00 Atún Blanco<br /> 03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla<br /> 03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul<br /> 04.09.00.00.00 Miel natural<br /> 05.11.10.00.00 Semen de bovino<br /> 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y<br /> rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor;<br /> plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la<br /> Partida No. 12.12<br /> 07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas<br /> 07.02 Tomates frescos o refrigerados<br /> 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso<br /> silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados<br /> 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos<br /> y productos comestibles similares del genero brassica,<br /> frescos o refrigerados<br /> 07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y<br /> la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas<br /> 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos,<br /> rábanos y raíces comestibles similares, frescos o<br /> refrigerados<br /> 07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados<br /> 07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas,<br /> frescas o refrigeradas<br /> 07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.<br /> 07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o<br /> vapor, congeladas<br /> 07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por<br /> ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o<br /> adicionada de otras sustancias para asegurar dicha<br /> conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato<br /> 07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en<br /> rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra<br /> preparación<br /> 07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque<br /> estén mondadas o partidas<br /> 07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),<br /> camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares<br /> ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados<br /> o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú<br /> 08.01.19.00.00 Cocos frescos<br /> 08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o<br /> mondados<br /> 08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos<br /> 08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),<br /> guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los<br /> productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base<br /> de guayaba y/o leche.<br /> 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos<br /> 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas<br /> 08.07 Melones, sandias y papayas, frescas<br /> 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos<br /> 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos<br /> (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas),<br /> ciruelas y endrinas, frescos<br /> 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos<br /> 09.01.21.10.00 Café en grano<br /> 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)<br /> 10.03 Cebada<br /> 10.06 Maíz<br /> 10.06 Arroz<br /> 11.04.23.00.00 Maíz trillado<br /> 12.09 Semillas para siembra<br /> 12.12.92.00.00 Caña de Azúcar<br /> 18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo<br /> 19.01 Bienestarina<br /> 19.05 Pan<br /> 22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la<br /> gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni<br /> aromatizar; hielo y nieve<br /> 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio<br /> puro, incluso en disolución acuosa o con adición de<br /> antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena<br /> fluidez; agua de mar<br /> 25.03 Azufre Natural<br /> 25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas)<br /> sin moler o molidos.<br /> 27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos<br /> obtenidos a partir de la hulla<br /> 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no<br /> 27.16 Energía eléctrica<br /> 28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico<br /> 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis<br /> (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados<br /> utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no<br /> entre si o en disoluciones de cualquier clase<br /> 29.41 Antibióticos<br /> 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,<br /> incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros<br /> órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;<br /> heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o<br /> animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos,<br /> no expresadas ni comprendidos en otra parte<br /> 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,<br /> profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con<br /> anticuerpos), demás frac-ciones de la sangre y productos<br /> inmunológicos<br /> modificados, incluso obtenidos por proceso biotec-nológico;<br /> vacunas, toxinas, cultivos de microor-ganismos (excepto las<br /> levaduras) y productos similares<br /> 30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02,<br /> 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre<br /> sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin<br /> dosificar ni acondicionar para la venta al por menor<br /> 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02,<br /> 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin<br /> mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,<br /> dosificados o acondicionados para lo venta al por menor<br /> 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,<br /> esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de<br /> sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al<br /> por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o<br /> veterinarios<br /> 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4<br /> de este Capítulo<br /> 30.06.00.00 Anticonceptivos orales<br /> 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso<br /> mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente<br /> 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados<br /> 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados<br /> 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos<br /> 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en<br /> tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de<br /> un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos<br /> 38.08 Plaguicidas e insecticidas<br /> 38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón<br /> 38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico<br /> 40.01 Caucho natural<br /> 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores<br /> 40.14.10.00.00 Preservativos<br /> 44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y<br /> madera en bloque o simplemente desorillada<br /> 44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables<br /> 48.01.00.00.00 Papel prensa<br /> 49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados<br /> 52.01 Fibras de algodón<br /> 53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)<br /> 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales<br /> 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca<br /> 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique<br /> 63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique<br /> 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal<br /> 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola<br /> 82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos<br /> mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal<br /> 84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.<br /> 84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.<br /> 84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego<br /> 84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o<br /> silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o<br /> para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de<br /> deporte<br /> 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos<br /> las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para<br /> limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos<br /> agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas<br /> 84.33.11 y 84.33.19<br /> 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,<br /> silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con<br /> dispositivos mecánicos o térmicos incorporados<br /> 84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de<br /> semillas, granos u hortalizas de vaina secas<br /> 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas<br /> 87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión<br /> personal, mecánica o eléctrica para la movilización e<br /> integración de personas con discapacidad o adultos mayores.<br /> 87.13.90.00.00 Los demás<br /> 87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de<br /> ruedas y otros similares para la movilización de personas<br /> con discapacidad y adultos mayores de las partidas o<br /> clasificaciones 87.13 y 87.14<br /> 87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola<br /> 90.01.30.00.00 Lentes de contacto<br /> 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas<br /> 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias<br /> 90.18.39.00.00 Catéteres<br /> 90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis<br /> 90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación,<br /> productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a<br /> piscinas para personas con discapacidad<br /> 93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas<br /> 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear<br /> . Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas<br /> e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas<br /> 31.01 a 31.05<br /> . Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la<br /> subpartida 90.18,39.00.00<br /> . Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille,<br /> regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales<br /> o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y<br /> aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos<br /> para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia<br /> persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y<br /> bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la<br /> partida arancelaria 90.21.<br /> . Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador,<br /> portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema<br /> operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales,<br /> hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500).<br /> . Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino<br /> . Las materias primas químicas con destino a la producción de<br /> medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.<br /> . Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.<br /> 1. Cilindros 73.11.00.10.00<br /> 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00<br /> 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00<br /> 4. Compresores 84.14.80.22.00<br /> 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00<br /> 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00<br /> 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;<br /> 84.90.90.90.00<br /> Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento,<br /> bloques de arcilla silvocalcáre.<br /> Artículo 31. Bienes exentos. Modifícase el artículo 477 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están<br /> exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:<br /> 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada<br /> 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada<br /> 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o<br /> congelada.<br /> 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca,<br /> refrigerada o congelada.<br /> 02.06 Despojos comestibles de animales<br /> 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,<br /> refrigerados o congelados.<br /> 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre<br /> 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de<br /> pescado de la partida 03.04<br /> 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de<br /> la partida 03.04<br /> 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,<br /> refrigerados o congelados<br /> 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro<br /> edulcorante de otro modo<br /> 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas<br /> o con adición de azúcar u otro edulcorante<br /> 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)<br /> 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos<br /> 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos<br /> 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada<br /> 48.20 Cuadernos de tipo escolar.<br /> Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los<br /> vehículos automotores".