Ley 789 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 32
por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección
social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a
disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los
colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como
mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema
viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros
pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos
puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios
básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan
asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y
simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios
económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas
a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la
demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de
crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección
Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que
haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que
el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y
proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de
financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes,
Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los
anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en
general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la
destinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación
con los recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que regulan la
contratación en el derecho privado.
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa. Como
mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo,
créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico y de
fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar
desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los
trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente,
hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación
de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las
regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así
como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que
estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y
los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el
porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los
instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los
requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en
cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715
de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad
a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de
salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son
responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas
rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y
conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al
subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual,
fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al
mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no
sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se
tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el ti empo laborado para
todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está
afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la
opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no
podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar
en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de
descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales;
períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional,
maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a
cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales,
adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la
escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de
padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan
con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y
cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán
cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y
que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean
inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar,
causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su
edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se
encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio
extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12
mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de
Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del
subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse
responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El
empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la
Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos
hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios
para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración
mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las
personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo,
incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de
Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán
ser inversamente proporcional al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el
Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben
pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, será
cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a
percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos
de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por
personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a
recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el
respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y
propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en
la presente ley en relación con el diseño y estructuración de la Cuota
Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan
Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta
ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las
nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en
que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se
llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá
regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se
excepcionan aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados
hacia atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de
esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15
de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado
por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación,
previa verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias
ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de
Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la
Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la
lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su
portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas
localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá
facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con
cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del
cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión
social de la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término
máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que
debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación Familiar,
así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de
implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en
el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios
en dinero, como instrumento prioritario en el proceso de afiliación
ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y recursos
otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las
diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la
prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas
de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor
de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al
promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para
realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales,
departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se
considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación
regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a
Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar
recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en
regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de
establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras
entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada
Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente
artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de
los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen
transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las
transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la
Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria,
conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria
deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en
las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta
con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa
con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán
como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento
(15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán
establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades
extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que será
integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de
Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2)
representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el
Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo
o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será
designado por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el
Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus
facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena
realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que
proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Recursos para el fomento del empleo y protección al
desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma
individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar
al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10
y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se
administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente
por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de
los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita
que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del
Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en
concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se
realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios
hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para
garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de
desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo
semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el
traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita
requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto
orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento
se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las
Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto
en esta ley.
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año
2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad.
Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el
subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento
(4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia
del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las
Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución
será progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir
del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las
Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los
recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente
nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al
100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al
componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7
del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento
(5%) para absorber los costos de administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de
crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas,
conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este
fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas
instituciones para su operación.
Artículo 7°. Programas de microcrédito. Con cargo al treinta y cinco
(35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el
artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo
al empleo y protección al desempleado, estas instituciones deberán realizar
operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana empresa,
con objeto de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no
reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las
cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un
período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el
empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período
adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores
por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos
profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición
para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus
obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones
legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la
presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que
hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente
anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las
Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3)
salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al
empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo de intervención para
eventos críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio
temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional,
previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número
de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que
deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en
cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los
convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la
ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo
2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la presente
Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta
especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin
personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia
pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las
cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos propios de las
Cajas, los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán
derecho a los programas de educación, capacitación, recreación y turismo
social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su
retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como desempleado y en la
última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de
estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o
más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren
pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y
turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la
vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente
artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último
año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior
a las cajas de compensación familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se
encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al
sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los
tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a
los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del
desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes
beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo.
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los
cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el
cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos
alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario.
Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de
los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el
fomento del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de
esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por ciento
(25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo
para el fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior
a cajas de compensación familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del
fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata
el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de
apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación
anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un
subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer
efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o
educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad
frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y
deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes
acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno
Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de
capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el
reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio.
Artículo 12. Capacitación para inserción laboral. De las contribuciones
parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá
destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por
concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el
numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de
población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por
el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como
para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y
operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42
de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el
reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del
recaudo parafiscal mientras sea necesario.
