Ley 789 De 2002

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LEY 789 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 32<br /> por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección<br /> social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL<br /> Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección<br /> social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a<br /> disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los<br /> colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como<br /> mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.<br /> El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema<br /> viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros<br /> pensionados.<br /> En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos<br /> puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios<br /> básicos.<br /> El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan<br /> asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y<br /> simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios<br /> económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas<br /> a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la<br /> demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de<br /> crecimiento económico.<br /> Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección<br /> Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,<br /> adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que<br /> haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que<br /> el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y<br /> proyectos estructurados para la obtención de la paz.<br /> El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes de<br /> financiación:<br /> 1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.<br /> 2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes,<br /> Programas y Proyectos de protección social.<br /> 3. Las donaciones que reciba.<br /> 4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los<br /> anteriores recursos.<br /> 5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en<br /> general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y la<br /> destinación de los recursos del Fondo de Protección Social. La contratación<br /> con los recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que regulan la<br /> contratación en el derecho privado.<br /> CAPITULO II<br /> Régimen de Subsidio al Empleo<br /> Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa. Como<br /> mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo,<br /> créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico y de<br /> fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas<br /> empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar<br /> desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los<br /> trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente,<br /> hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.<br /> El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación<br /> de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las<br /> regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así<br /> como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que<br /> estén pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y<br /> los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el<br /> porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los<br /> instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los<br /> requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en<br /> cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715<br /> de 2001 para estos efectos.<br /> En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad<br /> a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de<br /> salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son<br /> responsabilidad de los respectivos empleadores.<br /> Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas<br /> rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y<br /> conflicto campesino.<br /> Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al<br /> subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual,<br /> fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al<br /> mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no<br /> sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.<br /> Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se<br /> tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el ti empo laborado para<br /> todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está<br /> afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración<br /> mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la<br /> opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no<br /> podrá recibir doble subsidio.<br /> El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar<br /> en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de<br /> descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales;<br /> períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional,<br /> maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.<br /> Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a<br /> cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:<br /> 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales,<br /> adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la<br /> escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.<br /> 2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de<br /> padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan<br /> con el certificado de escolaridad del numeral 1.<br /> 3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y<br /> cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán<br /> cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y<br /> que dependan económicamente del trabajador.<br /> 4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean<br /> inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar,<br /> causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su<br /> edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se<br /> encuentran a su cargo y conviven con él.<br /> 5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador<br /> estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio<br /> extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12<br /> mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el<br /> fallecido.<br /> 6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de<br /> Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del<br /> subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse<br /> responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El<br /> empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la<br /> Caja de Compensación.<br /> 7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos<br /> hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de<br /> cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.<br /> Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios<br /> para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración<br /> mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las<br /> personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo,<br /> incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.<br /> En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de<br /> Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán<br /> ser inversamente proporcional al salario devengado.<br /> Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el<br /> Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben<br /> pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, será<br /> cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a<br /> percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos<br /> de la presente ley, Cuota Monetaria.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por<br /> personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a<br /> recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el<br /> respectivo ejercicio.<br /> Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y<br /> propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en<br /> la presente ley en relación con el diseño y estructuración de la Cuota<br /> Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan<br /> Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta<br /> ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las<br /> nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en<br /> que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se<br /> llegare a dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá<br /> regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se<br /> excepcionan aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años contados<br /> hacia atrás de la vigencia de la presente ley.<br /> La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de<br /> esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará antes del 15<br /> de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado<br /> por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación,<br /> previa verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias<br /> ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de<br /> Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la<br /> Ley 21 de 1982.<br /> Durante del período de congelación las Cajas podrán, con sujeción a la<br /> lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su<br /> portafolio de servicios.<br /> Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas<br /> localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá<br /> facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con<br /> cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del<br /> cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión<br /> social de la misma caja.<br /> Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas<br /> facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término<br /> máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la<br /> presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que<br /> debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación Familiar,<br /> así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de<br /> implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:<br /> SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en<br /> el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios<br /> en dinero, como instrumento prioritario en el proceso de afiliación<br /> ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y recursos<br /> otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.<br /> SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las<br /> diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la<br /> prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas<br /> de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor<br /> de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al<br /> promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para<br /> realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales,<br /> departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se<br /> considere procedente con este principio.<br /> EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación<br /> regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a<br /> Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar<br /> recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en<br /> regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de<br /> establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras<br /> entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada<br /> Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente<br /> artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de<br /> los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen<br /> transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las<br /> transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la<br /> Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria,<br /> conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.<br /> GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria<br /> deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en<br /> las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta<br /> con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.