<br /> Artículo 32. Pólizas de seguros excluidas. Modifícase el artículo 427 del<br /> Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto<br /> las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo,<br /> grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III<br /> del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros<br /> que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las<br /> entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de<br /> seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y<br /> especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de<br /> reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.<br /> Artículo 33. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo<br /> 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos:<br /> "g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca<br /> en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de<br /> los usuarios altamente exportadores.<br /> Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente<br /> exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el<br /> literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.<br /> Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el<br /> cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio<br /> del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida<br /> útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando<br /> la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener<br /> financiación a través de un contrato de leasing.<br /> En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá<br /> reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses<br /> moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB<br /> de la maquinaria importada.<br /> Parágrafo 2°. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g)<br /> del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por<br /> empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el<br /> reglamento.<br /> Parágrafo 3°. En todos los casos previstos en este artículo, para la<br /> exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse<br /> previamente a la importación una certificación requerida expedida por la<br /> autoridad competente.<br /> Parágrafo 4°. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán<br /> también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por<br /> compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento<br /> financiero".<br /> Artículo 34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase el artículo<br /> 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de<br /> enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%:<br /> 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos<br /> para equitación, polo, para carreras y de paso fino)<br /> 06.02.20.00.00 Plántulas para siembra<br /> 09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;<br /> sucedáneos de café que contengan café en cualquier<br /> proporción, incluido el café soluble.<br /> 10.02 Centeno<br /> 10.04 Avena<br /> 10.05 Maíz para uso industrial<br /> 10.06 Arroz para uso industrial<br /> 10.07 Sorgo<br /> 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales<br /> 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)<br /> 11.02 Las demás harinas de cereales<br /> 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado<br /> 11.08 Almidón y fécula<br /> 11.09 Gluten de trigo, incluso seco<br /> 12.01.00.90 Habas de soya<br /> 12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar<br /> 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,<br /> preparaciones alimenticias a base de estos productos<br /> 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de<br /> sangre<br /> 16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados<br /> 17.01 Azúcar de caña o de remolacha<br /> 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa<br /> 17.02.30.90.00 Las demás<br /> 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa<br /> 17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un<br /> contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en<br /> peso<br /> 17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar<br /> 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado<br /> 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar<br /> 18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao<br /> excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y<br /> chocolatinas<br /> 19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y<br /> fécula<br /> 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de<br /> otra forma, que contengan huevo<br /> 19.02.19.00.00 Las demás<br /> 19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con<br /> adición de cacao, excepto el pan<br /> 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de<br /> los animales<br /> 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de<br /> tabaco<br /> 27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache<br /> 27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados<br /> 27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bitu-<br /> minoso<br /> 53.08.90.00.00 Los demás<br /> 53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel<br /> 84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros<br /> gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o<br /> reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,<br /> de potencia inferior a 30 kw (40 HP)<br /> 84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros<br /> gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o<br /> reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,<br /> de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a<br /> 262,5 kw (352 HP)<br /> 84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros<br /> gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o<br /> reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,<br /> de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)<br /> 84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para<br /> conservar leche)<br /> 84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación,<br /> pulverización, esterilización, pasterización, evaporación,<br /> vaporización y condensación<br /> 84.19.50.10.00 Pasterizadores<br /> 84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas<br /> 84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas<br /> 84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera<br /> 84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las<br /> incubadoras y criadoras avícolas<br /> 84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos<br /> o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10<br /> 84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas<br /> . Las obras de arte originales<br /> . La semilla de algodón<br /> . El fruto de la palma africana<br /> . Fósforos o cerillas<br /> Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores bienes<br /> quedarán gravados con la tarifa del 10%.<br /> Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1°<br /> de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa<br /> del 7%:<br /> 1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados<br /> para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales<br /> nacionales.<br /> 2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la<br /> Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo<br /> cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al<br /> AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las<br /> empresas que pertenezcan al régimen común.<br /> 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de<br /> seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de<br /> salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas<br /> vigentes.<br /> 4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de<br /> pensionados.<br /> 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de<br /> depósito.<br /> 6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de<br /> productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de<br /> productos agropecuarios legalmente constituidas.<br /> 7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del<br /> sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas<br /> legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> 8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o<br /> de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.<br /> 9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados<br /> con el ejercicio físico.<br /> 10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la<br /> negociación de valores.<br /> Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios<br /> quedarán gravados con la tarifa del 10%.<br /> Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía<br /> móvil está gravado con la tarifa del 20%.<br /> El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a<br /> inversión social y se distribuirá así:<br /> * Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del<br /> deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en<br /> las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los<br /> juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los<br /> compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la<br /> preparación y participación de los deportistas en todos los juegos<br /> mencionados y los del Calendario Unico Nacional.<br /> * El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital<br /> para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los<br /> criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de<br /> 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la<br /> actividad artística colombiana.<br /> Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos<br /> que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están<br /> gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.<br /> Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo<br /> actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o<br /> galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante<br /> gravado a la tarifa general".<br /> Artículo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.<br /> Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo<br /> 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:<br /> "3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,<br /> siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo<br /> 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la<br /> administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los<br /> comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las<br /> comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el<br /> arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de<br /> fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de<br /> acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas<br /> las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos<br /> de capitalización.<br /> 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el<br /> arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales<br /> nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.<br /> 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en<br /> salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia<br /> Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro<br /> del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con<br /> prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos<br /> profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y<br /> sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con<br /> solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,<br /> diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se<br /> refiere el numeral 3 del artículo 468-3.<br /> 19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y<br /> destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de<br /> educación pública.<br /> 20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia<br /> de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.<br /> 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en<br /> publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a<br /> tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002).<br /> La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a<br /> quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año<br /> inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales<br /> regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de<br /> pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior<br /> (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la<br /> regla general.<br /> Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas<br /> que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la<br /> expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas<br /> empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada<br /> con el IVA por este concepto".