CAPITULO IV
Régimen especial de aportes para la promoción del empleo
Artículo 13. Régimen especial de aportes al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de
Compensación Familiar. Estarán excluidos del pago de los correspondientes
aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores
que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el
año 2002, con las siguientes características o condiciones, siempre que
estos no devenguen más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las
empresas desde los lugares donde se encontraren privadas de la libertad o
fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin solución de
continuidad, después de haber recobrado su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior al
veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad
competente.
3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados
por la entidad competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata la presente
ley.
Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente
disposición deberán acreditar las siguientes condiciones:
a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación al
momento y durante toda la ejecución del contrato debe ser igual o superior
a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior a la
contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación el promedio de los últimos doce
(12) meses causados anteriores a la contratación;
b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores por
concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de
Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 2°. El valor de los aportes exentos no podrá representar más
del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en
forma ordinaria con relación a cada uno de los aportes parafiscales objeto
de exención temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán
derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.
Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir períodos de permanencia adicional
de los trabajadores beneficiarios de la exención, conforme la duración del
beneficio a favor del empleador. En los períodos adicionales, conforme las
reglas que el Gobierno defina para su aplicación, habrá lugar al pago pleno
de aportes.
Parágrafo 4°. La exención prevista en este artículo se aplicará siempre
que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%)
mientras persista la situación en la respectiva región en la que opere el
sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de 4 años contados a partir
de la fecha en que entre a regir la presente ley.
Parágrafo 5°. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de
hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada
anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS o una Caja
de Compensación, con personas a cargo y que en momento de recibir el
subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja de
Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de
hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los
subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto deberá
expedir el Gobierno.
Parágrafo 6°. Para los propósitos de este artículo, se consideran
trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los contratados
directamente y registrados de acuerdo con el promedio del año 2002 en las
Cajas de Compensación Familiar más los contratados indirectamente o en
misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de
vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número de trabajadores que tenían
en misión para cada empleador en el año 2002.
Artículo 14. Régimen especial de aportes para estudiantes. Los
estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio
diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas
hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24)
horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se
regirán por las siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación
Familiar, siempre que no representen más del diez (10%) por ciento del
valor de la nómina de la respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones, salud y
riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en
las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotización
será como mínimo un (1) salario mínimo mensual legal vigente, smmlv.
Artículo 15. Régimen de contribuciones al Sistema de Salud para
Trabajadores Independientes. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un
régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de
promover su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando
el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los
recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos
fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a
la evasión.
CAPITULO V
Régimen de organización y funcionamiento de las Cajas
de Compensación Familiar
Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo 41 de la
Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y
la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con
otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas
o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones,
conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero
y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar
aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para
desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las
disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán
facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera
opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los
recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100
de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados,
deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos
del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en
forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán
facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las
correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley,
salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de
bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y
organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva
institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del
Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme
la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de
Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la
actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sin
perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda
podrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades
diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades
adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de
operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos
sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar
en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras
de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de
ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y
concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la
realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las
cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las
actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo,
centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros;
vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de
atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada
escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera
edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas
que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual
podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de
0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades
territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las
cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja
respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general
los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los
jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la
entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de pr opiedad de entes territoriales, la
forma de contratación de cada programa de estos Jardines será definida
mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación
Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del
ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de
diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por
la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año
2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de
1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%)
y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6º de la
presente ley para el fomento del empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada
escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el
porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y
mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en
dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro
de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los
programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que
para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las
prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población no
beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los
términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio
Familiar.
11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas
estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa
y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente
ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para
la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente
ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo.
Dichas actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el
impuesto a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de
farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de
mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto
independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer
con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de
los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de
Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de
Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de
riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el
emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos
del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo
aquí previsto, así como también vincular como accionistas a los
trabajadores afiliados al sistema de compensación.
