Ley 790 De 2002
(diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 45
por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Fusión de entidades u organismos nacionales y de ministerios
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de
la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a
los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados
en la Ley 489 de 1998.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión
de competencia entre organismos y entidades;
b) Se deberá procurar una gestión por resultados con el fin de mejorar la
productividad en el ejercicio de la función pública. Para el efecto deberán
establecerse indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de
las funciones de la Entidad y de sus responsables;
c) Se garantizará una mayor participación ciudadana en el seguimiento y
evaluación en la ejecución de la función Pública;
d) Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad de los
servicios públicos;
e) Se profundizará el proceso de descentralización administrativa
trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial;
f) Se establecerá y mantendrá una relación racional entre los empleados
misionales y de apoyo, según el tipo de Entidad y organismo;
g) Se procurará desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en
la gestión pública
Artículo 2º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El Presidente
de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,
podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del
orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por
la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica,
técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la
fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia adminis-
trativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola
entidad;
c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las
funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones
técnicas, no justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden
nacional;
e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las
funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por
la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la
liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades
financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad
absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad
fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus
servidores públicos, serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los
elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el
objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
Parágrafo 2°. En ningún caso, los costos para el cumplimie nto de los
objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar
la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la
fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u
organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las
funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.
Artículo 3º. Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de
Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior y el
Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del
Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del
Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios
fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser
realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y
Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e
indígenas.
Artículo 4º. Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio
de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el
Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo
y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser
realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y
ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo
territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria
para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán
funciones del Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial.
Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones,
pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Artículo 5º. Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección
Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social
serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser
realizada por otra entidad pública nacional el Presidente de la República
podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades
extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 6º. Adscripción y vinculación. Los organismos adscritos y
vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los
Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión.
Artículo 7°. Número, denominación, orden y precedencia de los
Ministerios. El número de Ministerios es trece. La denominación, orden y
precedencia de los Ministerios es la siguiente:
1. Ministerio del Interior y de Justicia
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Ministerio de la Protección Social
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11. Ministerio de Comunicaciones
12. Ministerio de Transporte
13. Ministerio de Cultura.
CAPITULO II
Rehabilitación profesional y técnica
Artículo 8°. Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional
y técnica. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los
niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por
nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los
organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean
retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa
de Renovación de la Administración Pública, recibirán un reconocimiento
económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica.
Este reconocimiento económico consistirá en una suma de dinero
equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la
asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará en
mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos
y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
De acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho a recibir el
reconocimiento económico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Estar vinculado a un programa de formación técnica o profesional o de
capacitación formal o informal; o
b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo
creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente
un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. En este caso, dicho reconocimiento será directamente
entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculación laboral sea a
través de un contrato a término indefinido o un contrato a un término no
inferior a dos (2) años.
El reconocimiento económico de que trata el presente artículo no
constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo
no genera relación laboral.
Artículo 9°. Cotización a la entidad promotora de salud. Durante el
período en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el
artículo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este
estuvo vinculado, pagarán por partes iguales las mensualidades
correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud,
calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.
Artículo 10. Condiciones para el reconocimiento. El derecho a recibir el
reconocimiento económico de que trata el artículo 8° de la presente ley se
pierde en el evento en que el ex empleado no acredite mensualmente una de
las dos circunstancias enumeradas en los literales a) y b) del artículo 8°
de la presente ley.
Artículo 11. Programas para el mejoramiento de competencias laborales. El
Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o
privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias
laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley.
Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio
en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública
las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)
años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo
se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del
1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la
Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las
facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.
CAPITULO III
Gobierno en línea
Artículo 14. Gobierno en línea. El Gobierno Nacional promoverá el
desarrollo de tecnologías y procedimientos denominados gobierno electrónico
o en línea en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y, en
consecuencia, impulsará y realizará los cambios administrativos,
tecnológicos e institucionales relacionados con los siguientes aspectos:
a) Desarrollo de la contratación pública con soporte electrónico;
b) Desarrollo de portales de información, prestación de servicios, y
c) Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intraguber-namentales
de flujo de información.
El Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los adelantos científicos,
técnicos y administrativos del gobierno electrónico deberá realizarse bajo
criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la gestión pública,
y de promoción del desarrollo social, económica y territorial-mente
equilibrado.