<br /> Artículo 37. Responsables del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el<br /> artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:<br /> "f) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre<br /> las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los<br /> bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos<br /> sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no<br /> se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.<br /> El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o<br /> adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes<br /> correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido<br /> podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos<br /> 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en<br /> este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor<br /> el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el<br /> reglamento".<br /> Artículo 38. Vehículos automóviles con tarifa general. Modifícase el<br /> numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la<br /> partida arancelaria 87.03".<br /> Artículo 39. Tarifas para vehículos automóviles. Adiciónase un parágrafo<br /> 1° al artículo 471 del Estatuto Tributario, así:<br /> "Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados en<br /> el inciso 4° de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.<br /> Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes<br /> tarifas:<br /> Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.<br /> Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio de 2004.<br /> Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.<br /> A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a<br /> 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por<br /> concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y<br /> comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:<br /> Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de<br /> 2003.<br /> Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.<br /> Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005".<br /> Artículo 40. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas.<br /> Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común<br /> tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por<br /> la adquisición o importación de maquinaria industrial.<br /> Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a<br /> partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el<br /> primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor<br /> del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del<br /> impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran<br /> podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor<br /> valor del activo.<br /> Parágrafo 1°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria<br /> industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado<br /> podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año<br /> gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.<br /> Parágrafo 2°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria<br /> industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores,<br /> el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto<br /> sobre las ventas de conformidad con el ar-tículo 496 de este Estatuto.<br /> Parágrafo 3°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria<br /> industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado<br /> como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los<br /> tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.<br /> Parágrafo 4°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede<br /> ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de<br /> este Estatuto".<br /> Artículo 41. Determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios<br /> financieros y en operaciones cambiarias. Modifícanse los incisos 1° y 2° y<br /> se agrega un inciso 3° al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, los<br /> cuales quedan así:<br /> "Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado<br /> por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan<br /> divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto<br /> la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta<br /> de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la<br /> transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo<br /> responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras<br /> de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si<br /> la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una<br /> transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada<br /> para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así<br /> establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de<br /> divisas enajenadas.<br /> Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y<br /> futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de<br /> venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la<br /> transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el<br /> Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este<br /> tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la<br /> tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.<br /> El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la<br /> tasa promedio ponderada de divisas".<br /> Artículo 42. Régimen simplificado para comerciantes minoristas.<br /> Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así:<br /> "Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para<br /> todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en<br /> el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o<br /> detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año<br /> inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad<br /> comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,<br /> oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad".<br /> Artículo 43. Régimen simplificado para prestadores de servicios.<br /> Modificase el artículo 499-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para<br /> todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en<br /> el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios<br /> gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos<br /> brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos<br /> (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un<br /> establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan<br /> su actividad.<br /> Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones<br /> excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las<br /> obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto<br /> Tributario".<br /> Artículo 44. Paso de régimen simplificado a régimen común. Modificase el<br /> artículo 508-2 del estatuto tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los<br /> ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas<br /> perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año<br /> gravable superen los topes a que se refieren los artículos 499 y 499-1, el<br /> responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación<br /> del período siguiente".<br /> CAPITULO IV<br /> Gravamen a los movimientos financieros<br /> Artículo 45. Hecho generador del gravamen a los movimientos financieros.<br /> Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes<br /> incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan así:<br /> "También constituyen hecho generador del impuesto:<br /> El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre<br /> carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así<br /> como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o<br /> fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén<br /> vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros<br /> o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de<br /> alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo<br /> hecho generador.<br /> La disposición de recursos a través de los denominados contratos o<br /> convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras<br /> con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una<br /> cuenta corriente, de ahorros o de depósito.<br /> Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero,<br /> diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización<br /> de cualquier pago o transferencia a un tercero.<br /> Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras<br /> colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos<br /> comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones,<br /> los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes<br /> administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que<br /> carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán<br /> sus copropietarios en partes alícuotas".<br /> "Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por<br /> transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas<br /> corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en<br /> efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,<br /> puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así<br /> como los movimientos contables en los que se configure el pago de<br /> obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier<br /> título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la<br /> disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que<br /> se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los<br /> depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las<br /> operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el<br /> importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta".<br /> Artículo 46. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.<br /> Modifícase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:<br /> "Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los<br /> usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias<br /> Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades<br /> vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la<br /> República".<br /> Artículo 47. Agentes de retención del gravamen a los movimientos<br /> financieros. El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:<br /> "Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes<br /> retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco<br /> de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la<br /> respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre<br /> carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que<br /> impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo<br /> 871".<br /> Artículo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros.<br /> Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el<br /> parágrafo 2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:<br /> "5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en<br /> operaciones de reporto y operaciones simultaneas sobre títulos<br /> materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre<br /> entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, entre<br /> éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería<br /> General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para<br /> equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.<br /> Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente<br /> numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres<br /> meses contados a partir de la fecha de su iniciación".<br /> 10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que<br /> financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se<br /> refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el<br /> Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta<br /> el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado,<br /> afiliado o beneficiario, según el caso.<br /> También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos<br /> correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras<br /> de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por<br /> parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.<br /> 15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera<br /> Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de<br /> 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar<br /> las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las<br /> inversiones del Fondo.<br /> 16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés<br /> para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de<br /> vivienda.<br /> 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o<br /> traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre<br /> estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería<br /> General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre<br /> que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda<br /> pública.