Artículo 17. Liquidación de las Cajas de Compensación Familiar. La
liquidación será ordenada mediante acto administrativo de la
Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará
el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas
entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los
artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y
normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dará un
plazo hasta de seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas
legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad
de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá
iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres
(3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad
de control. En caso contrario, procederá la intervención administrativa de
la misma, para ejecutar la medida.
Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única que funcione
en el respectivo ente territorial, no se procederá a su liquidación, sino a
su intervención administrativa, hasta tanto se logre superar la respectiva
causal.
Artículo 18. Gastos de administración y contribuciones para supervisión.
Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la
vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por
ciento (9%) de los ingre sos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del
ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.
Artículo 19. Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura
de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación
Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual
vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios,
limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y
turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la
Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin
perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por
fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas
de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen
especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan
realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen
especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de
Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que
deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un
trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su
vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema
de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la
misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no
inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación
Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en
los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez
vencido su período de protección.
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%)
de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios
mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados
salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador
independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,
conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de
salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información
sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta
ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobr e aporte.
Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación
Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas
tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto
de renta.
Artículo 20. Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que
corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se
definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad.
Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones
de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva
Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución
de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad
de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las
autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de
autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se
ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y
vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los
recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la
Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran
las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las
entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de
los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48
de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones
a las Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por
otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión
señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán
modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias
del ramo, en relación a la información o proce-dimientos que allí se
contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se
reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los
organismos de control que requieran información remitid a a las
Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando
se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección,
vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y
Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables
que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia
del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los efectos, por
todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de
las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban
expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se
definan por las entidades de supervisión mencionadas.
Parágrafo 1°. Las personas naturales que sean designadas por la
Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se
entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término
en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo,
como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los
procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión
fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se
ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en
que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada
que así lo disponga.
Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en
que será procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las
Cajas de Compensación o Entidades Promotoras de Salud.
Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de
crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley será
ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a
las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos
de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo
crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro,
contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.
Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de Compensación Familiar
se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo
procedente la imposición de sanciones personales a los directores o
administradores que violen la presente disposición a más de las sanciones
institucionales conforme lo previsto en la pr esente ley:
1. Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de
adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios, sobre la base de que
todas las Cajas de Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a
los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo
para que proceda su afiliación.
2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las
definiciones que al efecto establezca el reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la
empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los funcionarios
públicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para su entidad
incurrirán en causal de mala conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes a
favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas
las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se
realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas
afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor
de la igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios en
relación con bienes de terceros frente a los cuales, los afiliados, no
deriven beneficio.
7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos, las Cajas de
Compensación Familiar se abstendrán de presentarlos sin la debida
referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación con servicios de la
Caja a personal de empresa s no afiliadas, excepción de las acciones que
tengan como propósito presentar sus instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio
de operación frente a sus afiliados, al no haber superado la etapa de
planeación.
10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo a las
empresas que hubieran tomado la decisión de desafiliarse con sujeción a los
procedimientos legales. Para efecto de la expedición del paz y salvo se
tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.
11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión indebida
con el objeto de obtener la afiliación a la Caja o impedir su
desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante,
realización de prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal en
el mercado de Cajas de Compensación Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o
insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación en la remuneración de sus redes
de comercialización. Para este efecto, se deben pagar comisiones o
remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de empresas
compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los
programas de salud, vivienda de interés social, educación, jornada escolar
complementaria, atención integral a la niñez y protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro
de los plazos establecidos para tal efecto.
17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración
instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos,
a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se
considerarán como gastos de administración, instalación y funciona-miento,
aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo
caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos
administrativos precisando la forma de distribución de costos indirectos
que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los
egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la
respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de desigualdad
frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales así como
la violación de los reglamentos en cuanto al término en que debe proceder
la desafiliación de la empresa y la suspensión de servicios como
consecuencia de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la comercialización de productos en las áreas de mercadeo
o empresas subsidiarias, a la condición que el empleador deba afiliarse o
mantenerse afiliado a la respectiva Caja de Compensación.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las
prácticas de selección adversa, así como los procesos de comercialización
que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por
parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación a
través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por parte de
empresas que no han sido objeto del proceso de promoción , estando la
respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con
una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4)
años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se
reducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada
plenamente por la entidad de supervisión.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir un
Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno deberá ser
conocido por todos los empleados de la respectiva caja.
Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el traslado o retención de empleadores
mediante violación de alguna de las normas vigentes; además de la sanción
personal al representante legal, que será proporcional al monto de los
aportes, la Superintendencia ordenará que la afiliación regrese a la Caja
de afiliación anterior con devolución de los aportes menos los subsidios
pagados.
Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado,
por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los
mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o
corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes
contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado.
Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a
recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo
adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso
de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo
para el cobro de los aportes adeudados.
Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar estarán sometidas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y
Comercio en materia de competencia y protección al consumidor. La
vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y
256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los
reglamenten o modifiquen.
Parágrafo 6°. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación
familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección
popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo en la
respectiva caja.
Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el
artículo 3º de la Ley 31 de 1984, quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores
beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que
presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de
los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los
trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 31 de 1984, en el
sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de
Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los
empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.
Artículo 23. Manejo de conflictos de interés. Para garantizar una
correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante
legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo
o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un
administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores
Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero
de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a
continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la
red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de
las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de
personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas
celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la
operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos
de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social
lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los
vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de
selección, contratación o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre
y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las
demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción
del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente
disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de
cargos por un término de 10 años.
Parágrafo 1°. Es deber del representante legal de la entidad informar a
los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de
la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a
garantizar la periodicidad de esta información. En particular, esta debe
ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o
entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro
de la información.
Parágrafo 2°. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer
mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto a los
procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el
registro correspondiente.
Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio
Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio
Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de
Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del
subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las
entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades
sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio
familiar.
2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las
entidades sometidas a su vigilancia.
3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia
y control de gestión de las Cajas de Compensación Familiar o entidades que
constituyan o administren o participen como accionistas.
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos
vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el
cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los
procedimientos para su cabal aplicación.
5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés
entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar
por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para
el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la
organización de las entidades bajo su vigilancia.
6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato
prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas inseguras que así sean
calificadas por la autoridad de control y se adopten las correspondientes
medidas correctivas y de saneamiento.
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos
contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías en áreas
específicas de las actividades de la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos que
administran las Cajas de Compensación Familiar conforme las diferentes
operaciones que se les autoriza a realizar en forma directa o a través de
terceros.
10. Velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por
parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensación; en tal sentido
podrá solicitar la información necesaria a las entidades rectoras del
régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades
que reciban contribuciones sobre la nómina.
11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de
Compensación Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad
y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de
posesión. La posesión no requerirá presentación personal.
12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la
información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones
que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio
claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e
indicadores de gestión de las entidades sometidas a su control, en los que
se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su
conjunto.
14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin
de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo
de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se
podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás
medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que
haya lugar.
15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera
como los revisores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos
de inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la
Superintendencia.
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de
inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal
de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil
(2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción
a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que
imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o
estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de
gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por
ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por
violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de
administración como respeto a la autonomía:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los
representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas,
entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en
la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El producto de éstas
multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección
al Desempleo previsto en la presente ley, y
c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma
equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes
en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, las cuales serán
cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo producto se
girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al
Desempleo previsto en la presente ley
18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y
Protección al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que
incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una
Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tenga
vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente
los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y
cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las
disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus
trabajadores frente a las Cajas.
19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas
de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión
de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de
bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación
Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de
autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o
entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a
cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán
contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de
disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su
utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de
Cajas de Compensación Familiar.
20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran
directamente los recursos del subsidio familiar por autorización expresa de
la ley, cumplan con la destinación porcentual a los programas de régimen
subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria, atención
integral a la niñe z, educación formal, subsidio en dinero y programas de
apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.
21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas
en relación con sus programas publicitarios con el propósito de ajustarlos
a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio
promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer
competencia desleal.
22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar
y en particular las previstas en los artículos 1° y 2º del Decreto 2150 de
1992 y las contempladas en los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22
del artículo del Decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su
liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de
salud.