Parágrafo. El Gobierno apoyará técnicamente las páginas de información
legislativa del Congreso de la República, los ministerios y las entidades
descentralizadas del orden nacional y las involucrará, en lo posible, al
programa gobierno en línea.
CAPITULO IV
Defensa Judicial de la Nación
Artículo 15. Defensa Judicial de la Nación. El Gobierno Nacional
fortalecerá la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio
del Interior y de Justicia, la cual desarrollará dentro de sus funciones
las de prevención del daño antijurídico, profesionalización de la defensa
de los intereses litigiosos del Estado y la recuperación de los dineros que
con ocasión de las conductas dolosas o gravemente culposas de sus
funcionarios o ex funcionarios haya pagado el Estado, así como las de
coordinación, seguimiento y control de las actividades de los apoderados
que defienden al Estado en las entidades del orden nacional, mediante la
implementación y consolidación de un sistema integral de información que de
manera transversal alerte sobre las eventualidades judiciales a que se
expone el Estado. En cualquier caso, la Dirección de Defensa Judicial de la
Nación asumirá directamente la coordinación de la defensa del Estado en
todos los procesos que involucren una cuantía superior a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO V
Facultades extraordinarias
Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo
150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley,
para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su
denominación, número y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los
objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del
Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden
de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;
b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Minis-terios;
c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y
organismos de la administración pública nacional;
d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional
creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica
de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y
los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las f
unciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los
objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman,
escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas
nacionales descentralizadas.
Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República en el presente artículo para renovar la estructura de la
Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de
racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública
o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.
Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede
disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe
adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término,
en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so
pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los
términos de ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 17. Plantas de personal. La estructura de planta de los
Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las
entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su
funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos
Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar
contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las
funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos
de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de
servicios personales, el Ministro o el Director del Departa mento
Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un
informe al Congreso sobre el particular.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con
personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman
dentro del programa de renovación de la administración pública.
Artículo 18. Supresión de cargos vacantes. Hasta el año 2006, los cargos
que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez
de los servidores públicos que los desempeñaren, serán suprimidos de
conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 189 de la
Constitución Nacional, salvo que el cargo resultare necesario conforme al
estudio técnico que así lo justifique.
Artículo 19. Restricción al gasto público. Hasta el año 2005 el
incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios,
Departamento Administrativos y entidades públicas del orden nacional, no
podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente anterior.
Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán
incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.
Parágrafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el
Gobierno Nacional, podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento
de las Corparaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de
Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambiemtales de los grandes
centros urbanos. En ningún caso la consecuencia de establecer tales
límites, podrán impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas
Corporaciones.
Artículo 20. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa
de Renovación de la administración Pública el Gobierno Nacional no podrá
suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de
Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la
Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión para la
cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuración
de dichas entidades, serán destinados a una mayor cobertura de los
servicios prestados por ellas.
Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación serán
descentral izadas y/o convertidas en entes autónomos. En tal caso, el
Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la
nación distintos a los provenientes del sistema general de participaciones
y transferencias, su viabilidad financiera.
Artículo 21. Comisión de Seguimiento. Intégrase una Comisión de
seguimiento a la utilización de las facultades extraordinarias otorgadas al
Gobierno Nacional mediante la presente ley, la cual tendrá como función
evaluar la aplicación de los criterios contenidos en el parágrafo primero
del artículo 16 de la presente ley, en los respectivos decretos
legislativos que la desarrollen.
Estará integrada por cuatro (4) miembros en representación del honorable
Congreso, dos (2) por cada Cámara Designados por la Mesa Directiva de las
Comisiones Primeras, y cuatro (4) en representación del Gobierno Nacional.
En representación del Gobierno asistirá el Ministro del Interior y de
Justicia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del
Departamento Nacional de Planeación, y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, a cuyo cargo estará la Secretaria
Técnica de la Comisión.
La Comisión de Seguimiento por convocatoria del Ministro del Interior y
de Justicia se reunirá durante un año en forma ordinaria bimestralmente y
en forma extraordinaria cuando el Gobierno así lo solicite o a solicitud de
los dos (2) miembros en representación del Congreso.
CAPITULO VII
Vigencia
Artículo 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.