<br /> "Parágrafo 2°. Para efectos de control de las exenciones consagradas en<br /> el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las<br /> cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones,<br /> conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún<br /> caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente<br /> artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las<br /> respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para<br /> el mismo cliente".<br /> CAPITULO V<br /> Impuestos territoriales<br /> IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,<br /> APERITIVOS, Y SIMILARES<br /> Artículo 49. Base gravable. La base gravable esta constituida por el<br /> número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.<br /> Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la<br /> participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos<br /> estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.<br /> Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el<br /> envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los<br /> departamentos, quienes podrán realizar la verificación direc tamente, o a<br /> través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia<br /> respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia<br /> corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y<br /> Alimentos, Invima.<br /> Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada<br /> unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:<br /> 1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido<br /> alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado<br /> alcoholimétrico.<br /> 2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido<br /> alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado<br /> alcoholimétrico.<br /> 3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico,<br /> doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.<br /> Parágrafo 1°. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholi-métrico,<br /> estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su<br /> equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado<br /> alcoholimétrico.<br /> Parágrafo 2°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado<br /> el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del<br /> valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.<br /> Parágrafo 3°. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la<br /> presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al<br /> territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del<br /> territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese<br /> momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la<br /> declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al<br /> Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general<br /> señalada para el resto del país.<br /> Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido<br /> alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de<br /> San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750<br /> centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos<br /> ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.<br /> Parágrafo 4°. Los productos que se despachen al Departamento deberán<br /> llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres<br /> legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para consumo exclusivo en el<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y<br /> no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.<br /> Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo<br /> ante el departamento de origen por los productos que envíen al<br /> Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía<br /> aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.<br /> Parágrafo 5°. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se<br /> despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres<br /> y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la<br /> etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para<br /> exportación".<br /> Parágrafo 6°. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan<br /> volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al<br /> contenido, aproximándola al peso más cercano.<br /> El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados<br /> alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.<br /> Parágrafo 7°. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del<br /> primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el<br /> resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes<br /> del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas".<br /> Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán, dentro del<br /> ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al<br /> Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se<br /> establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa<br /> inferior al impuesto.<br /> La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental,<br /> será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto<br /> a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la<br /> entidad territorial.<br /> Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA<br /> cedido, discriminando su valor.<br /> Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para<br /> efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y<br /> recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados<br /> para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la<br /> participación, según el caso.<br /> Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en<br /> los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las<br /> ordenanzas, según el caso.<br /> Artículo 53. Formularios de declaración. La Federación Nacional de<br /> Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de<br /> Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los<br /> departamentos.<br /> Parágrafo. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la<br /> constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no<br /> presentadas.<br /> Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a<br /> cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y<br /> 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.<br /> A partir del 1° de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al<br /> Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el<br /> Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y<br /> similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba<br /> cedido.<br /> En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará<br /> incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la<br /> tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único<br /> impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo<br /> anterior.<br /> El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos<br /> descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que<br /> podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en<br /> la producción de los bienes gravados.<br /> Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento<br /> (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a<br /> financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.<br /> Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en<br /> ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades<br /> territoriales.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en<br /> los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto<br /> antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el<br /> Distrito Capital.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos en lo establecido en este artículo el<br /> Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido en la misma<br /> proporción en que lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las<br /> licoreras departamentales.<br /> SOBRETASA A LA GASOLINA<br /> Artículo 55. Tarifas. A partir del 1° de enero de 2003 las tarifas de la<br /> sobretasa a la gasolina serán las siguientes:<br /> Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%.<br /> Tarifa Departamental: 6.5%.<br /> Tarifa para el Distrito Capital: 25%.<br /> Parágrafo 1°. Para los fines de este artículo, el Departamento de<br /> Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.<br /> Parágrafo 2°. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de<br /> frontera podrán optar entre la tarifa general o la adopción de una tarifa<br /> entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar<br /> este rango tarifario, deberán informar de esta situación a los responsables<br /> de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período gravable para<br /> el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad<br /> territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa<br /> diferencial, la tarifa aplicable será la general del diecinueve por ciento<br /> (19%) establecida para todos los Municipios.<br /> Parágrafo 3°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en<br /> el presente artículo, no se verán afectados por pignoraciones anteriores.<br /> Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a financiar<br /> infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podrán pignorar el<br /> porcentaje adicional de la sobretasa o autoriz ar las vigencias futuras con<br /> cargo a estos recursos hasta por el término de duración del proyecto.<br /> Parágrafo 4°. Autorícese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de<br /> la aprobación de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo<br /> referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas.<br /> Parágrafo 5°. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan<br /> en el presente artículo, podrán ser incorporados en las estructuras de<br /> precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un<br /> período máximo de tres (3) meses, a partir del 1° de febrero de 2003.<br /> Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la<br /> sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de<br /> los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la<br /> respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador,<br /> Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.<br /> Parágrafo 1°. El no envío de la información de la cuenta en la cual el<br /> responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable<br /> de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la<br /> presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta<br /> tanto se subsane la omisión.<br /> Parágrafo 2°. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término<br /> para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de<br /> declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben<br /> efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial<br /> será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el<br /> responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la<br /> declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal<br /> fin.<br /> Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la<br /> Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de<br /> 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del<br /> 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a<br /> la misma, e i nformen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se<br /> entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los<br /> ingresos corrientes de la Nación.<br /> IMPUESTO DE REGISTRO<br /> Artículo 57. Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el<br /> siguiente inciso:<br /> "Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto<br /> a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro<br /> de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías<br /> Municipales".<br /> Artículo 58. Base gravable en las hipotecas y prendas abiertas. En las<br /> hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten<br /> conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro,<br /> la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito<br /> que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la<br /> escritura o contrato".<br /> PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL<br /> Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y<br /> municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto<br /> Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión,<br /> cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los<br /> impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento<br /> administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos<br /> territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de<br /> los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde<br /> con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad<br /> de estas respecto del monto de los impuestos.