24. Fijar los criterios generales para la elaboración, control y
seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación como una guía
para su buena administración. Los presupuestos no tendrán carácter
limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principio de
autonomía de las Cajas.
CAPITULO VI
Actualización de la relación laboral
y la relación de aprendizaje
Artículo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00
a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00
p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Artículo 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990,
quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a
las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá
derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral
anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de
descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos
sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucio-nalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en
este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su
aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la
presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el
trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende
que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más
domingos durante el mes calendario.
Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo
189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:
numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere
disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por
año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre
que este exceda de tres meses.
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en
los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
En los contratos a término in definido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de
servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le
pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30)
básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes
al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez
(10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de
servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días
básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio
continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización
establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de
1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente
para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero
de 1991.
Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al
asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por
cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el
pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro
(24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el
trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador
deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superin-tendencia
Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando
el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al
trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando
ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de
trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo
establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el
empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última
dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de
Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes
de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo,
el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mín imo
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en
el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje.
El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho
Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica
práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa
patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional
metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le
implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial
o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa,
por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto
reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye
salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las
que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades
propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el
proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la
empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase
lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal
vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando
la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en
el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo
legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a
través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en
una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de
sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario
mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos
profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante
las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de
Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los
términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas
que no requieran título o calificadas que requieran título de formación
técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones
de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios
para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas
semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del
pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En
todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su
formación académica.
Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés,
Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el
Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al
reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén
ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las
normas vigentes a la celebración del contrato.
Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica,
profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el
artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las
siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos
que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación
aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de
1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan
dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los
conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación
académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y
formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes
universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto
al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las
Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando
los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones
aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto
2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como
nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica
que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan
procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas
(por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de
electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación,
las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de
capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más
pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación
formal y experiencia.
Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que
trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o
contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva.
Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las
empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la
construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince
(15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u
ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y
completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía
mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán
obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las
demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje,
salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener
practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje,
en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando
estos no superen el 25% del total de aprendices.
Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del
número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará
la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio
principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y
uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte.
Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores,
tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al
representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término
de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los
requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra
el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.
Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota
mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá
reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido
asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje
expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.
Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a
cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores
podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de
multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los
trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal
vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al
número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota
mínima obligatoria.
Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la
vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u
ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades
y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y
requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así
como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u
ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-
calificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los
estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de
preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación
semi-calificada, técnica o tecnológica.
Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de
aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas
laboralmente a la misma.
Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje.
Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus
modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación
académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos
como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o
profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros
generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que
las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera
específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades
por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional
integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de
aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de
conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con
programas y cursos de formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios
podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o
especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa
previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la
presente reglamentación.
Artículo 37. Entidades de formación. La formación profesional y metódica
de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le
dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.
3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de
capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or parte del Consejo
Directivo del SENA.
Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA
para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas
de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o
instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las
Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
Artículo 38. Reconocimiento para efectos de la formación profesional
impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir
directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de
autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las
necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten
los programas de formación profesional integral.
3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los
recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada
implementación.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la
solicitud de autorización de estos cursos de formación profesional dentro
de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se
entenderá aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar
motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los
requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser
subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.
Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA,
deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF,
SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y mantener esta condición
durante todo el tiempo de la autorización.
Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de
1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para
instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las
empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.
Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA
para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso económico
del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA tomando en
consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de
formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por
empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA
de la respectiva empresa.
Artículo 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva
y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la
duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la
lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los
requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1)
año.
La duración de formación en los programas de formación del SENA será la
que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del
Comité de Formación Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la
exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por
el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico
y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa
autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la
etapa de formación del SENA.
Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo Emprender, FE, como una
cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto
exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean
desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes
universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se
haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean
reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de
1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas
mayoritariamente por aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto
estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje
de que trata el artículo 34, así como por los aportes del presupuesto
general de la nación, recursos financieros de organismos de cooperación
nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral,
recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de
fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversión públicos
y privados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses
siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que
sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de
financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender
será tomada por el Consejo Directivo del SENA.