<br /> INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa<br /> con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.<br /> SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación paga rán<br /> como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento<br /> (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán<br /> establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.<br /> Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades<br /> extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes<br /> a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que será<br /> integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de<br /> Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2)<br /> representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el<br /> Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo<br /> o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será<br /> designado por ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el<br /> Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus<br /> facultades. La comisión establecida en la presente ley velará por la plena<br /> realización de los principios mencionados en las fórmulas y regulación que<br /> proyecten como apoyo al gobierno.<br /> Artículo 6°. Recursos para el fomento del empleo y protección al<br /> desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma<br /> individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar<br /> al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10<br /> y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se<br /> administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente<br /> por la Caja de Compensación Familiar.<br /> Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de<br /> los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita<br /> que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del<br /> Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en<br /> concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se<br /> realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios<br /> hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para<br /> garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de<br /> desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo<br /> semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el<br /> traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita<br /> requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto<br /> orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento<br /> se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las<br /> Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto<br /> en esta ley.<br /> Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:<br /> a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año<br /> 2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad.<br /> Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el<br /> subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;<br /> b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento<br /> (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia<br /> del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;<br /> c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las<br /> Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución<br /> será progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir<br /> del 2004 será máximo del 8%;<br /> d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las<br /> Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los<br /> recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente<br /> nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al<br /> 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al<br /> componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7<br /> del artículo 16 de esta Ley;<br /> e) Los rendimientos financieros del Fondo.<br /> Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento<br /> (5%) para absorber los costos de administración del fondo.<br /> Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de<br /> crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas,<br /> conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este<br /> fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas<br /> instituciones para su operación.<br /> Artículo 7°. Programas de microcrédito. Con cargo al treinta y cinco<br /> (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el<br /> artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo<br /> al empleo y protección al desempleado, estas instituciones deberán realizar<br /> operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana empresa,<br /> con objeto de promover la creación de empleo adicional.<br /> Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito que será no<br /> reembolsable, el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las<br /> cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un<br /> período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el<br /> empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período<br /> adicional igual al del subsidio.<br /> Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes<br /> deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores<br /> por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos<br /> profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición<br /> para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus<br /> obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones<br /> legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la<br /> presente ley, y<br /> b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que<br /> hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente<br /> anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las<br /> Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3)<br /> salarios mínimos legales vigentes;<br /> c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto para el subsidio al<br /> empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de Protección al Desempleado<br /> Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo de intervención para<br /> eventos críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio<br /> temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional,<br /> previo concepto del Conpes.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número<br /> de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que<br /> deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en<br /> cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los<br /> convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la<br /> ejecución del programa.<br /> Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo<br /> 2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la presente<br /> Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta<br /> especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin<br /> personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia<br /> pública.<br /> Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las<br /> cajas de compensación familiar. Con cargo a los recursos propios de las<br /> Cajas, los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán<br /> derecho a los programas de educación, capacitación, recreación y turismo<br /> social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su<br /> retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como desempleado y en la<br /> última Caja en la que estuvo afiliado.<br /> Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán también de<br /> estos derechos por el mismo tiempo.<br /> Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o<br /> más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren<br /> pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y<br /> turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.<br /> Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la<br /> vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente<br /> artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último<br /> año.<br /> Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior<br /> a las cajas de compensación familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se<br /> encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al<br /> sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los<br /> tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a<br /> los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del<br /> desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes<br /> beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo.<br /> La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los<br /> cuales se reconocerá este subsidio:<br /> a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el<br /> cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se<br /> podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos<br /> alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario.<br /> Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de<br /> los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el<br /> fomento del empleo y la protección del desempleo;<br /> b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de<br /> esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por ciento<br /> (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo<br /> para el fomento al empleo y protección al desempleo.<br /> Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior<br /> a cajas de compensación familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del<br /> fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata<br /> el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de<br /> apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación<br /> anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un<br /> subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se<br /> otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer<br /> efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o<br /> educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad<br /> frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y<br /> deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes<br /> acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno<br /> Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de<br /> capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el<br /> reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio.<br /> Artículo 12. Capacitación para inserción laboral. De las contribuciones<br /> parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá<br /> destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por<br /> concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el<br /> numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de<br /> población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por<br /> el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como<br /> para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y<br /> operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42<br /> de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el<br /> reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del<br /> recaudo parafiscal mientras sea necesario.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen especial de aportes para la promoción del empleo<br /> Artículo 13. Régimen especial de aportes al Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de<br /> Compensación Familiar. Estarán excluidos del pago de los correspondientes<br /> aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje,<br /> SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores<br /> que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el<br /> año 2002, con las siguientes características o condiciones, siempre que<br /> estos no devenguen más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes:<br /> 1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las<br /> empresas desde los lugares donde se encontraren privadas de la libertad o<br /> fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin solución de<br /> continuidad, después de haber recobrado su libertad.