<br /> Artículo 60. Facultades extraordinarias. Facúltase al señor Presidente<br /> de la República por el término de seis meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, para que expida el régimen procedimental y<br /> sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la<br /> estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas<br /> previa consulta y atención de una comisión asesora integrada por un Senador<br /> de la Comisión Tercera del Senado, un Representante de la Comisión Tercera<br /> de la Cámar a, un representante de la Federación Nacional de Departamentos,<br /> un representante de la Federación Colombiana de Municipios y un miembro de<br /> la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designado por el<br /> Presidente de dicha Sala.<br /> Artículo 61. Aprehensiones y decomisos. Los productos gravados con<br /> impuestos al consumo, o que son objeto de participación por ejercicio del<br /> monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados o declarados en<br /> situación de abandono, serán destruidos por las autoridades competentes<br /> nacionales o territoriales, en un término de diez (10) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que<br /> declara el decomiso o el abandono<br /> Artículo 62. Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a<br /> la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la<br /> fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de<br /> cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de<br /> que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.<br /> CAPITULO VI<br /> Contribución cafetera<br /> Artículo 63. La contribución cafetera. El artículo 19 de la Ley 9ª de<br /> 1991 quedará así:<br /> "Artículo 19. Contribución cafetera. Establécese una contribución<br /> cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo Nacional<br /> del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de<br /> acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La<br /> Contribución será el cinco por ciento (5%) del precio representativo por<br /> libra de café suave colombiano que se exporte. El valor de esta<br /> contribución no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) por<br /> libra, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).<br /> Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a<br /> la estabilización del ingreso del caficultor, créase otra contribución con<br /> cargo al caficultor y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra<br /> de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta<br /> centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el 31 de diciembre<br /> del año 2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuan do el<br /> precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y<br /> cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución será de tres<br /> centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que se exporte y se destinará<br /> exclusivamente a la estabilización del ingreso del caficultor a través del<br /> precio interno. Su cobro sólo se hará efectivo a partir de la fecha que<br /> para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable<br /> del comité nacional de cafeteros.<br /> Parágrafo 1°. La metodología para establecer el precio representativo del<br /> café suave colombiano será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras<br /> se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará<br /> para determinar la contribución.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención<br /> cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales<br /> que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional<br /> de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la<br /> Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan<br /> obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.<br /> Parágrafo 3°. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la<br /> contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 4.° Los excedentes provenientes de la contribución que no se<br /> apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, sólo podrán<br /> destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad,<br /> alta liquidez y adecuada rentabilidad.<br /> En ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones de<br /> carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera.<br /> Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la<br /> contribución cafetera integrada por dos miembros de los Comités de<br /> Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos miembros<br /> de Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados por las<br /> Comisiones Terceras Económicas".<br /> Parágrafo 5°. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por<br /> las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los<br /> fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo<br /> crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta<br /> y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los<br /> establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector<br /> agropecuario.<br /> CAPITULO VII<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese el literal c)<br /> del artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes<br /> o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado".<br /> Artículo 65. Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva<br /> tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las<br /> ventas en materia de las nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al<br /> impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa<br /> al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes<br /> en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado<br /> de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables<br /> antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la<br /> existencia de las mismas.<br /> En todo caso, a partir del 16 de enero del año 2003 todo bien ofrecido al<br /> público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 66. Adiciónase el artículo 440 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor<br /> en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los<br /> sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero<br /> productor; respecto de huevos el avicultor".<br /> Artículo 67. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las<br /> ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto<br /> sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de<br /> los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de<br /> los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que<br /> hayan sido objeto de retención".<br /> Artículo 68. Modifícase el parágrafo del artículo 815 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las<br /> ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto<br /> sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de<br /> los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de<br /> los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que<br /> hayan sido objeto de retención".<br /> Artículo 69. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al<br /> territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados,<br /> o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos<br /> (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los<br /> bienes importados o de los bienes exportados.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y<br /> multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al<br /> doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o<br /> de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo<br /> de la pena de multa establecido en este Código.<br /> Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a<br /> las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de<br /> la conducta es reincidente.<br /> Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos<br /> que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo<br /> 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción<br /> penal".<br /> Artículo 70. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de<br /> 2000 el siguiente artículo:<br /> "Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en<br /> cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus<br /> derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no<br /> habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y<br /> control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa<br /> de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor<br /> aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o<br /> sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá<br /> una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos<br /> (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del<br /> valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El<br /> monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa<br /> establecido en este Código".<br /> Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.<br /> Artículo 71. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior<br /> a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga,<br /> transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al<br /> territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o<br /> sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta<br /> mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún<br /> caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de<br /> los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de<br /> la pena de multa establecida en este código.<br /> El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer<br /> el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final<br /> cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con<br /> factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales<br /> contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario".<br /> Artículo 72. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de<br /> 2000 el siguiente artículo:<br /> "Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus<br /> derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene<br /> hidrocarburos o sus deriv ados introducidos al territorio colombiano por<br /> lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la<br /> intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones,<br /> incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de<br /> trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor<br /> aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.<br /> El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer<br /> el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final<br /> cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con<br /> factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales<br /> contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario".<br /> Artículo 73. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público<br /> que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier<br /> forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del<br /> control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por<br /> lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios<br /> propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la<br /> mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil<br /> quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en<br /> ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes<br /> involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones<br /> públicas de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa<br /> de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por<br /> ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco<br /> (5) a ocho años.<br /> El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa<br /> establecida en este código".<br /> Artículo 74. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de<br /> 2000 el siguiente artículo.<br /> "Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de<br /> hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe,<br /> transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la<br /> sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del<br /> control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por<br /> lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios<br /> propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los<br /> hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones,<br /> incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de<br /> los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se<br /> impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de<br /> cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento<br /> (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para<br /> el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.<br /> El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en<br /> este código".<br /> Artículo 75. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquese el<br /> numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas q ue no<br /> sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o<br /> período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés<br /> millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en<br /> el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta<br /> millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003)".<br /> Artículo 76. Quiénes no están obligados a declarar. Modifíquense los<br /> numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan<br /> así:<br /> "1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable<br /> no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año<br /> base 2003).<br /> 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable<br /> ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000)<br /> (Valor año base 2003)".<br /> Artículo 77. Trabajadores independientes no obligados a declarar.<br /> Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin<br /> perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán<br /> obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los<br /> contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean<br /> responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren<br /> debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se<br /> originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere<br /> practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales<br /> del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de<br /> pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o<br /> período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos<br /> ($150.000.000) (Valor año base 2003)".<br /> Artículo 78. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del<br /> medio ambiente. Modifíquese el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, el<br /> cual queda así:<br /> "Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del<br /> medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente<br /> inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a<br /> deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan<br /> realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la<br /> autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los<br /> beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.<br /> El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al<br /> veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada<br /> antes de restar el valor de la inversión.<br /> No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de<br /> una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la<br /> obra o actividad objeto de una licencia ambiental".<br /> Artículo 79. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes incisos:<br /> "Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil,<br /> deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario<br /> siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del<br /> matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el<br /> fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a<br /> la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y<br /> representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el<br /> número de identificación tributaria.<br /> El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio<br /> acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.<br /> Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que<br /> de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración<br /> de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción<br /> en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación<br /> T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios<br /> con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios<br /> electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT)".<br /> Artículo 80. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones privadas de<br /> los años gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración<br /> correspondiente al año gravable 2002, activos de comprobado origen lícito<br /> poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados,<br /> excluyan pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas a la misma<br /> fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la<br /> fecha de presentación de la declaración del año 2002, en relación con la<br /> posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos<br /> correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen,<br /> siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación<br /> con ingresos diferentes de los originados por comparación patrimonial y se<br /> cumpla con las siguientes condiciones:<br /> 1. Presentar la declaración de renta del año 2002 y cancelar o acordar el<br /> pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos<br /> especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar<br /> el 9 de abril del año 2003.<br /> 2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor<br /> equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los<br /> activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de<br /> diciembre de 2001, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de<br /> diciembre del año 2002 y de los pasivos o pérdidas acumuladas que se<br /> excluyan del mismo. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.<br /> 3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no<br /> hayan declarado por los años gravables 2001 y anteriores, presentar en<br /> debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los<br /> valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones,<br /> intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2003.<br /> Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo, tres<br /> (3) puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y dos (2)<br /> puntos como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649<br /> del Estatuto Tributario.<br /> La preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes poseídos en el<br /> exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración<br /> de renta del año 2002.<br /> Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme las<br /> liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso<br /> primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de<br /> investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de<br /> divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año<br /> 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia esta ley, no se<br /> hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones".<br /> Artículo 81. Beneficio de Auditoría. Adiciónese un parágrafo 3° al<br /> artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable<br /> igualmente por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el<br /> incremento del impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces<br /> (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con<br /> el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en<br /> firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su<br /> presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre<br /> que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago<br /> se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.<br /> En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo<br /> deberá efectuarse sin incluir la sobretasa".<br /> Artículo 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo 2° al<br /> artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo 2°. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o<br /> abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o<br /> a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o<br /> en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales,<br /> por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el<br /> Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente<br /> por concepto de impuesto sobre la renta y remesas".<br /> Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que<br /> hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se<br /> realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados ante<br /> el Banco de la República.<br /> Artículo 83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que<br /> constituyan ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente o se<br /> encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en países que hayan<br /> sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo<br /> Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someterán a<br /> retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia<br /> ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio<br /> de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de<br /> remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)".<br /> Artículo 84. Modifícase el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, el<br /> cual queda así:<br /> Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros<br /> por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor<br /> de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su<br /> familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en<br /> restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de<br /> la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del<br /> trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen<br /> ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los<br /> alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en<br /> la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que el<br /> salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo<br /> dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.<br /> Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia,<br /> de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,<br /> sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en<br /> este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas,<br /> los cuales son deducibles para estas.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del<br /> trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres<br /> del trabajador.<br /> Artículo 85. Fondo de Equilibrio y Protección Social (FEPS). Créase el<br /> Fondo de Equilibrio y Protección Social, FEPS, como una cuenta sin<br /> personería jurídica, con el fin de propiciar condiciones estables que<br /> garanticen la inversión social del Estado.<br /> El Gobierno Nacional capitalizará el Fondo durante los 10 años siguientes<br /> a partir del año 2003 en los cuales el crecimiento de la economía sea<br /> superior al 5% del PIB, destinando, de los ingresos corrientes de la<br /> Nación, un monto equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la<br /> diferencia entre los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos<br /> proyectados suponiendo un crecimiento económico de 5%, previo descuento de<br /> la participación prevista para las entidades territoriales en el parágrafo<br /> transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con el cálculo<br /> que para el efecto realice el Consejo Nacional de Política Fiscal. El<br /> limite de capitalización del Fondo será el 1% del Producto Interno Bruto de<br /> conformidad con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado<br /> de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de<br /> la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente temporal y<br /> propósitos exclusivos de ahorro fiscal.<br /> El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos<br /> o internos y podrán estar representados en inversiones de portafolio de<br /> alta seguridad y liquidez del mercado internacional. Para tal efecto, el<br /> Gobierno Nacional reglamentará la forma como se seleccionará mediante el<br /> procedimiento concursal previsto en la Ley, el intermediario especializado<br /> en el mercado externo de capitales que administrará el portafolio del<br /> Fondo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se transferirán los<br /> recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento de su<br /> finalidad. Esta transferencia se incorporará como parte de los ingresos<br /> corrientes de la Nación. Estos recursos no se destinarán en ningún caso<br /> para apalancar deuda externa".<br /> Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modifícase el<br /> artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción<br /> de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)<br /> años, contados a partir de:<br /> 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el<br /> Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.<br /> 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las<br /> presentadas en forma extemporánea.<br /> 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación<br /> con los mayores valores.<br /> 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de<br /> determinación o discusión.<br /> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será<br /> de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".