Artículo 41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará el 20% de los
recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero
que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de
sostenimiento del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes
destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los
estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico y
pertenezcan a estratos 1 y 2;
b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el
Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva y práctica;
c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto el
monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos diversos
conceptos, así como los criterios que permitan la operación de las
condiciones antes establecidas para gozar de los mismos
Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional
expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del
sistema nacional de registro laboral cuya función será el control de la
vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el
otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los
casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO VII
Protección de aportes y otras disposiciones
Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación
laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los
servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de
los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la
entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por
la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta
por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio
de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las
cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la
ley.
Artículo 44. Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas
podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los
trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para éstos
efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán
gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del
10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto
dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve
su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro
impuesto.
El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben
permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser
beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales al
momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el
que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y
condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.
El Gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se
requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos
tributarios.
Artículo 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, confórmese una
Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de Generación de
Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2) Senadores de
la República, dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas
Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los
trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los
empleadores.
Parágrafo transitorio. La Comisión será nombrada por el término de cuatro
(4) años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 46. La Comisión de Seguimie nto y Verificación de la políticas
de generación de empleo, tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información de cada
empleo adicional generado en su planta de personal;
b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para determinar el
número de creación de nuevos empleos formales;
c) Rendir informes trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo
como consecuencia de la generación de empleo prevista en la presente ley;
d) Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios de
comunicación las empresas que han creado empleos adicionales con base en
las medidas adoptadas a partir de la vigencia de la presente ley.
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico y
análisis de las políticas sociales del estado, presentado a más tardar el
30 de junio de cada año, las conclusiones y acciones para el
fortalecimiento de una política integral de protección social de los
colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.
Parágrafo. Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley, la
Comisión de Seguimiento y Verificación aquí establecida presentará una
completa evaluación de sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional
presentará al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las
disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para la generación de
empleo.
Artículo 47. Cesantías en el sector público. Los servidores públicos con
Régimen de Retroactividad de Cesantías, podrán acogerse libremente al
Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán
aplicación a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968,
Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún momento se desconozcan o
lesionen sus derechos causados.
El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de las cesantías
de los Servidores Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contará con
30 días a partir del 1° de enero de 2004, para colocar los recursos de las
cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los términos
antes previstos que se contarán a partir del momento en que el servidor
público se acoja al régimen especial, que se contaran a partir del momento
en que el servidor público se acoja al régimen especial. En caso de que no
se pague en los términos previstos en este parágrafo, causará intereses
moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el
artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados en
el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder público del
orden Nacional, a los órganos y entidades que las integran y a los órganos
autónomos e independientes, estarán sometidos a lo previsto en el inciso
primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.
Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de
Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios, en los términos del presente artículo.
Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de
producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad
económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas
jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica
conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin
que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún
caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.
Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales.
Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se
entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta
por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un
30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser
multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.
Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La
celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de
contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público,
requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus
obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya
lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos
deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones
del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia,
estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas
que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes
correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al
sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de
dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los
regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá
acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas
mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando
este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el
representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo
régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el
cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la
celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de
seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la
fecha de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será
indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario
que no deje constancia d e la verificación del cumplimiento de este
requisito incurrirá en causal de mala conducta.
Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos
Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día
con los sistemas de salud y pensiones.
Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente
a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada,
a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al
sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y
aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de
Compensación.
Parágrafo 2°. Será causal de terminación unilateral de los contratos que
celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando
se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del
contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de
salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de
Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de
cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de
los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Parágrafo 3°. Para realizar inscripción, modificación, actualización o
renovación, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento
de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de
Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del
caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modifíquese el inciso primero del
literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente
la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la
empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos
los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de
seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de
cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles
de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de
descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el
número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable
durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas
continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
Artículo 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en particular
los incisos 3° y 4° del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de
1995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para
las Universidades Públicas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.