<br /> 2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior al<br /> veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad<br /> competente.<br /> 3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados<br /> por la entidad competente.<br /> 4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.<br /> 5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata la presente<br /> ley.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente<br /> disposición deberán acreditar las siguientes condiciones:<br /> a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación al<br /> momento y durante toda la ejecución del contrato debe ser igual o superior<br /> a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior a la<br /> contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.<br /> Se entiende como período de contratación el promedio de los últimos doce<br /> (12) meses causados anteriores a la contratación;<br /> b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores por<br /> concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales,<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.<br /> Parágrafo 2°. El valor de los aportes exentos no podrá representar más<br /> del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en<br /> forma ordinaria con relación a cada uno de los aportes parafiscales objeto<br /> de exención temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán<br /> derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir períodos de permanencia adicional<br /> de los trabajadores beneficiarios de la exención, conforme la duración del<br /> beneficio a favor del empleador. En los períodos adicionales, conforme las<br /> reglas que el Gobierno defina para su aplicación, habrá lugar al pago pleno<br /> de aportes.<br /> Parágrafo 4°. La exención prevista en este artículo se aplicará siempre<br /> que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%)<br /> mientras persista la situación en la respectiva región en la que opere el<br /> sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de 4 años contados a partir<br /> de la fecha en que entre a regir la presente ley.<br /> Parágrafo 5°. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de<br /> hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada<br /> anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS o una Caja<br /> de Compensación, con personas a cargo y que en momento de recibir el<br /> subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja de<br /> Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.<br /> Esta condición deberá ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de<br /> hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los<br /> subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto deberá<br /> expedir el Gobierno.<br /> Parágrafo 6°. Para los propósitos de este artículo, se consideran<br /> trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los contratados<br /> directamente y registrados de acuerdo con el promedio del año 2002 en las<br /> Cajas de Compensación Familiar más los contratados indirectamente o en<br /> misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de<br /> vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias<br /> reportarán a las Cajas de Compensación el número de trabajadores que tenían<br /> en misión para cada empleador en el año 2002.<br /> Artículo 14. Régimen especial de aportes para estudiantes. Los<br /> estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio<br /> diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas<br /> hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24)<br /> horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se<br /> regirán por las siguientes normas:<br /> a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación<br /> Familiar, siempre que no representen más del diez (10%) por ciento del<br /> valor de la nómina de la respectiva empresa;<br /> b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones, salud y<br /> riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en<br /> las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotización<br /> será como mínimo un (1) salario mínimo mensual legal vigente, smmlv.<br /> Artículo 15. Régimen de contribuciones al Sistema de Salud para<br /> Trabajadores Independientes. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un<br /> régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de<br /> promover su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando<br /> el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los<br /> recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos<br /> fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a<br /> la evasión.<br /> CAPITULO V<br /> Régimen de organización y funcionamiento de las Cajas<br /> de Compensación Familiar<br /> Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo 41 de la<br /> Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:<br /> 1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y<br /> la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con<br /> otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas<br /> o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.<br /> 2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones,<br /> conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero<br /> y demás disposiciones que regulen las materias.<br /> Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar<br /> aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para<br /> desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las<br /> disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán<br /> facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera<br /> opcional para la Caja.<br /> Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los<br /> recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100<br /> de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados,<br /> deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto<br /> expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:<br /> a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos<br /> del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;<br /> b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.<br /> Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en<br /> forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán<br /> facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las<br /> correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley,<br /> salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.<br /> 3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de<br /> bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y<br /> organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva<br /> institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del<br /> Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme<br /> la clase de entidad.<br /> Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de<br /> Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.<br /> El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la<br /> actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sin<br /> perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.<br /> Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda<br /> podrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades<br /> diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades<br /> adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de<br /> operaciones hipotecarias de mutuo.<br /> Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos<br /> sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar<br /> en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras<br /> de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de<br /> ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y<br /> concederles préstamos para los mismos fines.<br /> 4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la<br /> realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las<br /> cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.<br /> 5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las<br /> actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo,<br /> centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros;<br /> vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de<br /> atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada<br /> escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera<br /> edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas<br /> que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual<br /> podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.<br /> 6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de<br /> 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades<br /> territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las<br /> cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja<br /> respectiva.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general<br /> los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los<br /> jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la<br /> entidad pueda ser habilitada.<br /> Cuando se trate de jardines de pr opiedad de entes territoriales, la<br /> forma de contratación de cada programa de estos Jardines será definida<br /> mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación<br /> Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del<br /> ente territorial.<br /> 7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de<br /> diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por<br /> la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año<br /> 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de<br /> 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%)<br /> y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6º de la<br /> presente ley para el fomento del empleo.<br /> 8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada<br /> escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el<br /> porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y<br /> mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en<br /> dicha norma para Fovis.<br /> 9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro<br /> de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los<br /> programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que<br /> para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.<br /> 10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las<br /> prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores<br /> beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población no<br /> beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los<br /> términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a<br /> través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio<br /> Familiar.<br /> 11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas<br /> estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa<br /> y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente<br /> ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para<br /> la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente<br /> ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo.<br /> Dichas actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el<br /> impuesto a la renta.<br /> 12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de<br /> farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de<br /> mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto<br /> independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer<br /> con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de<br /> los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de<br /> Compensación Familiar.<br /> 13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de<br /> Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de<br /> riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el<br /> emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos<br /> del presente numeral.<br /> Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo<br /> aquí previsto, así como también vincular como accionistas a los<br /> trabajadores afiliados al sistema de compensación.