<br /> Artículo 87. Transparencia Fiscal. Para efectos de la transparencia<br /> fiscal, el Gobierno Nacional presentará anualmente con el proyecto de Ley<br /> del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones un informe detallado en el que se<br /> deberá evaluar y hacer explícito el impacto fiscal de los beneficios, así<br /> como su fuente de financiación, ya sea por aumento de ingresos o<br /> disminución del gasto.<br /> Parágrafo 1°. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas a<br /> la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con ocasión del recibo,<br /> administración, sostenimiento y enajenación de bienes inmuebles recibidos<br /> en dación de pago tienen relación de causalidad con las actividades<br /> productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son de deducibles.<br /> Artículo 88. Exención de impuestos para el alcohol carburante. El alcohol<br /> carburante, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos<br /> automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la<br /> sobretasa de que trata esta ley.<br /> Artículo 89. Adiciónase un inciso al artículo 742 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos<br /> interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias<br /> de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas<br /> de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los<br /> requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos".<br /> Artículo 90. Requisitos para la autorización de cambio de titular de la<br /> inversión extranjera. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Tributario<br /> con el siguiente parágrafo, el cual queda así:<br /> "Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la<br /> respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza<br /> la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con<br /> la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva<br /> operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el<br /> formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de<br /> lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión".<br /> Artículo 91. Retención en la fuente en indemnizaciones. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o<br /> abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las<br /> indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como<br /> resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y<br /> 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de<br /> renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los<br /> beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin<br /> perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son<br /> residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del<br /> veinte por ciento (20%)".<br /> Artículo 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una<br /> relación laboral o legal y reglamentaria. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de<br /> una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas<br /> de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a<br /> retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte<br /> por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por<br /> el artículo 27 de la Ley 488 de 1998".<br /> Artículo 93. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.<br /> Adiciónase el artículo 437 -2 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> numeral:<br /> "6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del<br /> impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos".<br /> Artículo 94. Modifíquese el artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y<br /> los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre<br /> la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que<br /> sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios<br /> o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y<br /> proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente<br /> a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.<br /> La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de<br /> que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos<br /> reales cuando éstos fueren superiores".<br /> Artículo 95. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase el artículo<br /> 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:<br /> "h) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de<br /> convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para<br /> Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público<br /> del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas<br /> industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.<br /> i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de<br /> proyectos o actividades que sean exportado res de certificados de reducción<br /> de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases<br /> efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible".<br /> Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades<br /> extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución,<br /> los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos<br /> extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar<br /> programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.<br /> También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de<br /> bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados,<br /> siempre que se destinen exclusiv amente al objeto de la donación. El<br /> Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.<br /> Artículo 97 Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo,<br /> así:<br /> "Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que<br /> reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la<br /> prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no<br /> constitutivo de renta ni ganancia ocasional".<br /> Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los<br /> contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,<br /> retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de<br /> nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a<br /> la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes<br /> del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y<br /> el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el<br /> proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo<br /> anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta<br /> por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.<br /> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción,<br /> se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma,<br /> para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la<br /> sanción y su actualización, según el caso.<br /> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única<br /> instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá<br /> conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el<br /> contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor<br /> impuesto y su actualización en discusión.<br /> Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de<br /> pago de:<br /> a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable<br /> 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;<br /> b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año<br /> 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;<br /> c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año<br /> 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;<br /> d) De los valores conciliados, según el caso.<br /> El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará<br /> tránsito a cosa juzgada.<br /> Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de<br /> 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas<br /> que le sean contrarias.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> Artículo 99. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos<br /> administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los<br /> impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a<br /> quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley,<br /> Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o<br /> Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año<br /> 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:<br /> a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como<br /> consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las<br /> sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no<br /> haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o<br /> responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento<br /> (50%) del mayor impuesto propuesto;<br /> b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor<br /> total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,<br /> determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan<br /> interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el<br /> contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado<br /> oficialmente;<br /> c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el<br /> evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando<br /> se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;<br /> d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin<br /> actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,<br /> siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de<br /> la sanción impuesta.<br /> Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del<br /> pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por<br /> el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación<br /> privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período<br /> materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores<br /> transados según el caso.<br /> La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación<br /> administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su<br /> cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las<br /> sumas en discusión.<br /> Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del<br /> Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la<br /> adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del<br /> artículo 424 del Estatuto Tributario.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas<br /> por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su<br /> competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al<br /> consumo.<br /> Artículo 100. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 681 de<br /> 2001, el cual queda así:<br /> "Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y<br /> ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos<br /> el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días<br /> calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo<br /> producto por parte del productor.<br /> Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán<br /> entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer<br /> día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo<br /> producto por parte del distribuidor minorista".<br /> Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de<br /> que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la<br /> aplicación del plan de reordenamiento territorial.<br /> Artículo 102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley<br /> 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones<br /> mínimos que deben observar los contratos de concesión, dentro de los ciento<br /> veinte días (120) siguientes contados a partir de la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 103. Para efectos del inciso tercero del artículo 97 de la Ley<br /> 715 de 2001, los jefes de las entidades de control aquí previstas que<br /> gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad territorial o<br /> departamental, recursos en favorecimiento personal, de la institución que<br /> presiden o de terceros, en contraposición a lo previsto en la citada<br /> disposición, serán sancionados con falta gravísima, sin perjuicio de las<br /> demás penas a que se hagan acreedores.<br /> Son transferencias todos los recursos que gira la Nación a los<br /> Departamentos.<br /> Artículo 104. Descuento tributario para empresas de servicios públicos<br /> domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado. Las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de<br /> acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al<br /> cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el<br /> respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del<br /> orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos<br /> los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del<br /> servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no<br /> podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del<br /> respectivo período.<br /> Artículo 105. Por cada kilovatio/hora despachado en la bolsa de energía<br /> mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales (ASIC),<br /> recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo<br /> Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas.<br /> El valor será pagado por los dueños de los activos del STN y tendrá<br /> vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y se indexará anualmente con el<br /> Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la<br /> República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los<br /> ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el artículo.<br /> El Fondo conformado por estos recursos será administrado por el<br /> Ministerio de Minas y Energía, o por quien él delegue.<br /> Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no<br /> podrá disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no<br /> interconectadas e interconectadas cre ados en la Ley 633 de 2000 y en esta<br /> ley, para adquirir con ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo<br /> de bonos, ni podrá su ejecución ser aplazada ni congelada.<br /> Parágrafo 2°. Son zonas no interconectadas para todos los efectos los<br /> departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional<br /> más el Departamento del Chocó, el Departamento del Caquetá y el<br /> Departamento del Meta.<br /> Artículo 106. Adiciónese al artículo 457-1 del Estatuto Tributario el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo 2°. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos<br /> automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las<br /> compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el<br /> setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien".<br /> Artículo 107. El parágrafo primero del artículo treinta y cinco<br /> transitorio de la ley 756 de 2002 quedará así:<br /> "Parágrafo 1°. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por<br /> ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente<br /> artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos<br /> segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente<br /> manera:<br /> a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente<br /> a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de<br /> energía eléctrica, incluyendo alumbrado público, a los departamentos y<br /> municipios, así como a los centros educativos, a las instituciones de<br /> salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su<br /> totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades territoriales. El<br /> monto de los recursos a disponer será certificado por el Ministerio de<br /> Minas y Energía con fundamento en la información que presenten las<br /> entidades del sector eléctrico.<br /> Los recursos podrán ser girados directa mente a los acreedores.<br /> El Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes a la promulgación<br /> de esta ley, hará la reglamentación pertinente, de conformidad con lo<br /> establecido por las normas que regulan la material en especial la Ley 338<br /> de 1997, Ley 9ª de 1989, Ley 142 de 1994.<br /> Los desembolsos se efectuarán una vez expedido el decreto reglamentario<br /> del presente artículo y sujeto a la disponibilidad fiscal. Dicho decreto<br /> deberá ser expedido dentro de un término de tres meses prorrogables por<br /> otros tres meses;<br /> b) El 10% restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los<br /> sectores urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.<br /> Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a<br /> título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de<br /> los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un<br /> requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos<br /> de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del<br /> usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.<br /> Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su<br /> respectiva competencia tendrán un plazo de 30 días calendario, siguientes a<br /> la entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica,<br /> para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma<br /> provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa<br /> distribuidora de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo<br /> de cada usuario.<br /> La no expedición de los actos administrativos de estratificación<br /> provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la<br /> entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa<br /> distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que<br /> haya lugar por causa de esta omisión.<br /> Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el<br /> presente artículo".<br /> Artículo 108. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente ar-<br /> tículo:<br /> "Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A<br /> partir del primero (1°) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan<br /> gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).<br /> 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género<br /> búfalo, (excepto los toros de lidia)<br /> 01.03 Animales vivos de la especie porcina<br /> 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina<br /> 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y<br /> pintadas, de las especies domésticas, vivos<br /> 01.06 Los demás animales vivos.<br /> Parágrafo. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los<br /> animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o<br /> procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su<br /> sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser<br /> inferior al valor comercial de dichos bienes".<br /> Artículo 109. Modificase el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 677<br /> del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:<br /> "La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro<br /> por ciento (4%)".<br /> Artículo 110. Transfiérase exclusivamente a las áreas metropolitanas el<br /> dos por mil (2x.1.000) del impuesto predial recaudado por los municipios<br /> que la conforman, previa autorización de los Concejos Distritales o<br /> Municipales respectivos.<br /> Parágrafo. En ningún caso el impuesto predial podrá ser aumentado en un<br /> mayor porcentaje para efectos del presente artículo, quiere esto decir que<br /> se mantiene la tasa vigente.<br /> Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no<br /> forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los<br /> recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC,<br /> destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme<br /> a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la<br /> Constitución Política.<br /> Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en<br /> el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en<br /> el régimen subsidiado.<br /> Artículo 112. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial<br /> como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban<br /> recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que<br /> les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio<br /> notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial<br /> será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la<br /> notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtengan<br /> la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del<br /> notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la<br /> Superinte ndencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos<br /> que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los<br /> Notarios.<br /> A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o<br /> transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin<br /> causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones<br /> financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los<br /> ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso<br /> podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.<br /> Artículo 113. Tarifa especial para la cerveza. Modifícase el artículo 475<br /> del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las<br /> ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,<br /> contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8%<br /> es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al<br /> consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por<br /> ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro<br /> Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a<br /> impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.<br /> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de<br /> producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las<br /> ventas".<br /> Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina<br /> del impuesto de cerveza de que trata este artículo.<br /> Artículo 114. Deducción de impuestos pagados. Modifícase el ar-tículo 115<br /> del Estatuto Tributario el cual quedará así:<br /> "Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta<br /> por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que<br /> e fectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y<br /> cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La<br /> deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse<br /> simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.<br /> Artículo 115. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente literal:<br /> "d) Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye<br /> hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u<br /> operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.<br /> El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,<br /> expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a<br /> participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.<br /> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del<br /> documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a<br /> participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las<br /> maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está<br /> constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal<br /> vigente.<br /> La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es<br /> del cinco (5%) por ciento.<br /> Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,<br /> la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar<br /> en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de<br /> documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del<br /> impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor<br /> de la apuesta.<br /> El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará<br /> con impuestos descontables".<br /> Artículo 116. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente<br /> artículo:<br /> "Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir<br /> del 1° de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los ar-<br /> tículos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478<br /> y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la<br /> tarifa del dos por ciento (2%).<br /> Parágrafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto<br /> sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los artículos<br /> 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podrán tratar<br /> como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las<br /> respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto<br /> de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos<br /> establecidos en los artículos 617 y 771-2.<br /> Artículo 117. Créase una sobretasa ambiental de cinco por ciento (5%)<br /> para las vías que afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales,<br /> parques naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de biósfera.<br /> La sobretasa será recaudada conjuntamente con el peaje por la entidad<br /> administradora de este y deberá consignarse a favor del Fonam (Fondo<br /> Nacional Ambiental) o la autoridad ambiental distrital, respectivamente,<br /> por trimestre vencido.<br /> El total recaudado irá a una cuenta especial del Fonam o de la autoridad<br /> ambiental, respectivamente, con destino a la recuperación y preservación de<br /> las áreas afectadas por dichas vías.<br /> CAPITULO VIII<br /> Vigencia y derogatorias<br /> Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los<br /> siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°; 249, 250, 257;<br /> 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la<br /> frase "... y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la<br /> actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la<br /> cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000<br /> valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario; 63<br /> de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.<br /> Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y<br /> aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina, continuarán vigentes.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Represe ntantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.