<br /> Artículo 17. Liquidación de las Cajas de Compensación Familiar. La<br /> liquidación será ordenada mediante acto administrativo de la<br /> Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará<br /> el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas<br /> entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los<br /> artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y<br /> normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dará un<br /> plazo hasta de seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas<br /> legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad<br /> de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá<br /> iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad<br /> de control. En caso contrario, procederá la intervención administrativa de<br /> la misma, para ejecutar la medida.<br /> Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única que funcione<br /> en el respectivo ente territorial, no se procederá a su liquidación, sino a<br /> su intervención administrativa, hasta tanto se logre superar la respectiva<br /> causal.<br /> Artículo 18. Gastos de administración y contribuciones para supervisión.<br /> Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por<br /> ciento (9%) de los ingre sos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del<br /> ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.<br /> Artículo 19. Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura<br /> de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación<br /> Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual<br /> vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios,<br /> limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y<br /> turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la<br /> Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin<br /> perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por<br /> fidelidad:<br /> a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas<br /> de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen<br /> especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan<br /> realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen<br /> especial de aportes;<br /> b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de<br /> Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que<br /> deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un<br /> trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su<br /> vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema<br /> de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la<br /> misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no<br /> inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;<br /> c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación<br /> Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en<br /> los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez<br /> vencido su período de protección.<br /> Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%)<br /> de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios<br /> mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados<br /> salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador<br /> independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,<br /> conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de<br /> salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información<br /> sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta<br /> ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobr e aporte.<br /> Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación<br /> Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas<br /> tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto<br /> de renta.<br /> Artículo 20. Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que<br /> corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se<br /> definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad.<br /> Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones<br /> de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva<br /> Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución<br /> de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad<br /> de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las<br /> autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de<br /> autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se<br /> ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y<br /> vigilancia.<br /> Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los<br /> recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la<br /> Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran<br /> las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las<br /> entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de<br /> los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48<br /> de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones<br /> a las Contralorías.<br /> Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por<br /> otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión<br /> señaladas, tendrán los siguientes principios:<br /> 1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán<br /> modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias<br /> del ramo, en relación a la información o proce-dimientos que allí se<br /> contienen.<br /> 2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se<br /> reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los<br /> organismos de control que requieran información remitid a a las<br /> Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando<br /> se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección,<br /> vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y<br /> Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.<br /> Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables<br /> que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia<br /> del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los efectos, por<br /> todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de<br /> las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban<br /> expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se<br /> definan por las entidades de supervisión mencionadas.<br /> Parágrafo 1°. Las personas naturales que sean designadas por la<br /> Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se<br /> entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término<br /> en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo,<br /> como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los<br /> procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión<br /> fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se<br /> ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en<br /> que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada<br /> que así lo disponga.<br /> Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en<br /> que será procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las<br /> Cajas de Compensación o Entidades Promotoras de Salud.<br /> Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de<br /> crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley será<br /> ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a<br /> las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos<br /> de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo<br /> crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro,<br /> contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.<br /> Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de Compensación Familiar<br /> se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo<br /> procedente la imposición de sanciones personales a los directores o<br /> administradores que violen la presente disposición a más de las sanciones<br /> institucionales conforme lo previsto en la pr esente ley:<br /> 1. Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de<br /> adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios, sobre la base de que<br /> todas las Cajas de Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a<br /> los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo<br /> para que proceda su afiliación.<br /> 2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las<br /> definiciones que al efecto establezca el reglamento.<br /> 3. Acuerdos para distribuirse el mercado.<br /> 4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la<br /> empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los funcionarios<br /> públicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para su entidad<br /> incurrirán en causal de mala conducta.<br /> 5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes a<br /> favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas<br /> las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se<br /> realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas<br /> afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor<br /> de la igualdad.<br /> 6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios en<br /> relación con bienes de terceros frente a los cuales, los afiliados, no<br /> deriven beneficio.<br /> 7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos, las Cajas de<br /> Compensación Familiar se abstendrán de presentarlos sin la debida<br /> referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja.<br /> 8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación con servicios de la<br /> Caja a personal de empresa s no afiliadas, excepción de las acciones que<br /> tengan como propósito presentar sus instalaciones, programas o servicios.<br /> 9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio<br /> de operación frente a sus afiliados, al no haber superado la etapa de<br /> planeación.<br /> 10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo a las<br /> empresas que hubieran tomado la decisión de desafiliarse con sujeción a los<br /> procedimientos legales. Para efecto de la expedición del paz y salvo se<br /> tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.<br /> 11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión indebida<br /> con el objeto de obtener la afiliación a la Caja o impedir su<br /> desafiliación.<br /> 12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante,<br /> realización de prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal en<br /> el mercado de Cajas de Compensación Familiar.<br /> 13. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o<br /> insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.<br /> 14. Adelantar políticas de discriminación en la remuneración de sus redes<br /> de comercialización. Para este efecto, se deben pagar comisiones o<br /> remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de empresas<br /> compensadas o descompensadas.<br /> 15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los<br /> programas de salud, vivienda de interés social, educación, jornada escolar<br /> complementaria, atención integral a la niñez y protección al desempleado<br /> 16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro<br /> de los plazos establecidos para tal efecto.<br /> 17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración<br /> instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos,<br /> a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se<br /> considerarán como gastos de administración, instalación y funciona-miento,<br /> aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo<br /> caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos<br /> administrativos precisando la forma de distribución de costos indirectos<br /> que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los<br /> egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la<br /> respectiva Caja.<br /> 18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de desigualdad<br /> frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales así como<br /> la violación de los reglamentos en cuanto al término en que debe proceder<br /> la desafiliación de la empresa y la suspensión de servicios como<br /> consecuencia de la mora en el pago de los aportes.<br /> 19. Condicionar la comercialización de productos en las áreas de mercadeo<br /> o empresas subsidiarias, a la condición que el empleador deba afiliarse o<br /> mantenerse afiliado a la respectiva Caja de Compensación.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las<br /> prácticas de selección adversa, así como los procesos de comercialización<br /> que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por<br /> parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio<br /> del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación a<br /> través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por parte de<br /> empresas que no han sido objeto del proceso de promoción , estando la<br /> respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con<br /> una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4)<br /> años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se<br /> reducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada<br /> plenamente por la entidad de supervisión.<br /> Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir un<br /> Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno deberá ser<br /> conocido por todos los empleados de la respectiva caja.<br /> Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el traslado o retención de empleadores<br /> mediante violación de alguna de las normas vigentes; además de la sanción<br /> personal al representante legal, que será proporcional al monto de los<br /> aportes, la Superintendencia ordenará que la afiliación regrese a la Caja<br /> de afiliación anterior con devolución de los aportes menos los subsidios<br /> pagados.<br /> Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado,<br /> por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los<br /> mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o<br /> corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes<br /> contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado.<br /> Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a<br /> recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo<br /> adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.<br /> La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso<br /> de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo<br /> para el cobro de los aportes adeudados.<br /> Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar estarán sometidas a la<br /> inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y<br /> Comercio en materia de competencia y protección al consumidor. La<br /> vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y<br /> 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los<br /> reglamenten o modifiquen.<br /> Parágrafo 6°. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación<br /> familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección<br /> popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo en la<br /> respectiva caja.<br /> Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el<br /> artículo 3º de la Ley 31 de 1984, quedará así:<br /> Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores<br /> beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que<br /> presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de<br /> los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los<br /> trabajadores beneficiarios no sindicalizados.<br /> Modifícase el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 31 de 1984, en el<br /> sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de<br /> Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los<br /> empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.<br /> Artículo 23. Manejo de conflictos de interés. Para garantizar una<br /> correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante<br /> legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo<br /> o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un<br /> administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores<br /> Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero<br /> de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a<br /> continuación:<br /> 1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la<br /> red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de<br /> las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.<br /> 2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de<br /> personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas<br /> celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la<br /> operación del régimen.<br /> 3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos<br /> de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social<br /> lo permita.<br /> En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los<br /> vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de<br /> selección, contratación o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre<br /> y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las<br /> demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción<br /> del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente<br /> disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de<br /> cargos por un término de 10 años.<br /> Parágrafo 1°. Es deber del representante legal de la entidad informar a<br /> los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de<br /> la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a<br /> garantizar la periodicidad de esta información. En particular, esta debe<br /> ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o<br /> entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro<br /> de la información.<br /> Parágrafo 2°. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar establecer<br /> mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto a los<br /> procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el<br /> registro correspondiente.<br /> Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio<br /> Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio<br /> Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales:<br /> 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y<br /> legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de<br /> Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del<br /> subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las<br /> entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades<br /> sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio<br /> familiar.<br /> 2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las<br /> entidades sometidas a su vigilancia.<br /> 3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia<br /> y control de gestión de las Cajas de Compensación Familiar o entidades que<br /> constituyan o administren o participen como accionistas.<br /> 4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben<br /> cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos<br /> vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el<br /> cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los<br /> procedimientos para su cabal aplicación.<br /> 5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés<br /> entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar<br /> por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para<br /> el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la<br /> organización de las entidades bajo su vigilancia.<br /> 6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato<br /> prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas inseguras que así sean<br /> calificadas por la autoridad de control y se adopten las correspondientes<br /> medidas correctivas y de saneamiento.<br /> 7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad<br /> generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos<br /> contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.<br /> 8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías en áreas<br /> específicas de las actividades de la Superintendencias.<br /> 9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos que<br /> administran las Cajas de Compensación Familiar conforme las diferentes<br /> operaciones que se les autoriza a realizar en forma directa o a través de<br /> terceros.<br /> 10. Velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por<br /> parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensación; en tal sentido<br /> podrá solicitar la información necesaria a las entidades rectoras del<br /> régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades<br /> que reciban contribuciones sobre la nómina.<br /> 11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de<br /> Compensación Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad<br /> y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de<br /> posesión. La posesión no requerirá presentación personal.<br /> 12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la<br /> información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones<br /> que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio<br /> claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.<br /> 13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e<br /> indicadores de gestión de las entidades sometidas a su control, en los que<br /> se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su<br /> conjunto.<br /> 14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin<br /> de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo<br /> de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se<br /> podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás<br /> medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que<br /> haya lugar.<br /> 15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera<br /> como los revisores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos<br /> de inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la<br /> Superintendencia.<br /> 16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de<br /> inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal<br /> de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil<br /> (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción<br /> a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo<br /> previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que<br /> imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o<br /> estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de<br /> gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por<br /> ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.<br /> 17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por<br /> violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de<br /> administración como respeto a la autonomía:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los<br /> representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas,<br /> entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en<br /> la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El producto de éstas<br /> multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección<br /> al Desempleo previsto en la presente ley, y<br /> c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma<br /> equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes<br /> en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, las cuales serán<br /> cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo producto se<br /> girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al<br /> Desempleo previsto en la presente ley<br /> 18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y<br /> Protección al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que<br /> incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una<br /> Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tenga<br /> vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente<br /> los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y<br /> cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las<br /> disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus<br /> trabajadores frente a las Cajas.<br /> 19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas<br /> de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión<br /> de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de<br /> bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación<br /> Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de<br /> autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o<br /> entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a<br /> cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán<br /> contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de<br /> disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su<br /> utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de<br /> Cajas de Compensación Familiar.<br /> 20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran<br /> directamente los recursos del subsidio familiar por autorización expresa de<br /> la ley, cumplan con la destinación porcentual a los programas de régimen<br /> subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria, atención<br /> integral a la niñe z, educación formal, subsidio en dinero y programas de<br /> apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.<br /> 21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas<br /> en relación con sus programas publicitarios con el propósito de ajustarlos<br /> a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio<br /> promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer<br /> competencia desleal.<br /> 22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar<br /> y en particular las previstas en los artículos 1° y 2º del Decreto 2150 de<br /> 1992 y las contempladas en los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22<br /> del artículo del Decreto 2150 de 1992.<br /> 23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su<br /> liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de<br /> salud.<br /> 24. Fijar los criterios generales para la elaboración, control y<br /> seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación como una guía<br /> para su buena administración. Los presupuestos no tendrán carácter<br /> limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principio de<br /> autonomía de las Cajas.<br /> CAPITULO VI<br /> Actualización de la relación laboral<br /> y la relación de aprendizaje<br /> Artículo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo quedará así:<br /> Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:<br /> 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras (6:00<br /> a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).<br /> 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00<br /> p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).<br /> Artículo 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990,<br /> quedará así:<br /> 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del<br /> setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a<br /> las horas laboradas.<br /> 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá<br /> derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral<br /> anterior.<br /> 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas<br /> semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.<br /> Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de<br /> descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos<br /> sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucio-nalizado.<br /> Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en<br /> este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.<br /> Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su<br /> aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la<br /> presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.<br /> Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el<br /> trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende<br /> que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más<br /> domingos durante el mes calendario.<br /> Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo<br /> 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:<br /> numeral 2.<br /> Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere<br /> disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por<br /> año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre<br /> que este exceda de tres meses.<br /> Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa<br /> causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el<br /> artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:<br /> "Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa<br /> causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por<br /> incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la<br /> parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño<br /> emergente.<br /> En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa<br /> comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación<br /> unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas<br /> contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en<br /> los términos que a continuación se señalan:<br /> En los contratos a término fijo, el valor de los salarios<br /> correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del<br /> contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor<br /> contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)<br /> días.<br /> En los contratos a término in definido la indemnización se pagará así:<br /> a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)<br /> salarios mínimos mensuales legales:<br /> 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de<br /> servicio no mayor de un (1) año.<br /> 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le<br /> pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30)<br /> básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes<br /> al primero y proporcionalmente por fracción;<br /> b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez<br /> (10), salarios mínimos legales mensuales.<br /> 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de<br /> servicio no mayor de un (1) año.<br /> 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le<br /> pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días<br /> básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio<br /> subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.<br /> Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en<br /> vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio<br /> continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización<br /> establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de<br /> 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente<br /> para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero<br /> de 1991.<br /> Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código<br /> Sustantivo de Trabajo quedará así:<br /> Artículo 65. Indemnización por falta de pago:<br /> 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador<br /> los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención<br /> autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al<br /> asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por<br /> cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el<br /> pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro<br /> (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el<br /> trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si<br /> presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador<br /> deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de<br /> créditos de libre asignación certificados por la Superin-tendencia<br /> Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando<br /> el pago se verifique.<br /> Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al<br /> trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.<br /> 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador<br /> se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando<br /> ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad<br /> política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de<br /> trabajo decide la controversia.<br /> Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo<br /> establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el<br /> empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última<br /> dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la<br /> terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de<br /> Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres<br /> meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes<br /> de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas<br /> cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo,<br /> el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días<br /> siguientes, con los intereses de mora.<br /> Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se<br /> aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mín imo<br /> mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en<br /> el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.<br /> Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje.<br /> El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho<br /> Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica<br /> práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa<br /> patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional<br /> metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le<br /> implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial<br /> o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa,<br /> por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto<br /> reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye<br /> salario.<br /> Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:<br /> a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las<br /> que se refiere el presente artículo;<br /> b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades<br /> propias del aprendizaje;<br /> c) La formación se recibe a título estrictamente personal;<br /> d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el<br /> proceso de aprendizaje.<br /> Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la<br /> empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase<br /> lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.<br /> El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal<br /> vigente.<br /> El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando<br /> la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en<br /> el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo<br /> legal vigente.<br /> En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a<br /> través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en<br /> una negociación colectiva.<br /> Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de<br /> sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario<br /> mínimo legal vigente.<br /> Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos<br /> profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante<br /> las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de<br /> Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores<br /> independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los<br /> términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.<br /> El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas<br /> que no requieran título o calificadas que requieran título de formación<br /> técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones<br /> de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.<br /> El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios<br /> para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas<br /> semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del<br /> pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En<br /> todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su<br /> formación académica.<br /> Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés,<br /> Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el<br /> Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al<br /> reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.<br /> Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén<br /> ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las<br /> normas vigentes a la celebración del contrato.<br /> Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica,<br /> profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las<br /> siguientes:<br /> a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos<br /> que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación<br /> aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de<br /> 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan<br /> dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los<br /> conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación<br /> académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y<br /> formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes<br /> universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto<br /> al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las<br /> Cajas de Compensación;<br /> b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando<br /> los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones<br /> aprobadas por el Estado;<br /> c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto<br /> 2838 de 1960;<br /> d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como<br /> nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica<br /> que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan<br /> procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas<br /> (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de<br /> electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación,<br /> las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de<br /> capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más<br /> pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación<br /> formal y experiencia.<br /> Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que<br /> trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o<br /> contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación<br /> colectiva.<br /> Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las<br /> empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que<br /> realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la<br /> construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince<br /> (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u<br /> ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y<br /> completa en la actividad económica que desempeñan.<br /> Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía<br /> mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán<br /> obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las<br /> demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje,<br /> salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.<br /> El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener<br /> practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje,<br /> en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando<br /> estos no superen el 25% del total de aprendices.<br /> Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán<br /> voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.<br /> Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del<br /> número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará<br /> la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio<br /> principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y<br /> uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte.<br /> Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores,<br /> tendrán un aprendiz.<br /> La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al<br /> representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término<br /> de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los<br /> requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra<br /> el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.<br /> Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota<br /> mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá<br /> reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido<br /> asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje<br /> expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.<br /> Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a<br /> cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores<br /> podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de<br /> multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los<br /> trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal<br /> vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al<br /> número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota<br /> mínima obligatoria.<br /> Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la<br /> vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u<br /> ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades<br /> y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y<br /> requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así<br /> como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u<br /> ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-<br /> calificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los<br /> estratos 1 y 2 del Sisbén.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de<br /> preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación<br /> semi-calificada, técnica o tecnológica.<br /> Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de<br /> aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas<br /> laboralmente a la misma.<br /> Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje.<br /> Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus<br /> modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación<br /> académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos<br /> como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o<br /> profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros<br /> generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que<br /> las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera<br /> específica estas materias.<br /> El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades<br /> por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional<br /> integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de<br /> aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de<br /> conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con<br /> programas y cursos de formación impartidos por esta institución.<br /> La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios<br /> podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o<br /> especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa<br /> previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la<br /> presente reglamentación.<br /> Artículo 37. Entidades de formación. La formación profesional y metódica<br /> de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:<br /> 1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.<br /> 2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le<br /> dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.<br /> 3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de<br /> capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.<br /> 4. Las demás que sean objeto de reglamentación p or parte del Consejo<br /> Directivo del SENA.<br /> Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA<br /> para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas<br /> de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o<br /> instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las<br /> Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 38. Reconocimiento para efectos de la formación profesional<br /> impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir<br /> directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de<br /> autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual<br /> deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> 1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las<br /> necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo.<br /> 2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten<br /> los programas de formación profesional integral.<br /> 3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los<br /> recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada<br /> implementación.<br /> El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la<br /> solicitud de autorización de estos cursos de formación profesional dentro<br /> de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se<br /> entenderá aprobada la solicitud.<br /> En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar<br /> motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los<br /> requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser<br /> subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA,<br /> deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF,<br /> SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y mantener esta condición<br /> durante todo el tiempo de la autorización.<br /> Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de<br /> 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para<br /> instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las<br /> empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.<br /> Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA<br /> para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso económico<br /> del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA tomando en<br /> consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de<br /> formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por<br /> empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA<br /> de la respectiva empresa.<br /> Artículo 39. Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva<br /> y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la<br /> duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la<br /> lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los<br /> requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1)<br /> año.<br /> La duración de formación en los programas de formación del SENA será la<br /> que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del<br /> Comité de Formación Profesional Integral.<br /> En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones<br /> aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la<br /> exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por<br /> el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico<br /> y/o técnico.<br /> Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa<br /> autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la<br /> etapa de formación del SENA.<br /> Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo Emprender, FE, como una<br /> cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto<br /> exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean<br /> desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes<br /> universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se<br /> haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean<br /> reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de<br /> 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.<br /> En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas<br /> mayoritariamente por aprendices.<br /> El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto<br /> estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje<br /> de que trata el artículo 34, así como por los aportes del presupuesto<br /> general de la nación, recursos financieros de organismos de cooperación<br /> nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral,<br /> recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de<br /> fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversión públicos<br /> y privados.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses<br /> siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que<br /> sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de<br /> financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender<br /> será tomada por el Consejo Directivo del SENA.<br /> Artículo 41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará el 20% de los<br /> recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero<br /> que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de<br /> sostenimiento del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes<br /> destinaciones específicas:<br /> a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los<br /> estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico y<br /> pertenezcan a estratos 1 y 2;<br /> b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el<br /> Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva y práctica;<br /> c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto el<br /> monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos diversos<br /> conceptos, así como los criterios que permitan la operación de las<br /> condiciones antes establecidas para gozar de los mismos<br /> Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional<br /> expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del<br /> sistema nacional de registro laboral cuya función será el control de la<br /> vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el<br /> otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los<br /> casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO VII<br /> Protección de aportes y otras disposiciones<br /> Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación<br /> laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los<br /> servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de<br /> los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la<br /> entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por<br /> la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta<br /> por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.<br /> La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las<br /> cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la<br /> ley.<br /> Artículo 44. Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas<br /> podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los<br /> trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para éstos<br /> efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán<br /> gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del<br /> 10% de la utilidad generada.<br /> Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto<br /> dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve<br /> su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro<br /> impuesto.<br /> El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben<br /> permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser<br /> beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales al<br /> momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el<br /> que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y<br /> condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.<br /> El Gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se<br /> requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos<br /> tributarios.<br /> Artículo 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, confórmese una<br /> Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de Generación de<br /> Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2) Senadores de<br /> la República, dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas<br /> Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo y<br /> Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su<br /> delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los<br /> trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los<br /> empleadores.<br /> Parágrafo transitorio. La Comisión será nombrada por el término de cuatro<br /> (4) años, a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 46. La Comisión de Seguimie nto y Verificación de la políticas<br /> de generación de empleo, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información de cada<br /> empleo adicional generado en su planta de personal;<br /> b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para determinar el<br /> número de creación de nuevos empleos formales;<br /> c) Rendir informes trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo<br /> como consecuencia de la generación de empleo prevista en la presente ley;<br /> d) Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios de<br /> comunicación las empresas que han creado empleos adicionales con base en<br /> las medidas adoptadas a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico y<br /> análisis de las políticas sociales del estado, presentado a más tardar el<br /> 30 de junio de cada año, las conclusiones y acciones para el<br /> fortalecimiento de una política integral de protección social de los<br /> colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.<br /> Parágrafo. Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley, la<br /> Comisión de Seguimiento y Verificación aquí establecida presentará una<br /> completa evaluación de sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional<br /> presentará al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las<br /> disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para la generación de<br /> empleo.<br /> Artículo 47. Cesantías en el sector público. Los servidores públicos con<br /> Régimen de Retroactividad de Cesantías, podrán acogerse libremente al<br /> Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán<br /> aplicación a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968,<br /> Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún momento se desconozcan o<br /> lesionen sus derechos causados.<br /> El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de las cesantías<br /> de los Servidores Públicos.<br /> El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contará con<br /> 30 días a partir del 1° de enero de 2004, para colocar los recursos de las<br /> cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los términos<br /> antes previstos que se contarán a partir del momento en que el servidor<br /> público se acoja al régimen especial, que se contaran a partir del momento<br /> en que el servidor público se acoja al régimen especial. En caso de que no<br /> se pague en los términos previstos en este parágrafo, causará intereses<br /> moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el<br /> artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados en<br /> el momento del pago.<br /> Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder público del<br /> orden Nacional, a los órganos y entidades que las integran y a los órganos<br /> autónomos e independientes, estarán sometidos a lo previsto en el inciso<br /> primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.<br /> Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales<br /> del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a<br /> la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de<br /> Ahorro.<br /> Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del<br /> Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por<br /> servicios, en los términos del presente artículo.<br /> Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de<br /> producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad<br /> económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas<br /> jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica<br /> conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin<br /> que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún<br /> caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.<br /> Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales.<br /> Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se<br /> entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta<br /> por ciento (70%).<br /> Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un<br /> 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser<br /> multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.<br /> Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La<br /> celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de<br /> contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público,<br /> requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus<br /> obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y<br /> aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya<br /> lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos<br /> deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones<br /> del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia,<br /> estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas<br /> que debieron haber sido cotizadas.<br /> En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes<br /> correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al<br /> sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de<br /> dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los<br /> regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.<br /> Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá<br /> acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas<br /> mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando<br /> este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el<br /> representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo<br /> régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el<br /> cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la<br /> celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de<br /> seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la<br /> fecha de su constitución.<br /> Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será<br /> indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario<br /> que no deje constancia d e la verificación del cumplimiento de este<br /> requisito incurrirá en causal de mala conducta.<br /> Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos<br /> Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día<br /> con los sistemas de salud y pensiones.<br /> Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente<br /> a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada,<br /> a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al<br /> sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y<br /> aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de<br /> Compensación.<br /> Parágrafo 2°. Será causal de terminación unilateral de los contratos que<br /> celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando<br /> se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del<br /> contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de<br /> salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de<br /> Compensación Familiar.<br /> Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de<br /> cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a su notificación.<br /> Parágrafo 3°. Para realizar inscripción, modificación, actualización o<br /> renovación, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento<br /> de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de<br /> Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del<br /> caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano<br /> de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.<br /> Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modifíquese el inciso primero del<br /> literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el<br /> artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).<br /> c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente<br /> la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la<br /> empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos<br /> los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de<br /> seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;<br /> d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de<br /> cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles<br /> de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de<br /> descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el<br /> número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable<br /> durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas<br /> continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por<br /> trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el<br /> promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada<br /> ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.<br /> Artículo 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en particular<br /> los incisos 3° y 4° del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de<br /> 1995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para<br /> las Universidades Públicas.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.